SAP Valencia 341/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:4735
Número de Recurso568/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACION Número 568/2016

Juicio Ordinario número 24/2012

Juzgado de Primera Instancia de Alzira número 5

SENTENCIA Nº 341

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintiuno de julio año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 24/2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de ALZIRA .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Margarita y DON Indalecio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sayol Marimón, y asistidos de Letrado .

Y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ORADO INVESTIMENT SARL, no comparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTELA DEMANDA interpuesta por la mercantil demandante "Orando Investiments, S.A.R.L.", contra D. Indalecio y Dña Margarita, condenando a los mismos solidariamente, al pago a la demandante de la cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS(9.596,36 euros) más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, los demandados interpusieronrecurso de apelación alegando,

  1. - .- Si a la fundamentación jurídica de la resolución que se impugna nos atenemos, la cual respetamos pero no compartimos, debemos hacer mención especial al párrafo que literalmente dice: .. " Y, en este sentido, si bien es cierto que, mediante Auto de fecha 09- 12-13, esta Juzgadora, estimando un Recurso de Reposición planteado por los demandados, estimó que era de aplicación el mencionado precepto, no es menos cierto es que al resolverse aquello, se ignoraba por este Juzgado que la cesión del crédito objeto del litigio, había formado parte de una cesión de crédito en masa y no de una cesión de crédito individual, como luego se alegó y acreditó por la parte demandante, y por tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario, no resulta de aplicación dicho precepto, decayendo básicamente la oposición planteada por los demandados, no inicialmente, sino, consecuencia del devenir del procedimiento ", ante el cual no puede dejarnos indiferente la afirmación de hechos probados realizados por la juzgadora, cuando en realidad no se ha llevado por parte del cesionario actividad probatoria alguna, salvo los documentos que se adjuntan a sus escritos de 24/07/2013 y 01/12/2014 en el que por parte de la entidad cedente y del Notario D. José Ignacio Rivas Guardo, respectivamente, se certifica la cesión de todos los derechos y obligaciones de ciertas operaciones y créditos entre los que se encuentra la de mis representados correspondiente al contrato NUM000, formalizada el 01/03/2013 ante la Notaría Da. María Jesús Guardo Santamaría con numero de su protocolo 11, en cuanto a la primera, y la cesión de determinados derechos de crédito entre los que se encuentra el de mis representados identificado con el mismo número de referencia en virtud de acta de fecha 01/03/2013 con numero de su protocolo 264, en cuanto a la segunda, sin que podamos saber exactamente el contenido de la certificación y precio de la cesión.

Hay que resaltar que, tanto esta parte, por medio de escritos de 30/07/2013 y 16/09/2014, como por parte del Juzgado, por medio de DO de 13/12/2013, 19/09/2014, 13/11/2014 y 21/11/2014, se le requirió al cedente y al cesionario que acreditaran la transmisión del crédito aportando la certificación original y acreditaran el precio de la cesión de este crédito, acompañando el cesionario en su escrito de 01/12/2014 el certificado anteriormente referenciado, sin concretar el importe de la cesión del concreto crédito objeto de la controversia, dado que se trata de una venta de cartera con un precio alzado, sin individualización, sin que haya fundado su negativa a la aportación de esta información. No es de aplicación al presente caso, si así se pretendiere, la alegación del art. 1.532 CC, relativo a la venta de una universalidad o en globo. Este precepto se refiere a la venta de una totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, de lo que cabe deducir ("totalidad') que se requiere una conexión entre los elementos, la cual no se da en la mera agregación de créditos en una cesión de cartera, en la que la única conexión es la persona del acreedor cedente. De hecho, parece ajustarse en mayor medida el art. 1.479 CC, que se refiere a la venta de dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado o particular para cada una de ellas. Es por ello que únicamente en el caso del art. 1.532 CC (que no concurre en las cesiones de carteras) estaría justificado un tratamiento unitario.

Con todo ello hubiera sido necesario y justificado que por parte del juzgado se requiera al cesionario para concretar este extremo, sin el cual no es viable ejercitar el retracto, especialmente cuando esta parte deudora ha mostrado su voluntad de hacerlo. Habiendo persistido el cesionario en su negativa (lo que sucede con frecuencia), debería habilitarse un último recurso en forma igualmente de requerimiento: si no dispone de un precio individualizado (por haberse efectuado una venta de cartera), requerirle para que aporte el precio total de la compraventa, en relación con el volumen total de créditos cedidos, tanto su importe nominal inicial (es decir, al tiempo de la contratación de cada crédito) como el importe de los mismos pendiente de satisfacción al tiempo de la cesión (lo que integraría el valor real de mercado de los créditos al tiempo de la compra venta). De este modo podría establecerse la correspondiente proporción entre precio global (cuyo conocimiento está lógicamente al alcance del cesionario), nominal pendiente de cobro de todos los créditos y nominal pendiente de cobro del crédito objeto de la ejecución, y determinar la parte del precio imputable al mismo, a los efectos de habilitar el ejercicio del derecho de retracto. Este requerimiento pudo hacerse con la advertencia de que, en caso de no ser, de nuevo, cumplimentado, se entendería que la cesión se hizo gratuitamente .

Por último, si lo acontecido es que el cesionario no ha abonado ningún importe, sino que se produjo previamente una cesión de la gestión de la cartera y posteriormente se imputa al precio lo cobrado en la gestión, en tal caso esta circunstancia podrá ser tenida en cuenta no tanto para fijar el importe del retracto sino para apreciar un posible abuso de derecho, en los términos ya analizados, lo que llevaría al sobreseimiento de la ejecución sin necesidad de ejercitarse el retracto.

Cualquiera de las dos soluciones debería haber adoptado el Juzgado a la vista de la actitud negativa en todo momento de facilitar o incluso aportar la certificación de la cesión para su examen y ver las circunstancias concurrentes en la presente cesión del crédito de mis representados, sin mencionar las serias dudas procesales que plantea la modificación del Auto de fecha 09/12/2013 a través de la Sentencia dictada en el presente procedimiento y que es objeto de recurso. La cesión universal o global a la que hace referencia la Juzgadora con mención de la Sentencia reflejada en la resolución, responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo.

Son los casos de sucesión mortis causa, respecto a las personas físicas, y de determinadas trasformaciones de persona jurídicas en virtud de las cuales una transmite a otra todo su activo y pasivo, de modo que, en relación a ese todo y a todas y cada una de las partes que lo forman, se produce un cambio de titularidad, sin ningún otro efecto sobre el crédito, pues la causahabiente asume, por así decirlo, la personalidad de la causante.

2 .- En relación a la solicitud de declaración de ser abusivas determinadas cláusulas del contrato de préstamo, y concretamente la referida a los intereses moratorios, en la condición que ostenta mi representado de consumidor conforme a lo dispuesto en la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, han sido ya declaradas abusivas por diferentes juzgados españoles, poniendo de manifiesto el abuso de posición dominante de la entidad financiera. Ejemplo de estas cláusulas que han sido declaradas nulas por abusivas son la que se refiere a los intereses de demora, que ponen de manifiesto el abuso de la entidad financiera en el establecimiento del condicionado de la escritura de préstamo y su clara posición dominante, sin que mi representado tenga la posibilidad de negociar a título individual las condiciones de contratación.

Estamos ante un préstamo que no es para la compra de una vivienda habitual pero hay que destacar los razonamientos que se recogen en la ST del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Jaén, de 01 de octubre del pasado año 2013 y Auto AP Madrid, sección 14a, de 02 de Junio de 2015, que estiman que " la aplicación de los intereses de demora...

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