STC 22/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2022
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución22/2022

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5673-2019, interpuesto don Álvaro Tamarit Escribano y doña Belén García Miranda, contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid de 24 de julio de 2019, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto núm. 603-2019, de 7 de abril, por el que se inadmitió la incoación del procedimiento de habeas corpus núm. 568-2019. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

Antecedentes

  1. Don Álvaro Tamarit Escribano y doña Belén García Miranda, representados por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona y bajo la dirección de la letrada doña Sol Román Aguirre de Cárcer, formalizaron recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento y determinadas actuaciones policiales desarrolladas durante la detención a que dio lugar la interposición del procedimiento de habeas corpus mediante escrito registrado en el Tribunal el 25 de noviembre de 2019.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La letrada de la administración de justicia del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid, en funciones de guardia de diligencias, mediante acta expedida el 6 de abril de 2019 a las 23:18 horas hizo constar que la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, doña Sol Román Aguirre de Cárcer, compareció ante dicho órgano judicial manifestando haber sido designada por los ahora demandantes de amparo, que se encontraban detenidos en la brigada de información de la Policía Nacional de Moratalaz, y solicitar la incoación de un procedimiento de habeas corpus para que se acordara la inmediata puesta en libertad de los detenidos, alegando que (i) los hechos relatados por la policía en el momento de la detención son un supuesto delito de desobediencia por haberse negado a identificarse y un delito leve de usurpación, “que ninguno de ellos es motivo para proceder a la detención”; y (ii) “que no se ha dejado a esta letrada entrevistarse reservadamente con los detenidos, vulnerándose de esta manera su derecho del art. 520.2 c) LECrim, 520.5 y 520.6 d) de la misma ley y vulnerando también la directiva 2013/48/UE art. 3.2 a) y c) y 3.3 a)”.

      Esta comparecencia dio lugar a que por providencia de 6 de abril de 2019 se registrara la solicitud de habeas corpus con el núm. 658-2019 y se acordara “solicitar a la Brigada de Información de la Policía Nacional de Moratalaz nos remitan lo actuado en relación con la detención […]”.

    2. La letrada de la administración de justicia, por diligencia de constancia de 6 de abril de 2019, hizo constar que a la 23:30, mediante llamada telefónica a la comisaría, le manifiestan que detuvieron a los demandantes de amparo “por un presunto delito de usurpación sobre las 20:00 horas, y que se encontraban haciendo la comparecencia e instruyendo el atestado. Que se habían puesto en contacto con el Colegio de Abogados para que mañana sobre las 10:00 horas compareciera el abogado para la toma de declaración”.

      Tras esta diligencia aparece un oficio de la brigada provincial de información de Madrid con número de referencia 1592-2019, en el que se informa de las circunstancias en que se había producido la detención de los demandantes de amparo “por los presuntos delitos de usurpación de bien inmueble, resistencia y desobediencia”. En el oficio policial se pone de manifiesto que, (i) al ser avisados por un vecino de que varias personas acababan de acceder a un inmueble de planta baja, diversos agentes se desplazaron al lugar y comprobaron que varios ladrillos de la parte inferior que tapiaban la puerta se encontraban fracturados, la puerta estaba entreabierta y se escuchaban ruidos y voces procedentes del interior; (ii) por observaciones desde el exterior se comprobó que el tejado estaba semiderruido lo que permitía ver el interior del inmueble, de modo que “los agentes tienen contacto visual con dos personas que se encuentran en la casa a los que dan indicaciones sobre el mal estado del inmueble y del riesgo que conlleva permanecer en su interior, de igual manera se les indica que faciliten su documentación a los agentes que se encuentran en la puerta, haciendo caso omiso ante las reiteradas indicaciones”; y (iii) finalmente se pudo acceder por la puerta, observando que “el inmueble es ‘una corrala’ con diverso escombro en el suelo así como restos de tejado caído” y que había dos personas en otra estancia y que ante su negativa a salir de ahí “los agentes proceden a la entrada en la estancia franqueando la puerta que se encuentra semicaída, procediendo en este instante a la detención […]”.

      En este oficio también se manifiesta (i) “que en el lugar se persona quien se identifica mediante carné del Colegio de Abogados de Madrid acreditando ser Sol Román Aguirre de Cárcer, […] manifestando ser la letrada que representará a los investigados y exigiendo los motivos de la detención; informándole el policía 117823 del estado ruinoso del inmueble e informándole que los interesados serán los que designen a su representante y que siendo así se le comunicará mediante el Colegio de Abogados”; y (ii) “que los presentados como detenidos antes esta instrucción han sido informados verbalmente y por escrito de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten a las 21:10 y 21:15 horas y se ha dado oportuno cumplimiento de los mismos”, incidiendo en que “el colegio de abogados ha sido informado de lo anterior, así como de la toma de declaración de los detenidos a primera hora de la mañana de hoy”.

    3. Por auto núm. 568/2019, de 7 de abril, se acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus en favor de los demandantes de amparo argumentando que “visto el informe remitido por la comisaría de policía, en el cual se señala que acaban de comenzarse las diligencias oportunas en el curso de las cuales será llamado el abogado que corresponda para cada uno de los detenidos, así como que la abogada que plantea el habeas corpus no está incluida dentro de las personas legitimadas para instarlo, resulta que no procede la incoación del procedimiento regulado en la ley citada, sin perjuicio de que la misma sea solicitada por persona legitimada para ello”.

    4. La letrada solicitante, mediante escrito de 17 de mayo de 2019, interpuso incidente de nulidad de actuaciones alegando la vulneración del art. 17 CE por haberse inadmitido el habeas corpus con fundamento en la falta de legitimación de la letrada, poniendo de manifiesto que en el atestado policial consta que en sendas actas de lecturas de derechos realizadas el 6 de abril de 2019 a las 21:10 y 21:15 los demandantes de amparo procedieron a la designación de la letrada para su defensa. De ese modo, tras la comunicación por parte del Colegio de Abogados de dicha designación a la letrada a las 22:00 horas y el traslado de esta a las 23:00 horas a la comisaría para poder entrevistarse con los demandantes de amparo compareció a las 23:50 en el juzgado de guardia para solicitar la incoación de un procedimiento de habeas corpus en interés de los demandantes de amparo que la habían designado para la defensa de sus intereses denunciando la negativa policial a poder comunicar con ellos y por considerar que la detención no resultaba procedente por derivar de un delito leve. En el escrito se argumenta la vulneración del art. 17 CE con cita del ATC 55/1996 , de 6 de marzo, y de las SSTC 224/1998 , de 24 de noviembre; 61/2003 , de 24 de marzo; y 195/2014 , de 1 de diciembre, en que se afirma que la legitimación para solicitar el habeas corpus se extiende también al abogado de la persona detenida y que si el juez competente alberga dudas sobre la existencia del mandato conferido al abogado debe disiparla haciendo las comprobaciones oportunas, entre ellas, las comparecencia de la persona detenida para oírla también sobre esa circunstancia.

      En el incidente de nulidad de actuaciones también se invocan la vulneración del art. 17.3 CE, por la negativa policial a la letrada de la posibilidad de entrevistarse con los demandantes de amparo una vez ya efectuada la designación, y la del art. 17 CE, por haberse procedido a la detención por un delito leve, que queda excluido de esta medida cautelar en aplicación del art. 495 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; destacando que el atestado relativo a los hechos que habían provocado la detención de los demandantes había dado lugar directamente a la incoación de un procedimiento por delito leve de usurpación por auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid de 29 de abril de 2019.

    5. El incidente de nulidad fue desestimado por auto de 24 de julio de 2019, contra el informe favorable del Ministerio Fiscal, que consideraba que el auto impugnado había vulnerado el art. 17.4 CE por no reconocer legitimación a la letrada que ya constaba designada en las diligencias policiales. El auto expone que la decisión de inadmisión trae causa de que el juzgado en ese momento no tenía constancia de que hubiera sido designada como representante de los detenidos, ya que no es hasta la presentación del incidente de nulidad de actuaciones “que este juzgado tiene conocimiento de que los detenidos manifestaron su deseo de ser asistidos por ella”. El auto concluye afirmando que “debe reiterarse, como se recoge en la resolución de 7 de abril de 2019, que la denegación de la incoación viene determinada por dos causas. La primera y principal, por cuanto se acaban de iniciar las diligencias policiales y, sin perjuicio de una posterior incoación, se ha constatado a través del oficio policial que se han respetado los derechos de los detenidos. Y la segunda, por cuanto que, sin perjuicio de una posterior se reitera, de una posterior solicitud de incoación del procedimiento, en ese momento no se tiene constancia de que doña Sol Román Aguirre de Cárcer estuviese legitimada para solicitar la incoación del procedimiento, al haber sido designada por los detenidos como su representante”.

    6. El atestado núm. 1591-2019, instruido con ocasión de los hechos que dieron lugar a la detención de los demandantes de amparo, fue remitido al decanato de los juzgados de Madrid y, tras su reparto, por auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid de 29 de abril de 2019 se acordó la incoación del procedimiento por delito leve núm. 888-2019 por la presunta comisión de un delito de usurpación, que no ha sido impugnado. En dicho atestado se acreditan, entre otros extremos, los siguientes:

      (i) El instructor de las diligencias policiales dispuso que, sin perjuicio de que hubiesen sido ya informados verbalmente en el instante de su detención, se procediera de nuevo a informar por escrito a los detenidos de los derechos que le asisten. Esta nueva información de derechos se verificó mediante sendas actas extendidas a las 21:10 y 21:15 horas del mismo día 6 de abril de 2019, figurando que deseaban ser asistidos por la letrada “Sol”, y que a su requerimiento se les informaba como elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención, entre otros, que el hecho delictivo que motiva la detención es “usurpación y resistencia desobediencia”, al “ser sorprendidos, tras múltiples llamadas de los vecinos en el inmueble ubicado en la dirección […]” y “así mismo, tras varias instrucciones de los agentes actuantes, el arriba referenciado se niega a realizar dichas acciones de manera continuada”. En el atestado se reflejó que se procedía a notificar la detención de los demandantes de amparo al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que ambos detenidos habían señalado su deseo de ser asistidos por la letrada doña Sol Román Aguirre y que “se deja constancia en la llamada que la letrada queda citada a fin de ser oídos en declaración da los 10:00 horas del día 07 de abril de 2019”.

      (ii) La declaración de los demandantes de amparo tuvo lugar a las 10:15 y 10:38 horas del 7 de abril de 2019 con la presencia de la letrada que habían designado, con la que se habían entrevistado reservadamente y a la que antes de dicha entrevista se le había informado “de los elementos esencial para impugnar la legalidad de la detención de los mismos mediante la exhibición de la comparecencia en la que fueron presentados como detenidos”. Los demandantes de amparo manifestaron su deseo de no prestar declaración en las dependencias policiales y fueron puestos en libertad a las 11:00 horas del 7 de abril de 2019.

  3. Los demandantes de amparo, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), solicitan la nulidad de las resoluciones judiciales por haber inadmitido el procedimiento de habeas corpus por falta de legitimación de la letrada que habían designado para la defensa de sus intereses durante la detención policial a la que habían sido sometidos.

    Exponen que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que también está legitimado para instar el procedimiento de habeas corpus el abogado designado por la persona privada de libertad y que si el juez competente alberga dudas sobre la existencia del mandato conferido al abogado debe disiparla haciendo las comprobaciones oportunas, entre ellas, las comparecencia de la persona detenida para oírla también sobre esa circunstancia (ATC 55/1996 , de 6 de marzo, y SSTC 224/1998 , de 24 de noviembre; 61/2003 , de 24 de marzo, y 195/2014 , de 1 de diciembre). En relación con ello, se afirma que las resoluciones impugnadas han vulnerado los arts. 24.1 y 17.1 CE ya que (i) es un hecho no controvertido, reconocido por el propio órgano judicial en el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, que la letrada en el momento en que instó el procedimiento de habeas corpus ya había sido designada por los demandantes de amparo; (ii) el órgano judicial consideró en el auto de inadmisión que no estaba acreditado el extremo de la designación y no desarrolló ninguna labor tendente a verificar ese extremo, a pesar de la afirmación de la letrada solicitante de la existencia de la designación y de que en el informe policial remitido para resolver sobre la admisión del habeas corpus se hacía constar tanto la presencia de la letrada en el momento de la detención como que posteriormente se había dado debido cumplimiento a la designación efectuada por los detenidos tras la lectura de derechos mediante la comunicación al colegio de abogados, y (iii) el órgano judicial no solo no reparó dicha vulneración en el auto desestimatorio del incidente de nulidad, aun reconociendo que sí había existido una designación previa a la solicitud del habeas corpus , sino que añade la consideración de que la inadmisión también se fundamentaba en que a través del oficio policial se había constatado que se habían respetado los derechos de los detenidos, lo que implica apelar a razones de fondo sobre la legalidad de la detención que tampoco son conformes con la jurisprudencia constitucional.

    Los demandantes de amparo, con invocación del art. 17.3 CE, también solicitan que se declare que la policía ha vulnerado su derecho a la asistencia letrada al haberse denegado la posibilidad de una entrevista con su letrada el 6 de abril de 2019 a las 23:00, cuando esta se personó en la comisaría una hora después de haberle notificado la designación por parte del colegio de abogados sin justificación alguna a pesar de lo previsto en los arts. 520.5 y 520.6 d) LECrim.

    Los demandantes de amparo, también con la invocación del art. 17 CE, solicitan que se declare que la policía ha vulnerado su derecho a la libertad al haberse procedido a su detención por un mero delito leve y sin que concurriera ninguno de los supuestos legitimadores del art. 495 LECrim, que es de aplicación a los delitos leves de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

    Los demandantes de amparo justifican la especial trascendencia constitucional del recurso, con cita de la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 f), en la negativa del órgano judicial al deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que, a pesar de que le fue puesta de manifiesto la jurisprudencia sobre la legitimación del letrado y el deber de verificación de la existencia del mandato conferido en caso de duda, se persistió en la denegación de la incoación del procedimiento de habeas corpus .

  4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 25 de enero de 2021, acordó admitir el presente recurso a trámite apreciando que concurre especial transcendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional [STC 155/2009 , FJ 2 f)]; y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.

  5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2021, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente por un plazo de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 7 de mayo de 2021, presentó sus alegaciones interesando que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

    El Ministerio Fiscal afirma que las invocaciones del art. 17.3 CE, por haberse denegado la posibilidad de entrevista de los demandantes de amparo con su letrada, y del art. 17.1 CE, por haberse procedido a la detención por la mera comisión de un delito leve, que se imputan a la actuación policial carecen de sustantividad propia, ya que solo “tienen por objeto resaltar que la inadmisión del procedimiento de habeas corpus , sustentada sobre todo en una pretendida falta de legitimación por parte de los detenidos, impidió, de facto, la revisión de fondo del asuntos planteado”. A esos efectos, se añade que la parte recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión únicamente el art. 44 LOTC, sin hacer referencia alguna al art. 43 LOTC, y que en la providencia de inadmisión se ha admitido el recurso por negativa manifiesta del órgano judicial al deber de acatamiento de la doctrina constitucional.

    El Ministerio Fiscal considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 17.1 CE como consecuencia de la inadmisión del procedimiento de habeas corpus por falta de legitimación de la letrada, ya que, reiterada jurisprudencia constitucional (ATC 55/1996 , de 6 de marzo, y SSTC 224/1998 , de 24 de noviembre; 61/2003 , de 24 de marzo, y 37/2008 , de 25 de febrero) señala que está legitimado para instar este procedimiento el abogado designado al efecto y que si el juez competente alberga dudas sobre la existencia del mandato conferido debe disiparla haciendo las comprobaciones oportunas, entre ellas, las comparecencia de la persona detenida para oírla también sobre esa circunstancia. A esos efectos, afirma que esta jurisprudencia es aplicable al presente caso al haber quedado documentalmente acreditado que existía una designación previa a la interposición del procedimiento de habeas corpus y que el juez competente, si hubiera tenido dudas sobre el mandato, debía haber realizado las comprobaciones oportunas, lo que no hizo.

    El Ministerio Fiscal también sostiene que las resoluciones impugnadas han vulnerado el art. 17.4 CE, en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la inadmisión liminar de estos procedimiento por razones de fondo, ya que, “no era posible fundamental la improcedencia de la admisión de este procedimiento en la afirmación (más bien implícita) de que los recurrentes no se encontraban ilícitamente privados de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus era el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación”.

  7. Los demandantes de amparo no presentaron alegaciones.

  8. Por providencia de 17 de febrero de 2022, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso

    El objeto de este recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) de los demandantes de amparo por la decisión judicial de denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus instado por la abogada designada para la defensa de sus intereses con fundamento en que esta carecía de legitimación por no estar acreditada dicha designación y porque se había constatado a través del oficio policial que se habían respetado los derechos de los detenidos, frente a la alegación de los recurrentes de que se habían vulnerado su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y a la asistencia letrada en situación de detención (art. 17.3 CE) con motivo de las actuaciones policiales consistentes en que (i) su detención se había producido sin concurrir el presupuesto legal habilitante, ya que los hechos que la motivaron constituían, en su caso, un delito leve; y (ii) se había denegado la posibilidad de que la letrada que habían designado para su defensa pudiera entrevistarse con ellos con carácter inmediato, demorando esta posibilidad más de doce horas hasta el momento en que la policía había fijado sus declaraciones.

    El Tribunal, de acuerdo con lo también afirmado por el Ministerio Fiscal, considera que el presente recurso solo se fundamenta en el art. 44 LOTC, ya que carecen de sustantividad propia las invocaciones del art. 17 CE vinculadas a las actuaciones policiales, pues los demandantes solo se refieren a ellas para resaltar la vulneración imputada a la decisión judicial de inadmisión del habeas corpus . Esto no obsta a que, en su momento, hagamos sobre aquellas actuaciones las consideraciones que procedan desde la limitada perspectiva procesal que resulta de esta apreciación.

    En relación con la delimitación de las invocaciones constitucionales, el Tribunal reitera que en el contexto de la impugnación de las decisiones de inadmisión a limine de un procedimiento de habeas corpus la cita del derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE resulta redundante respecto de la invocación del art. 17.4 CE, ya que la perspectiva que se debe “adoptar es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá solo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus , prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía” (así, entre las últimas, SSTC 95/2012 , de 7 de mayo, FJ 6, y 204/2015 , de 5 de octubre, FJ 4).

  2. Jurisprudencia constitucional

    El Tribunal ha declarado reiteradamente que, aun cuando la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus, los únicos motivos constitucionalmente legítimos para fundamentar dicha decisión son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC, de modo tal que fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC vulnera el art. 17.4 CE (así, solo entre las últimas, SSTC 72/2019 , de 20 de mayo, FJ 2, que hace una completa cita de las resoluciones en esta materia; 181/2020 , de 14 de diciembre, FJ 6, y 73/2021 , de 18 de marzo, FJ 4).

    El Tribunal tiene declarado que el incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que se refleja en diversos recursos de amparo presentados tiene especial trascendencia constitucional desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y afecta a uno de los fundamentos elementales del Estado de Derecho en su vertiente histórico-constitucional (así, STC 72/2019 , FJ 2; cuya doctrina se reitera en las SSTC 181/2020 , FJ 6, y 73/2021 , FJ 4).

    Por su parte, en lo que se refiere a la decisión de inadmisión a limine de un procedimiento de habeas corpus por falta de legitimación del abogado designado por la persona privada de libertad para la asistencia letrada garantizada por el art. 17.3 CE, el Tribunal también ha establecido que, si bien el art. 3 a) LOHC no especifica entre los legitimados para promover este procedimiento al abogado designado para la asistencia letrada del privado de libertad, dicho abogado, en la medida en que comparece en nombre y representación del privado de libertad, actúa tácitamente apoderado al efecto, y que si el juez competente albergase alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a dicho letrado por el detenido tiene la obligación de disiparla, realizando las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla acerca de tal circunstancia (así, SSTC 224/1998 , de 24 de noviembre, FJ 2; 61/2003 , de 24 de marzo, FJ 2, y 37/2008 , de 25 de febrero, FJ 2). A estos efectos, el Tribunal ha incidido en que “resulta ínsita al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del abogado de suscitar, en nombre de aquel, el procedimiento de habeas corpus ; sustentándose tal habilitación en la relevancia del derecho fundamental a cuya garantía sirve el procedimiento, la perentoriedad de la pretensión, las limitaciones fácticas inherentes a la situación de privación de libertad y el principio antiformalista que la exposición de motivos de la Ley reguladora del habeas corpus destaca como inspirador de su regulación” (STC 37/2008 , de 25 de febrero, FJ 2).

  3. Valoración del Tribunal

    1. La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso determina, como interesa el Ministerio Fiscal, que el Tribunal deba estimar el recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) de los demandantes de amparo en relación con la decisión de no admitir a trámite el procedimiento de habeas corpus .

      El Tribunal constata que no son controvertidos los siguientes hechos:

      (i) Los demandantes de amparo designaron tras la lectura de derechos a las 21:10 y 21:15 del 6 de abril de 2019 como abogada de confianza a la letrada doña Sol Román Aguirre de Cárcer, que inicialmente figuraba como “Sol”, para que les asistiera en su situación de detención y dicha designación fue comunicada al Colegio de Abogados que, a su vez, lo notificó a la citada letrada.

      (ii) La letrada compareció ante el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid, en funciones de guardia de diligencias, el 6 de abril de 2019 a las 23:18 horas, haciendo constar expresamente haber sido designada por los ahora demandantes de amparo y solicitando la incoación de un procedimiento de habeas corpus para que se acordara la inmediata puesta en libertad de los detenidos. Alegó, en esencia, la ilegalidad de la detención porque habían sido privados de libertad por unos hechos que, en su caso, serían solo constitutivos de delito leve y porque habiéndose personado en la comisaría en la que permanecían detenidos no le habían permitido entrevistarse con ellos.

      (iii) El órgano judicial, previamente a la decisión sobre la admisibilidad de procedimiento instado por la citada letrada, recabó información por medio de una llamada telefónica de la letrada de la administración de justicia a la comisaría. A las 23:30 horas se extendió diligencia en el sentido de “que se habían puesto en contacto con el Colegio de Abogados para que mañana sobre las 10:00 horas compareciera el abogado para la toma de declaración”. Además, se recibió un oficio policial en el que, al relatar las circunstancias de la detención de los demandantes de amparo, se detallaba que en el lugar de la detención se personó doña Sol Román Aguirre de Cárcer, manifestando ser la letrada que representará a los investigados. Además, en ese mismo oficio y ya en relación con las diligencias policiales en tramitación, se hacía constar que los detenidos habían sido informados verbalmente y por escrito de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten a las 21:10 y 21:15 horas, que se daba el debido cumplimiento a los mismos, y que “el colegio de abogados ha sido informado de lo anterior, así como de la toma de declaración de los detenidos a primera hora de la mañana de hoy”.

      (iv) El órgano judicial decidió no admitir a trámite del procedimiento de habeas corpus con fundamento en que “la abogada que plantea el habeas corpus no está incluida dentro de las personas legitimadas para instarlo”, insistiendo posteriormente, en el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, en que, si bien se reconocía que en el momento de solicitarse la incoación del procedimiento la abogada ya había sido formalmente designada por los demandantes de amparo para su asistencia letrada, en el momento de la inadmisión no se tenía constancia de dicha designación. En cualquier caso, en este auto se ponía de manifiesto que la primera y principal razón de la decisión de inadmisión a limine fue que se había constatado a través del oficio policial que se habían respetado los derechos de los detenidos.

    2. El Tribunal concluye que esta respuesta judicial no resulta respetuosa con el derecho a la libertad de los demandantes de amparo por las siguientes razones:

      (i) La consideración del auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones de que la primera y principal razón de la decisión de inadmisión a limine del procedimiento de habeas corpus era que se había verificado que se habían respetado los derechos de los detenidos —en este caso, que la detención no se había derivado de un hecho constitutivo de un delito leve y que no se había impedido a la abogada designada para su asistencia poderse entrevistar con ellos— comporta en sí misma una vulneración del art. 17.1 y 4 CE, ya que fundamenta dicha decisión en razones de fondo sobre la legalidad de la privación de libertad, lo que, tal como se ha señalado anteriormente, solo resulta constitucionalmente posible tras la tramitación del procedimiento cuya incoación, precisamente, se denegó.

      La denegación de la incoación del procedimiento de habeas corpus lleva consigo que no se hayan examinado, como procedía, las infracciones imputadas a la actuación policial, especialmente el eventual incumplimiento del derecho de asistencia letrada denunciado por no permitirse la comunicación inmediata de la abogada con los detenidos, tomando en consideración que incluso se negaba judicialmente en aquel momento que la letrada solicitante del habeas corpus hubiera sido designada para esa asistencia letrada.

      (ii) El auto inicial de inadmisión a limine del procedimiento de habeas corpus considera que la abogada que lo había instado carecía de legitimación para ello y el auto de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones insiste en que, si bien se reconocía que en el momento de la solicitud la abogada ya había sido formalmente designada por los demandantes de amparo para su asistencia letrada, en el momento de la inadmisión no se tenía constancia de dicha designación. Estas decisiones también resultan lesivas del art. 17.1 y 4 CE.

      El Tribunal observa que en el momento de la inicial decisión judicial de no admitir a trámite el procedimiento, el órgano judicial contaba con elementos objetivos suficientes que deberían, al menos, haber suscitado dudas respecto de que la letrada solicitante del procedimiento lo hiciera con una previa designación de los demandantes de amparo. Además de que así lo había afirmado la propia abogada en su comparecencia, la letrada de la administración de justicia, por diligencia de constancia de 6 de abril de 2019, había señalado que a las 23:30 horas, mediante llamada telefónica a la comisaría, le manifestaron que se habían puesto en contacto con el Colegio de Abogados para que al día siguiente sobre las 10:00 horas compareciera el abogado para la toma de declaración y, también, en el oficio policial se hacía una referencia expresa a que ya se había dado conocimiento al Colegio de Abogados de la designación letrada efectuada por los demandantes de amparo, entonces en situación de detención. En unas circunstancias como estas, el Tribunal considera que la concurrencia de elementos objetivos ajenos a la propia declaración de la abogada, hubiera debido llevar al órgano judicial a hacer las comprobaciones mínimas, en el sentido ya establecido por la jurisprudencia constitucional, para despejar cualquier duda que hubiera podido tener sobre la existencia de una previa designación de la abogada. Al no hacerlo así e inadmitir un procedimiento de la relevancia constitucional del habeas corpus con fundamento en una causa que le hubiera sido fácilmente comprobable que no concurría —la ausencia de una previa designación de la abogada— frustró la función encomendada a dicho procedimiento como garantía constitucional del derecho a la libertad de las personas.

    3. Las vulneraciones del art. 17.1 y 4 CE apreciadas en esta sentencia tendrán en el fallo, de conformidad con lo establecido en el art. 55.1 a) y b) LOTC, un efecto declarativo y anulatorio de las resoluciones impugnadas. No es precisa la retroacción de actuaciones, la cual carecería de eficacia alguna por haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (así, SSTC 204/2015 , de 5 de octubre, FJ 5; 72/2019 , de 20 de mayo, FJ 3, y 73/2021 , de 18 de marzo, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el amparo solicitado por don Álvaro Tamarit Escribano y doña Belén García Miranda y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

  2. Restablecerles en la integridad de su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid núm. 603-2019, de 7 de abril, y de 24 de julio de 2019, pronunciados en el procedimiento de habeas corpus núm. 568-2019.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

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