STS 474/1996, 13 de Junio de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2690/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución474/1996
Fecha de Resolución13 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos incidentales de la Ley de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro, siendo parte recurrida DON AntonioY DON Pedro Antonio, representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales don Juan Manuel Mesa Carpintero, en nombre el representación de don Antonioy don Pedro Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga, demanda de Juicio de Expediente de Jurisdicción Voluntaria sobre Incidental (Ley 28-diciembre-1978). contra el Partido Socialista Obrero Español y el Ministerio Fiscal, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la demanda anulase el acuerdo de expulsión adoptado por la Comisión Ejecutiva Federal y ratificado por la Comisión Federal de conflicto, ordenando la readmisión en el partido de mi representado y declarando la vulneración a todos los derechos fundamentales alegados en el presente escrito.

Admitida la demanda, se emplazó al demandado y al Abogado del Estado, por los que se dedujeron escritos de contestación a la misma, solicitando su desestimación, previo recibimiento a prueba.

Asimismo, se procedió a la acumulación al presente procedimiento de los autos núm. 977/90, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Ciudad sobre los mismo hechos, promovidos por el Procurador Sr. Mesa en nombre y representación de don Pedro Antonio.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado, sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poníendolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. Ocho de los de Málaga, dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Manuel Mesa Carpintero procurador, en nombre y representación de don Antonioy don Pedro Antonio, contra Partido Socialista Obrero Español, representado por el Procurador don Miguel Lara de la Plaza y con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contenidas en esta demanda; todo ello con expresa condena de las costas procesales a los demandantes según lo establecido en el art. 523 L.E.C.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia de fecha 1 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Manuel Mesa Carpintero, en nombre y representación de don Antonioy don Pedro Antonio, contra la sentencia de 26 de septiembre de 1991, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga, en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de decretar la nulidad de los expedientes disciplinarios abiertos contra los recurrentes, debiendo efectuarse nuevamente traslado de una relación circunstanciada de hechos y norma presuntamente infringida, debiendo recaer resoluciones motivadas, permitiéndoseles la práctica de prueba pertinentes, y por todo ello se dejan sin efecto las sanciones de expulsión del Partido Sociales Obrero Español. Se imponen al demandado las costas de la primera instancia, y sin que proceda expreso pronunciamiento en las del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 1 de junio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de Ley y de la doctrina legal, en el concepto de inaplicación de los artículos 41, 42 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que el ámbito de protección del ciudadano por la Ley 62/1978, se circunscribe a las violaciones de derechos fundamentales, causadas por los poderes públicos, pero no a la hipotética indefensión causada por actos de disciplina interna de un Partido Político, por lo que, en cualquier caso, la acción adecuada debió discurrir por los cauces del proceso declarativo de menor cuantía, ya que, ni siquiera se estaba discutiendo el derecho de asociación política, sino una medida disciplinaria".- SEGUNDO: "Por infracción de Ley y de doctrina legal, en el concepto de inaplicación del artículo 1º.2 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, que, sin perjuicio de lo establecido en su disposición final excluye de su ámbito el derecho de asociación (S.T.C. de 22-11-1988)".- TERCERO: "Por infracción de Ley y de doctrina legal en el concepto de aplicación indebida del artículo 22 de la Constitución Española, ya que los fundamentos cuarto y quinto de la Sentencia objeto de este recurso, se admite que los afiliados sancionados disciplinariamente, agotaron todos los recursos establecidos primero ante la Comisión Ejecutiva Federal y después ante la Comisión Federal de conflictos quedando claros los cargos y la tipificación de las infracciones..."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de los recurridos, impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 28 DE MAYO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm.8 de Málaga, de 26 de septiembre de 1991, en la que se resuelve la demanda interpuesta por los demandantes don Antonioy don Pedro Antonio, frente al Partido Socialista Obrero Español, representado por el Procurador don Miguel Lara de la Plaza, demandándose también al Ministerio Fiscal; demanda en que se pretende se anule el acuerdo de expulsión adoptado por la Comisión Ejecutiva Federal, y ratificado por la Comisión Federal de Conflictos, ordenando la readmisión en el Partido de los mismos, y que fue objeto de contestación por la demandada, y resuelta en sentido desestimatorio en citada sentencia, con base a la siguiente linea decisoria: en el F.J. 2º se aduce, que el procedimiento se arbitra teniendo en cuenta el principio de tutela judicial del art. 24 C.E., conforme a lo dispuesto en la Ley 62/78 de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales y ,según el ámbito de aplicación de su art. 1.2; asimismo, se analizan las características de los partidos políticos, fundamentalmente teniendo en cuenta que la libre creación de partidos políticos es un ejercicio del derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 C.E; en el F.J.3º, se analiza la alegación de la excepción de no agotamiento de la vía procedimental correspondiente que se rechaza; en el F.J.4º, en cuanto al fondo de la cuestión, se establecen las siguientes conclusiones, en síntesis: que dicha cuestión requiere dilucidar si en el presente caso la actuación de la demandada se ha producido dentro de los cauces y con respeto a las formalidades contenidas en la normativa que regula el funcionamiento interno de los órganos competentes asociativos con relación a la conducta de dos de sus afiliados y tras compulsar lo acontecido e incluso detectar ciertas irregularidades en el procedimiento tramitado se concluye por el Juez: "...que, no obstante la ausencia de actividad probatoria, ni aún a instancia de los expedientados, existe base razonable en el expediente tramitado contra cada uno de los demandantes para la adopción de las resoluciones sancionadoras objeto de litis... Por lo que se estima correcto y de todo punto respetable el juicio desvalorativo emitido por los órganos competentes del ente asociativo con relación a la conducta de dos de sus afiliados, con fundamento en las normas estatutarias establecidas en ejercicio del derecho de autoorganización", lo cual, debe prevalecer para viabilizar la decisión adoptada; decisión que fue objeto del correspondiente recurso de apelación, resuelto por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 1 de junio de 1992, estimatoria del recurso declarando la nulidad de los expedientes con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, con base a la siguiente línea de razonamiento: en el F.J.1º se sintetizan las alegaciones de las partes apelantes; en el F.J.2º, se establece que del estudio de prueba practicada se deduce "que la agrupación Local de Torremolinos del Partido Socialista Obrero Español, (P.S.O.E.) abrió expediente disciplinario a Antonioy a Pedro Antonio, comunicándoles dicha decisión con cartas del siguiente tenor literal, 1º) Al Sr. Antonio: 'Estimado Compañero: el motivo de la presente es informarte que en la Agrupación de Torremolinos del PSOE de Andalucía, se ha recibido una carta firmada por varios militantes del Partido en la cual solicitan se abra expediente disciplinario a raíz de tu gestión en la plataforma pro escollera en la que firmaste y diste conformidad a un acta en la que se solicitaba la dimisión del equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Torremolinos y del Gobernador Civil de Málaga. Tomando como base el requerimiento de los compañeros es que se te concede un plazo de DIEZ DÍAS para que realices cuantas alegaciones estimes pertinentes al respecto'. Al Sr. Pedro Antonio: 'Estimado Compañero: Por la presente me pongo en contacto contigo para informarte que el Comité Local del PSOE de Andalucía ha recibido una denuncia por parte de afiliados a la Agrupación en la que recriminan tu participación en la pitada que en contra de las autoridades locales realizaron integrantes y allegados a la plataforma pro escollera, el pasado 15 de enero de 1990. En dicha carta a la vez se solicita la apertura de expediente disciplinario·...", que con base a dicha denuncia, continua ese F.J., se procedió a la apertura del correspondiente expediente del Comité Local, y se conceden 10 días para que realizasen cuantas alegaciones estimasen pertinentes; igualmente se hace constar, que los afiliados efectuaron sendos pliegos de alegaciones "... a los que acompañaban una carta del entonces y actual DIRECCION000de Torremolinos, que informaba un descargo de los expedientados. En ambos expedientes consta que no fue posible la avenencia dada la oposición de los denunciantes, uniéndose recortes periodísticos sobre el tema, pues había trascendido a la Prensa, y sendos informes de la Agrupación Local de Torremolinos, recayendo una primera resolución de expulsión del Comité Ejecutivo Federal que fue recurrida ante el Comité Federal de Conflictos, que confirmó la sanción"; en el F.J.3º, se razona por la Sala de instancia que no se comparte inicialmente el criterio del Ministerio fiscal cuando entiende que el Tribunal sólo puede comprobar si concurrió una base razonable para adoptar la expulsión, por cuanto que este Tribunal también debe comprobar la forma en que se dictó la misma, sobre todo, si se ajustó a las normas del Reglamento Federal de Conflictos; en el F.J. 4º, se expone, que si bien el Tribunal comparte que el régimen disciplinario de los partidos no debe observarse con rigidez procesal, no puede olvidarse el inviolable derecho a una defensa con todas las garantías, y en base a ello, se declara que a los recurrentes se les privó del mismo al infringirse en la instrucción y resolución del expediente los arts. 19.1, 21 y 24 del Reglamento Federal de Conflictos, todo ello, conforme a lo que se razona con todo detalle a continuación sobre las correspondientes infracciones; así con respecto a la violación del art. 19 en ningún caso se indicó a los interesados la infracción que se consideraba presuntamente cometida, con respecto al art. 21, que las decisiones adoptadas de expulsión no establecen ni tan siquiera una sucinta relación de hechos, ni tampoco motivación razonada, limitándose a la mención de los preceptos aplicables; tal ausencia de fundamentación priva a los hoy apelantes de su derecho a impugnar; igualmente, con respecto a la infracción del art. 24, en cuanto a la resolución por la Comisión Federal de Conflictos, que habida cuenta la decisión emitida, siendo su tenor: "Estimado compañero: La Comisión Federal de Conflictos te comunica que una vez estudiado el recurso que has presentado a esta Comisión y considerando que no hay en modo alguno razones que puedan modificar la Resolución adoptada en su día por la Comisión Ejecutiva Federal, manifiesta que de acuerdo a la facultad expresa que le confiere el artículo 24, del vigente Reglamento de Conflictos, acordó: DESESTIMAR, el recurso formulado y, por tanto, confirmar tu EXPULSIÓN del Partido Socialista Obrero Español. Recibe un saludo socialista", por lo que lo acordado no reúne los mínimos requisitos imprescindibles para denominarse resolución, pues en esta se debe resolver, es decir con "motivación", lo que no ha acontecido en aquellas, por lo cual procede dictar la sentencia referida que es objeto del presente recurso de Casación por el Partido Socialista Obrero Español, que se examina por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción de la doctrina legal en el concepto de inaplicación de los arts. 41, 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que "el ámbito de protección del ciudadano por la Ley 62/78 se circunscribe a las violaciones de derechos fundamentales causadas por los poderes públicos, pero no la hipotética indefensión causada por actos de disciplina interna de un partido político, por lo que la acción debió discurrir por los cauces de proceso declarativo de menor cuantía" La inconsistencia del motivo emerge, ya que en ningún momento se planteó esta denuncia sobre la inadecuación del procedimiento en estos términos en la anterior tramitación del proceso, porque, hasta en la propia sentencia desestimatoria dictada por el juzgador de primera instancia, que fue aceptada por el hoy recurrente, se razona por el Juzgado la procedencia de dicha vía procedimental, en su F.J. 2º, lo cual supone, por un lado, el aquietamiento a esta vía, y, por otro, la conducta contradictoria del hoy recurrente al esgrimir esta denuncia en el primer motivo del recurso, amen de que ello implica una "res nova" a todas luces improcedente y sin perjuicio de que sea correcta la vía adecuada, ya que, en base de lo dispuesto en esa Ley de 26-12-1978, es claro que, según su art. 1, párrafo 2º, la tutela de los derechos fundamentales esgrimidos, entre ellos, el referente al de asociación, está perfectamente incorporado en el ámbito de esa ley, y cuyo procedimiento es el aquí utilizado por los actores, por lo cual decae el motivo. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1-2º de la Ley 62, de 26 de diciembre, que "sin perjuicio de lo establecido en su Disposición Final excluye de su ámbito el derecho de asociación"; y tampoco es de recibo, no sólo por lo anteriormente expuesto, sino porque frente a la denuncia del motivo es claro que la tutela del derecho de asociación está precisamente recogida en el art. 1º-2 de dicha Ley, frente a lo que nada obsta la posibilidad ampliatoria de su ámbito a que se refiere esta en su Disposición Final; al punto se decía en Sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1995 "...No deja de ser acertada la tesis del recurrente, también apoyada en las resoluciones de la Sala Tercera, las que, por otra parte no son vinculantes para esta Sala, acerca de que la mayoría de los preceptos de la L.62/78 y de sus aplicaciones jurisprudenciales, han estado relacionadas con actuaciones de la Administración Pública, pero ello no empece la realidad de estar dedicada la Sección 3ª a la 'garantía jurisdiccional civil' que acoge, como se expresa en el núm.1 de su art. 11, aquellas reclamaciones no comprendidas en los ámbitos jurisdiccionales penal y contecioso-administrativo, y en este orden de cosas son de reiterar las reflexiones formuladas en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1992... El problema planteado tiene singular transcendencia porque afecta a la valoración jurídica que merezcan determinadas actuaciones de asociaciones que, bajo el manto de sus normas de 'justicia interna', según algunas denominaciones o de 'jurisdicción privada', -nombres llamativos y erróneos conceptualmente, pero gráficos respecto a la idea que expresan, a veces revestidas de un lenguaje seudo-procesal (Tribunales, recursos)-, impone, como juez y parte, decisiones de consecuencias graves para los interesados, tal pueden ser las que son objeto de examen; no se convierten en poderes de autoregulación y de ejercicio disciplinario, que las asociaciones en cuestión dentro de la libertad de pactos que permite el principio de autonomía de la voluntad, puedan estatutariamente dictarse, sino los límites del ejercicio de estas facultades que, desde luego, nunca pueden suplantar el derecho a la tutela judicial efectiva ni obstaculizarlo, con mecanismos complicados, ni eludirlos con plenitud, de donde se siguen que sus acuerdos no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción, su respeto a las normas legales, sino también el mérito de acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado. En el caso de autos, con independencia de la cualidad de sujetos privados que concurren en las partes en litigio, la trascendencia del problema se publitiza, por haberse adoptado la decisión de expulsión, del aquí actor, por intolerancia y falta de respeto a la integridad de un derecho fundamental reconocido a un ciudadano debiendo recordarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional.177/88, de 10-10 reconoce -como además resulta obvio- que los actos privados pueden lesionar derechos fundamentales, y que en estos supuestos los interesados pueden acceder a la vía de amparo, si no obtienen la debida protección de los Jueces y Tribunales, a los que el ordenamiento encomienda la protección de los mismos (art. 52.2 C.E.) y la L.O.P.J., proclama (art. 7.1) que los derechos y libertades reconocidas en el Cap. 2º Tit. Iº, C.E. vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos... Finalmente. es de decir que en el ámbito de aplicación de la L. 62/78, se encuentran comprendidos entre otros derechos fundamentales, los relativos al honor, a la libertad de expresión y al reconocimiento del derecho de asociación y dado que a ambos derechos fundamentales , además del de asociación, alcanza la protección jurisdiccional de la L.26-12-78, como se expresa claramente en su declaración programática del art. 1.1º y 2, ello unido a cuanto ha quedado argumentado, determina la imposibilidad de atribuir el meritado Tribunal haber infringido el precitado art. 1 L. 62/78", por lo cual el motivo ha de rechazarse. En el TERCER MOTIVO, se denuncia la infracción de la doctrina legal por el concepto de aplicación indebida del art. 22 C.E., "ya que en los fundamentos 4º y 5º de la Sentencia objeto de este recurso se admite que los afiliados sancionados disciplinadamente, agotaron todos los recursos, primero ante la Comisión Ejecutiva y posteriormente ante la Comisión Federal de Conflictos, por lo tanto mal puede hablarse de indefensión, que en todo caso tendría su correcto planteamiento en el art. 24 C.E., y nunca en el 22"; el motivo también es inconsistente, porque, sin perjuicio de que la supuesta tutela efectiva de los derechos en el caso de indefensión deba encuadrarse en el art. 24, también la sanción nuclear del art. 22 esta perfectamente aplicada al caso de autos, pues al margen de cuanto se indica en esos fundamentos 4º y 5º de la Sentencia, lo cierto es que, como se pormenoriza con todo detalle en el 4º, la decisión de expulsión de los actores adoleció de las infracciones que se recogen y razonan de los arts. 19.1a), 21 y 24 del Reglamento de Conflictos, por lo cual, habiéndose producido unas indiscutibles omisiones respecto a las garantías con las que deben tramitarse estos expedientes, (se decía en citada S. de 26-10-95 "...siguiendo la pauta de la S. 24-3-92, de que los acuerdos asociativos '... están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción y su respeto a las normas legales... , y, sobre todo, cuando el tema afecta a un derecho fundamental , como es el de la adscripción o afiliación a un partido político que entra dentro del concepto amplio del derecho de asociación, es evidente que la infracción de dichas garantías provoca el decaimiento de las alegaciones del motivo, y en consecuencia, con el fracaso del mismo procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO Y LA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 1 de junio de 1992, que confirmamos. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionada en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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