STS 269/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1169/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Partido Socialista Obrero Español, aquí representado por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 45/2009, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 831/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo dictó sentencia de 31 de julio de 2008 en el juicio ordinario n.º 831/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez, en representación la representación de autos, contra el Partido Socialista Obrero Español, debo declarar la nulidad de las sanciones objeto de impugnación impuestas a doña Sonia , doña Araceli , don Lorenzo , don Rubén , don Luis Carlos , don Anton , don Doroteo , doña Jacinta , doña Sabina , don Isidoro , doña Azucena , don Ramón y don Carlos Jesús , con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento. Se desestima la demanda respecto de la sanción impuesta a don Cayetano . No se hace un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En la demanda rectora de la presente litis catorce afiliados del Partido Socialista Obrero Español encuadrados en la agrupación local de Oviedo, instan la nulidad de los acuerdos por los que el citado Partido, su Comisión Ejecutiva Federal, decreta la suspensión de militancia de los mismos por un periodo de distinta extensión para cada uno ellos, con reposición en la plenitud de sus derechos como afiliados del partido político demandado. Se fundamenta tal pretensión en la falta de comisión por los sancionados de la infracción que se les atribuyó por el demandado, la vulneración del derecho de defensa y las garantías del afiliado en el proceso sancionador y la vulneración de los derechos de igualdad, de libertad de expresión y de libertad de asociación. EI PSOE por su parte se opone a tal pretensión aduciendo que el comportamiento de los militantes que demandan es incardinable en las infracciones por las que se fueron sancionados y, habiéndose respetado las fases del procedimiento y particularmente el principio de audiencia y acceso a los recursos con arreglo a los estatutos del Partido, niega que puedan ser fiscalizables en la jurisdicción ordinaria más allá de la comprobación de tales extremos.

Segundo. Para el estudio de la controversia ha de partirse, como lo hacen ambas partes demandantes, de la posición que en nuestro sistema constitucional tienen los partidos políticos, cuyo reconocimiento se encuentra en el artículo 6 del Texto Constitucional. EI Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia de 25 de junio de 1986 que "la Constitución, en su deseo de asegurar el máximo de libertad e independencia de los partidos, los somete al régimen privado de las asociaciones, que permite y asegura el menor grado de control y de intervención estatal sobre los mismos. La disciplina constitucional, en esta materia, tomada en su sustancia, se ha articulado sobre el reconocimiento de un derecho subjetivo público de los ciudadanos a constituir, bajo la forma jurídica de asociaciones, partidos políticos; con ello se reconoce y legitima la existencia de los partidos y se garantiza su existencia y su subsistencia. EI Partido, en su creación, en su organización y en su funcionamiento, se deja a la voluntad de los asociadas fuera de cualquier control administrativo, sin perjuicio de la exigencia constitucional del cumplimiento de determinadas pautas en su estructura, actuación y fines". En el mismo sentido, la sentencia TC de 22 de noviembre de 1988 , citada por el demandado, señala que "la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios. La asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, y quienes ingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos. Y en cuanto la asociación crea no solo un vínculo jurídico entre los socios, sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos, no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a las intereses sociales." Y finalmente la sentencia del mismo tribunal 6 de marzo de 1995 , en el que se elabora más extensamente los perfiles del control jurisdiccional de decisiones y por ello es citada por ambas partes en este juicio, después de señalar que "la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no solo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que al mismo tiempo se traduce en un derecho a un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a las afiliados respecto o frente al propio Partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de las decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos", precisa que se trata de derechos de configuración legal: "Es más, debe reconocerse que el precepto constitucional que consagra de modo genérico el principio de democracia interna admite muy diversas concreciones, ya que los modelos de organización partidista democrática que caben dentro del mencionado principio constitucional son muy diversos, tanto como dispares pueden ser, en contenido e intensidad, los derechos y, en general, el estatuto jurídico que puede atribuirse a los afiliados en orden a garantizar su participación democrática. La concreción del legislador resulta, por tanto, absolutamente necesaria y en la realización de esta tarea goza, como queda dicho, de un amplio margen de libertad de configuración. Con todo, ya desde este momento debe advertirse que en esta labor de desarrollo y concreción del estatuto jurídico de los afiliados, el legislador deberá respetar, además naturalmente del contenido esencial del derecho de participación democrática, el contenido de otros derechos con los que este guarda íntima relación como son el derecho de libre creación y, muy especialmente, el derecho de autoorganización del Partido, un derecho, este último que tiende, precisamente, a preservar la existencia de un ámbito libre de interferencias de los poderes públicos en la organización y funcionamiento interno de los partidos". En este sentido los derechos constitucionales de participación democrática de los afiliados a los partidos políticos son los previstos en la ley reguladora y en los estatutos de los respectivos partidos que, de acuerdo con esos preceptos legales, los concretan, si bien respecto de estas ampliaciones estatutarias no forman parte del derecho constitucionalmente reconocido, sino que "son de rango meramente estatutario o negocial. Esta constatación tiene una notable trascendencia respecto al tipo e intensidad de las garantías jurisdiccionales. Ciertamente, el hecho de tratarse de derechos estatutarios no lleva a negarles toda garantía judicial. La vida interna de las asociaciones no constituye un ámbito exento de todo control judicial ( SSTC 218/88 , 96/94 ). Concretamente, si la vulneración de los derechos estatutarios no afecta a otros derechos de los asociados, esa garantía deberá ser dispensada por la jurisdicción ordinaria a través de los procedimientos ordinarios; si conlleva la infracción de otros derechos podrá, en principio, residenciarse en el cauce procesal correspondiente a esos derechos afectados, incluida la vía de protección de los derechos fundamentales cuando de este tipo de derechos se trate".

»Tercero. A partir de la panorámica general que se dibuja en el fundamento anterior debe abordarse la controversia, alterando el orden elegido en la demanda, pues estimamos que resulta prioritario el examen de la observancia de los requisitos formales de la adopción de los acuerdos sancionadores impugnados, a cuya corrección resulta supeditada cualquier otra consideración.

»- Y en este marco hemos de detenernos en la alegación infracción del derecho de defensa que se aduce por la insuficiencia concreción de los hechos por los que los militantes demandantes fueron sancionados. A este respecto ha de señalarse que el art. 8 de la LO 6/2002 de 27 de junio de 2002 de Partidos Políticos señala en su apartado tercero que "la expulsión y el resto de medidas sancionadoras que impliquen privación de derechos a los afiliados solo podrán imponerse mediante procedimientos contradictorios, en los que se garantice a los afectados el derecho a ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, el derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de las mismas, el derecho a que el acuerdo que imponga una sanción sea motivado, y el derecho a formular, en su caso, recurso interno". En este mismo sentido el art. 56 del "Reglamento de los afiliados y afiliadas" del demandado establece que "el acuerdo de iniciación tendrá como contenido mínimo, además de las personas responsables y el nombramiento de instructor, "los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento y su calificación provisional con expresión de la norma presuntamente infringida"; tal acuerdo ha de ser debidamente notificado al afiliado afectado, al que se reconoce el derecho a proponer prueba (art. 57); y tras la formulación del correspondiente pliego de cargos, el órgano competente dictará el acuerdo por el que se concluye el expediente.

»En el escrito de demanda se afirma que los hechos que se expresaban en el pliego de cargos se reducían a indicar que la comisión ejecutiva regional de la FSA-PSOE había acordado solicitar a la Comisión Federal de Listas la suspensión del proceso de primarias para la selección del candidato a la alcaldía de Oviedo, proponiendo como tal a doña Sofía , "sucediéndose las apariciones públicas, concretamente en el diario La Nueva España y, sobre todo, a través de la sección "cartas al director", con manifestaciones claramente contrarias a la línea del Partido marcada con los mencionados acuerdos y que cuestionan la labor de los órganos de dirección. Se añade que "ante la gravedad de las acusaciones vertidas en los dos primeros textos publicados, se hace llamamiento expreso por parte de la dirección de la FSA-PSOE para que cese esa dinámica y se advierte de las consecuencias disciplinarias que esta conducta acarrearía ya que podría dañar gravemente los intereses generales del Partido". Y concluye afirmando que "lejos de terminar con esas intervenciones mediáticas y acatar por tanto lo demandado por la dirección regional, continúan apareciendo nuevas cartas e intervenciones en el citado diario siguiendo la misma línea de acusaciones graves y descalificaciones como las que aparecen suscritas por las y los arriba citados".

»EI demandado afirma que cada una de las catorce resoluciones disciplinarias "describe de forma cabal y comprensible la situación fáctica que justifica el expediente, los hechos que se dan por probados..." y "sería absurdo (...) que en las resoluciones sancionadoras de esta índole se llevase a cabo una agotadora descripción fáctica especificando, como pretenden los actores, qué concretas palabras o expresiones resultaban más o menos ofensivas...".

»EI control judicial del ejercicio de la facultad sancionadora abarca, según lo señalado, al procedimiento seguido por el Partido para aplicar la sanción, lo que implica una valoración de su adecuación, tanto de las normas estatutarias sobre competencia y tramitación del expediente ( STS de 13 de junio de 1996 ). Tributaria del derecho sancionador, la potestad disciplinaria que puede ejercer el partido político frente a sus militantes igualmente debe estar sometida a ciertas formas en su adopción que permita su adecuada defensa. Ello no significa, porque ni la ley, ni la jurisprudencia así lo establecen, que las garantías del procedimiento penal por delito se aplique directamente al ejercicio de tal facultad sancionadora, pero sí ha de observarse que se han trasladado ciertos principios inspiradores del orden penal al derecho administrativo sancionador y desde este al ejercicio de la potestad disciplinaria de los partidos políticos frente a sus afiliados. Entre estas garantías se encuentran el derecho a ser informado de la acusación, esto es, el derecho a conocer la imputación que se formula contra el expedientado, y el derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora. Y por lo que ahora nos ocupa, los formulismos citados tienen como finalidad la garantía de la efectividad del derecho a la defensa del afiliado con objeto de que, aun en la fase previa a la imposición de la sanción, puedan producirse situaciones materiales de indefensión.

»A partir de dicha consideración ha de señalarse que el control que ha de verificarse se sitúa en una fase previa a la adopción del acuerdo sancionador, sin que por ello pueda compartirse la alegación defensiva contenida en la contestación a la demanda según la cual resoluciones disciplinarias "describen de forma cabal y comprensible la situación fáctica que justifica el expediente". Se trata de verificar si en el expediente seguido para alcanzar este acuerdo les fueron notificado a los militantes los hechos que se les atribuían con la suficiente concreción y claridad para permitir a estos actuar los mecanismos defensivos que tuvieran por conveniente. Y ciertamente no resulta requisito, como se dice en aquella contestación, "una agotadora descripción fáctica" "especificando qué concretas palabras o expresiones resultaban más o menos ofensivas", pero sí lo es la exposición clara y comprensible para el militante de los datos fácticos con las consideraciones jurídicas necesarias para permitir un adecuado conocimiento de la infracción imputada.

»Con tal perspectiva deben abordarse el estudio de la prueba que en este aspecto se concreta en el acuerdo de iniciación del expediente disciplinario de 11 de septiembre de 2006 en el que se afirma que el mismo está motivado en las reacciones producidas una vez que la comisión ejecutiva regional de la FSA-PSOE acuerda proponer la suspensión del proceso de selección del candidato a la Alcaldía de Oviedo por el método denominado primarias. Tras hacer referencia al artículo publicado el día 1 de agosto de 2006 en el diario La Nueva España por doña Sonia en el que "criticando los acuerdos" "vierte duras acusaciones contra ambas direcciones". Tras relatar en análogos términos la carta remitida por doña Araceli , se indica que "ante la gravedad de estos hechos, la dirección de la FSA-PSOE hizo un llamamiento para que cesara la dinámica de crítica de los acuerdos adoptados y descalificaciones de los órganos del Partido en la prensa" y advirtiendo de las consecuencias disciplinarias que esta conducta acarrearía. No obstante, se continúa, en los días sucesivos continuaron apareciendo más cartas en las que se descalifican con dureza las decisiones acordadas y a las ejecutivas que las adoptaron, especificando la fecha de publicación de cada una de ellas: Las de don Lorenzo , don Rubén , don Luis Carlos , don Anton , doña Claudia , don Doroteo , doña Jacinta y doña Sabina .

»De forma paralela el acuerdo de iniciación del expediente tuvo análogo contenido respecto de don Isidoro , don Ramón , don Cayetano , doña Azucena y don Carlos Jesús con fecha 16 de octubre de 2006.

»Del análisis de dichos documentos se advierte que si bien el relato no tenía la precisión que hubiera sido menester, también que se determinan con suficiente claridad los hechos que se imputan a los expedientados. No es relevante el que no se describan los mismos en todos sus contornos, sino que el documento notificado a los militantes ahora demandantes proporcionaba los elementos necesarios para que estos tuvieran conocimiento de la imputación y les facilitara la posibilidad de ejercitar la defensa que consideran pertinente frente a la misma. En este sentido debe repararse en que se remitía el documento a la publicación en un diario regional de una carta al director remitida por los demandantes, lo que constituye un elemento identificativo suficiente. E igualmente se expresaba que de dichos textos que la infracción que se cometía con ellos consistía en "descalificar con dureza las decisiones acordadas y a las ejecutivas que las adoptaron". Y en la resolución del expediente se mantuvo como objeto de sanción el mismo hecho que inicialmente había provocado la apertura del expediente. Por ello los demandantes han disfrutado de la posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y el partido político demandado ha seguido un procedimiento en el que los expedientados han tenido oportunidad de aportar y proponer las pruebas que ha estimado pertinentes y alegar lo que a su derecho ha convenido, de forma que no puede admitirse que hubiera colocado en una situación de indefensión por este motivo a los afiliados finalmente sancionados, lo que lleva a desestimar este primer motivo de impugnación, que sin embargo sí tiene una excepción respecto del demandante don Anton , del que nos ocuparemos en fundamentos posteriores.

»Con menor fundamento se aduce como causa de impugnación lo que se denomina predeterminación del fallo y que se habría provocado por manifestaciones previas del instructor del expediente que los demandantes juzgan que habrían comprometido su imparcialidad. En este punto la migración de los principios propios de la justicia penal al proceso sancionador administrativo y desde este al ámbito que ahora nos ocupa debilita en este punto las garantías del interesado, pues son genuinamente propias del primero como derivadas del principio de independencia e imparcialidad ínsitas en el ejercicio de la jurisdicción. Por ello tales principios no tienen el mismo alcance con referencia a un órgano administrativo, como señala el Tribunal Constitucional en una consolidada doctrina. Así en la sentencia 22/1990 señala que "... no puede pretenderse que el instructor en un procedimiento administrativo sancionador, y menos aún el órgano llamado a resolver el expediente, goce de las mismas garantías que los órganos judiciales; porque en este tipo de procedimientos el instructor es también acusador en cuanto formula una propuesta de resolución sancionadora y, por otra parte, el órgano llamado a decidir es el mismo que incoa el expediente y, por ello, no deja de ser juez y parte al mismo tiempo...". No obstante ello, sí se advierte que el instructor de un expediente administrativo queda sometido a las causas de abstención y recusación propias de la actuación de todo órgano administrativo contempladas en la Ley 30/1992. Y se colige sin ninguna dificultad la imposibilidad de extender tales garantías al ámbito de los partidos políticos y asociaciones a cuya naturaleza resultan extraños los fines y principios que identifican la actuación de la Administración Pública, pues, aunque se sitúen, por decirlo con palabras del TC, "en la zona gris entre lo público y lo privado", es incuestionable que no pueden considerarse administración ni poderes públicos.

»Consecuentemente la impugnación por motivos formales del acuerdo sancionador debe ser rechazada.

»Cuarto. Ya se hizo mención en el fundamento jurídico segundo de esta resolución a que las decisiones internas de los partidos políticos "no constituye un ámbito exento de todo control judicial". La parte demandada sostiene que la decisión impugnada se ajusta "a una base razonable que evite la existencia de situaciones arbitrarias o discriminatorias", que es a lo que se debe atener el control de la jurisdicción. Pero debe recordarse que la misma sentencia del TC de 6 de marzo de 1995 reconoce un derecho de los afiliados "a no ser expulsados del Partido [lo que aquí se debe extender a las suspensiones de militancia] si no es por las causas y siguiendo el procedimiento establecido en la ley y en los estatutos, siendo en rigor, el derecho a permanecer en el Partido el presupuesto de los demás derechos de participación democrática", sometido en consecuencia al control jurisdiccional aun cuando "la intensidad" de este control sea menos intenso en los aspectos sustantivos, es decir, debe verificarse si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables, en parámetro de control que por su indeterminación pudiera plantear dudas en otro caso, no en el ahora enjuiciado.

»Los antecedentes precisos para resolver la cuestión son los siguientes: 1.º EI 27 de julio de 2006 la comisión ejecutiva regional de la FSA-PSOE adoptó el acuerdo de solicitar a la Comisión Federal de listas del PSOE la suspensión del proceso de primarias para la selección del candidato a la alcaldía de Oviedo y proponer como candidata a doña Sofía . De dicho acuerdo informó la prensa regional. 2.º EI 1 de agosto de 2006 la demandante doña Sonia publicó en el periódico La Nueva España un artículo de opinión por el que criticaba el citado acuerdo. 3.º EI día siguiente el mismo diario publica en la sección de cartas al director la remitida por doña Araceli en el mismo sentido crítico, coincidiendo con la aparición de una noticia en la que se recoge la petición de la dirección de la FSA para que cesaran las críticas. 4.º En el mismo sentido contrario a la propuesta de la dirección de la FSA fueron publicadas cartas en el mismo diario: EI 4 de agosto la de don Lorenzo y D. Rubén ; el 6 de agosto de 2006 la de D. Luis Carlos ; el 8 de agosto, de 2006 la de don Anton ; el 9 de agosto de 2006 la de doña Claudia ; el 13 de agosto de 2006 la de don Doroteo , el 22 de agosto la de doña Jacinta , el 30 de agosto la de doña Sabina y el 4 de septiembre la de don Ramón . Igualmente don Isidoro publicó un artículo el día 2 de septiembre por el que se mostraba disconforme con la propuesta de la FSA. 5.º Por resolución de 5 de septiembre de 2006 la comisión federal de listas del PSOE acordó suspender el procedimiento de primarias para la selección del candidato a la alcaldía del ayuntamiento de Oviedo. 6.º Con posterioridad a dicho acuerdo los días 8 y 14 de septiembre se publicaron nuevas cartas en la misma sección del diario remitidas por, respectivamente, don Cayetano y doña Azucena , mostrando su disconformidad con la decisión adoptada por el Partido. Y finalmente el día 15 de septiembre de 2006 el diario recogió en una noticia declaraciones de don Carlos Jesús contrarias a excepcionar para la selección del candidato para la alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo el método de primarias y en el mismo sentido se recogen unas declaraciones de don Anton en un artículo del mismo diario publicado el día siguiente. Y 7.º, las elecciones municipales se celebraron el día 27 de mayo de 2007.

»Del relato histórico que antecede no puede sino compartirse el criterio sustentado por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en su sentencia de 17 de diciembre de 2007 que se ocupaba de la sanción impuesta a la afiliada doña Claudia por la publicación de la carta al director de fecha 9 de agosto de 2006, reseñada anteriormente. Se razonaba en aquella sentencia que no cabía aplicar una limitación a la Iibertad de expresión como la que suponía el ejercicio de la facultad disciplinaria del Partido cuando su objeto era la crítica a una propuesta supeditada a su "aceptación de la decisión del órgano competente para adoptarla, siendo igualmente razonables y justificadas la propuesta contraria. Y para ello además cita el art. 7.1.d) de los estatutos del Partido que permite la crítica "dentro" del Partido y el apartado e) también autorizan la crítica externa o mediante "manifestaciones públicas" con el límite al respeto a la dignidad de las personas y a las resoluciones y acuerdos democráticamente adoptados por los órganos del Partido, lo que lleva a la Audiencia a considerar la crítica contenida en aquella carta de la afiliada amparada por las normas estatutarias, en conclusión que se comparte y se debe extender a aquellas otras emitidas antes del cinco de septiembre de 2006. Y a ello debe añadirse que en modo alguno el ejercicio de dicho derecho a la crítica y a la conformación de la decisión del Partido que asistía a los afiliados supone el menoscabo de la imagen pública de los cargos públicos que habían propuesto la alternativa pues no se desenvolvieron fuera de los cauces en los que ordinariamente se produce el debate político. Tales razonamientos se acogen plenamente por lo que en su consecuencia deben anularse las sanciones por las manifestaciones contrarias a la propuesta de la FSA previamente a la adopción del acuerdo por la Comisión de Listas del PSOE.

»Quinto. No obstante lo sostenido en el fundamento anterior no agota el debate toda vez que existen dos de las cartas, las remitidas por don Cayetano y doña Azucena , posteriores a la adopción del acuerdo de suspensión de elecciones primarias, como también son posteriores las declaración al periódico de don Carlos Jesús y don Anton . Y obviamente toda la argumentación contenida en el fundamento anterior no puede ya ser útil para anular las sanciones impuestas a estos tres militantes, de forma que la controversia en este aspecto respecto de las sanciones a los citados tres demandantes ha de abordarse separadamente. Y en este trance ha de partirse necesariamente de los límites que a esta labor fija el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado ( STC Sala 2.ª de 6 marzo 1995 ) que "la intensidad -e incluso la posibilidad- del control judicial dependerá de múltiples circunstancias y exigirá en cada caso una cuidadosa labor de ponderación, respecto de la que este tribunal ya ha sentado algunas pautas... ( SSTC 218/88 , 96/94 y ATC 213/91 )". Y la sentencia STC Sala 2.ª de 22 de noviembre de 1988 : "Y en cuanto la asociación crea no solo un vínculo jurídico entre los socios, sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos, no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales. En el citado precepto se establece como supuesto de hecho para que se produzca la pérdida total o parcial de los derechos de los socios la comisión de una falta que "lastime el buen nombre de la entidad", es decir, que la haga desmerecer en su buena fama u opinión en el medio social en que actúa. (...) Ahora bien, es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que esta persigue. Cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión (...) EI respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación tal y como prescriben sus estatutos". Y en el mismo sentido el ATC de 11 de noviembre de 1993 recuerda nuevamente que el contenido esencial o núcleo del derecho de asociación "comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende con toda evidencia a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la expulsión de los socios. La actividad de las asociaciones, en este y en cualquier aspecto, no conforma un ámbito exento del control judicial que -una vez comprobada la legalidad de los Estatutos- tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y solo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias si pueden ser verificadas por el juez, como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias".

»También debe considerarse que el TC ha declarado que la libertad de expresión no es un derecho ilimitado, pues claramente se encuentra sometido a los límites que el art. 20.4 CE establece y al mismo tiempo su ejercicio debe enmarcarse, en cualquier supuesto, en unas determinadas pautas de comportamiento que el art. 7 CC expresa con carácter general, al precisar que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Y en este sentido el vínculo entre el afiliado y el partido político genera un complejo de derechos y obligaciones que condiciona también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de dicha relación en las que existe una expresa sumisión por parte de quien libremente decide afiliarse a un Partido tanto al régimen disciplinario que lo regula como a la observancia de las reglas de su funcionamiento. Pero ello no obstante la circunstancia de que se invoque como lesionado un derecho fundamental, el de libertad de expresión, impone un examen más riguroso del ejercicio de la facultad sancionadora, no solamente por el valor nuclear que tienen los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, sino también porque ha de relacionarse con la exigencia constitucional de que los partidos políticos se doten de organización y funcionamiento democráticos, de forma que a la dimensión de protección de un interés individual se superpone la protección del pluralismo político propio del Estado democrático. De ello se sigue la necesaria ponderación de los derechos en conflicto, lo que exige un examen individualizado de cada una de las sanciones.

»Sexto. Esa necesaria valoración individualizada de cada una de las conductas sancionadas lleva por lo pronto a anular la impuesta a doña Azucena , pues no consta en los autos, ni tan siquiera como referencia, el contenido de la carta que habría remitido al diario para su publicación. No se acompaña su copia junto con el escrito de demanda, ni tampoco de contestación a la misma y las resoluciones del expediente sancionador son de la vaguedad de la que nos hicimos eco en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que imposibilita realizar tal labor. Y no puede menos que repararse en que la demandante aportó la resolución sancionadora de forma tal que la carga de probar el hecho que es objeto de sanción le incumbía a la demandada conforme al art. 217 LEC y, al no hacerlo, resulta manifiesta la procedencia de anular igualmente esta sanción.

»Tampoco puede ser considerada la sanción impuesta a don Anton . Este había remitido en su día una carta al director del diario que motivó la incoación del expediente sancionador en la resolución de fecha 11 de septiembre de 2006, por la que se le dio traslado en el trámite de audiencia. Con posterioridad a la incoación de dicho expediente en un artículo periodístico publicado el 16 de septiembre de 2006 con el título "La FSA reducirá las sanciones a los expedientados si remiten las críticas" se recogían, bajo un subtítulo de "los sancionados afirman que se han vulnerado sus derechos y libertades", la declaración de tres militantes, al parecer adscritos a dicho denominado grupo, entre las que se encontraba la realizada por don Anton , de extrema concisión: " Anton aseguró que las direcciones de la FSA y la AMSO nos mintieron desde un principio porque nos dijeron que hasta septiembre no se podía hablar de los candidatos y hablaron y eligieron ellos uno". En la resolución del expediente sancionador se hace una alusión a dicha declaración, pero lo cierto es que la misma no se recogía en la incoación del expediente, ni por ello puede entenderse que fuera su objeto, salvo que así se hubiera acordado expresamente, facilitando la oportunidad al militante de alegar lo que estimara oportuno en su defensa. AI no constar que así se hiciera, hemos de remitirnos en este apartado a lo razonado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, de forma tal que tal omisión quiebra las garantías legales y estatutarias que asistían al demandante, sin que por ello se puede extender la sanción a este extremo, lo que tampoco resulta claro en la resolución impugnado, que no hace sino una vaga referencia a dicha declaración que parece utilizarse para graduar la extensión de la sanción.

»De esta forma el examen se concreta en la carta remitida al diario por don Cayetano (documento n.º 17 de los acompañados a la demanda) y las declaraciones de don Carlos Jesús publicadas en el periódico La Nueva España (documento n.º 19). En la primera, tras una serie de referencias personales sobre los motivos de su reciente afiliación al Partido Socialista Obrero Español, muestra su decepción respecto de "los máximos dirigentes socialistas" y su sorpresa por la designación de la candidata a la alcaldía de esta capital por "el método del dedazo", atribuyendo esta decisión a "un pequeño sanedrín más propio de un partido estalinista que de uno que se dice democrático y progresista".

»Los estatutos del Partido no son contrarios a la libertad de expresión cuando reconocen el derecho a la libertad de discusión y crítica sobre las posiciones políticas propias y ajenas mediante la libre expresión oral o escrita y a su libre comunicación dentro del Partido (art. 7.1.d de los Estatutos Federales) y "el derecho a realizar manifestaciones públicas, juicios de valor y expresión de opiniones, de forma, libre, leal y responsable con los límites del respeto a la dignidad de las personas, así como a las resoluciones y acuerdos democráticamente adoptados por los órganos del partidos, en el marco de sus competencias estatutarias". En la ponderación a que hicimos referencia anteriormente no pueden ser soslayados los términos de la citada carta, en la que el militante del Partido no solamente muestra su discrepancia sino que lo hace con una carga ofensiva innecesaria. AI respecto debe partirse de que no fue cuestionada por el militante sancionado, ni ninguno de los demandantes, la adecuación de la forma de selección del candidato propuesto por la dirección de la FSA y adoptada por la comisión federal de listas del PSOE a los estatutos que regían en este Partido, por lo demás el seguido por los restantes partidos políticos españoles, por lo que, al margen de las preferencias del afiliado discrepante, los términos y adjetivos empleados son notoriamente excesivos. En el derecho a la libertad de expresión cabe, no podía ser de otra forma, cualquier actitud crítica, incluso enérgica o áspera, pero la desmesura de la forma como se exterioriza ha de relacionarse, por una parte, con la finalidad de oposición o repulsa que la misma pretende, y por otra con los condicionantes subjetivos y objetivos que entrañaba que se dirigiese en un medio de comunicación público a los órganos de dirección del propio Partido contra una decisión adoptada ya por los mismos y en el curso de un proceso electoral. Por ello ha de entenderse sobrepasado el límite que para la libertad de expresión suponía la voluntaria adhesión por el crítico al partido político, con la consiguiente aceptación de sus normas estatutarias y la existencia de un margen más reducido para la manifestación de sus opiniones que el que pudieran tener extraños al Partido. Y las circunstancias descritas de publicidad de la opinión, la existencia de una contienda electoral y el carácter absolutamente innecesario para el sentido de la crítica de denominar "estalinista" a los órganos directivos de un partido democrático por adoptar una medida prevista específicamente en los estatutos del Partido (sin perjuicio de su acierto y de la legítima discrepancia de cualquier militante sobre su adopción) y acorde con nuestro sistema constitucional debe llevar a no considerar amparada tal conducta por el derecho fundamental invocado de Iibertad de expresión.

»Por otra parte resulta evidente que incluir tal conducta dentro de las faltas muy graves por las que fue sancionado el demandante, sin adentrarnos en su corrección, no resulta arbitrario, pues bajo ningún prisma puede considerarse que denominar a la dirección regional y nacional del partido estalinista no suponga "menoscabar la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas", que es la descripción típica de la falta por la que fue sancionado. De forma que no puede apreciarse la nulidad de la sanción impuesta dentro de los límites del control judicial de la misma que se definen al comienzo del fundamento jurídico anterior, lo que lleva a desestimar la demanda respecto de esta concreta pretensión.

»Séptimo. EI día quince de septiembre de 2006 el diario La Nueva España publicó una noticia titulada "la FSA expedienta y suspende de militancia a diez afiliados que pidieron primarias" en la que se hacía referencia a parte de los expedientes que dan origen a este juicio. En un adjunto se reflejaban la opinión sobre la noticia de don Carlos Jesús , quien había sido concejal en el Ayuntamiento de Oviedo, quien comparaba el dialogo que el Partido defendería, según su opinión, con la banda terrorista ETA y las sanciones a sus militantes por "pedir participación", a la vez que mostraba su adhesión a los expedientados "por dar su opinión". Tras extenderse en la crítica a los expedientes y la defensa de la libertad de expresión dentro del Partido, indicaba que este se estaba convirtiendo en el coto privado de "aquellos a los que les molestó que les descubrieran "los amagüestos" que iniciaron en julio nombrando a una candidata con nocturnidad y alevosía". Es obligado acudir a la resolución por la que se sanciona al Sr. Carlos Jesús , en el que se señala, hecho octavo, que "el día 15 de septiembre de 2006 el diario La Nueva España publicó unas declaraciones de don Carlos Jesús en la que el autor criticaba la decisión de las Comisiones Ejecutivas Regional y Municipal". EI contexto que describe la citada resolución y al que hace referencia expresa el citado hecho octavo, hace comprender que la sanción se está refiriendo a la crítica de la decisión de suprimir el método de primarias y proponer como candidata a doña Sofía . Así en la misma resolución sancionadora se incluye en fundamento claramente erróneo al afirmar que cuando el Sr. Carlos Jesús había remitido una carta publicada en el diario "en la que criticaba la decisión de la dirección regional del Partido en el Principado de Asturias, abandonó el ámbito de la legítima crítica interna de los acuerdos adoptados por los órganos del Partido para situarse en el ámbito del cuestionamiento público de las decisiones de la dirección del Partido. Actuación que supuso el menoscabo de los compañeros que ocupan la dirección del Partido en el Principado de Asturias... A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que la discrepancia hecha pública se ha producido sobre un hecho de especial relevancia, la designación de la candidata del PSOE a la alcaldía de Oviedo, con las consecuencias que podría acarrear a las perspectivas electorales del Partido". Se parte, pues, de un presupuesto de hecho erróneo en la resolución que se examina, toda vez que ni el demandante remitió una carta al periódico, ni en la noticia en la que se recogen sus declaraciones se ocupa de criticar tales decisiones, a las que no hace sino una referencia muy marginal para contextualizar la crítica a los expedientes sancionadores. No se trata de evaluar esta, sino de constatar que el hecho por el que se le sanciona no se ha producido, lo que obliga sin otra consideración a anular la sanción impuesta.

»Octavo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial de la demanda lleva a no hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.»

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de 20 de abril de 2009, en el rollo de apelación n.º 45/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La sentencia que impugna el Partido Socialista Obrero Español estima la demanda de trece de los demandantes, rechazando la de un decimocuarto. La cuestión objeto del debate se refiere a las sanciones impuestas a todos los actores por el Partido cuya nulidad se declara, con aquella excepción.

Son motivos del recurso la infracción de distintos artículos de la Constitución Española, en relación con las diez manifestaciones anteriores al 5 de septiembre de 2006, fecha en que la Comisión Federal de Listas ratificó la propuesta de la Comisión Ejecutiva Regional de la Federación Socialista Asturiana -FSA-PSOE-, en concreto el 22.1, en relación con el 6, y el 20, por haber entrado a valorar aspectos que vulneran la libertad e independencia de los partidos políticos para lo que no tienen facultades los tribunales de justicia, habiendo desconocido además la resolución el tono difamante de aquellas intervenciones; vulneración del art. 20 CE al haber acogido dentro de la libertad de expresión frases que afectan al buen nombre e imagen del partido político, a la dignidad de las personas y al respeto a las resoluciones y acuerdos adoptados; y en cuanto a las de los tres que se manifestaron tras aquella fecha, error en la valoración de la prueba.

»Debe señalarse que el pronunciamiento respecto a D. Cayetano es firme por consentido, porque los actores no impugnaron la sentencia que declaraba que era válida la sanción impuesta al mismo, y solo lo hizo el partido político demandado respecto a la nulidad declarada de las restantes, las que afectan a los trece restantes actores.

»Segundo. Los hechos en que se apoya la demanda de los militantes del Partido Socialista Obrero Español son los siguientes: En el verano del año 2006, los órganos del PSOE, ante la celebración de elecciones municipales en el año siguiente, decidieron la designación del correspondiente candidato al Ayuntamiento de Oviedo prescindiendo del sistema de elección interna por medio de primarias, lo que llevó a distintos afiliados a criticar la decisión en medios de comunicación provinciales; como consecuencia de ello, se abrieron expedientes disciplinarios que concluyeron con la suspensión de militancia de algunas de las personas críticas. La demanda reseñada lo que pretendía era la nulidad de tales suspensiones por considerar que vulneraba derechos de los militantes reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.

»La estructura de la sentencia que se impugna y del propio recurso exige, para una mayor claridad, diferenciar las cartas, opiniones y artículos que salieron a la luz antes del 5 de septiembre de 2006, y las posteriores. El motivo consiste en que antes de ese día lo existente era una propuesta de la Comisión Ejecutiva Regional de la FSA-PSOE de suspender el proceso de primarias a que se ha hecho referencia; dicha propuesta se dirigía a la Comisión Federal de Listas de dicho Partido, órgano competente para aprobar el correspondiente acuerdo, quien lo decidió precisamente aquel día, el 5 de septiembre de ese año.

»Las más antiguas de las manifestaciones afectan a once de los demandantes, mientras las posteriores a la adopción de dicho acuerdo son las de D.ª Azucena , D. Anton y D. Carlos Jesús .

»Las manifestaciones anteriores al acuerdo cuentan con una resolución judicial anterior, y que sienta un precedente en relación con los mismos hechos. Se planteó con anterioridad a este procedimiento, el ordinario n.º 596/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Oviedo, en análogos términos al presente por parte de una de las afiliadas que habían manifestado su parecer contrario a la suspensión de aquel procedimiento interno del partido político en la prensa asturiana. La respuesta judicial del Juzgado y de la Sección Sexta de esta Audiencia, que resolvió el recurso fue diversa, desestimatoria de la demanda la primera y acogedora de la apelación la segunda, que declaraba la nulidad de la sanción impuesta.

»Bien es cierto que la segunda sentencia aún no alcanzó firmeza por estar pendiente de la casación instada por la parte aquí apelante, pero en cualquier caso parece conveniente que esta Sección examine los argumentos allí expuestos y los enfrentados del recurso para resolver lo que hace referencia al conjunto de manifestaciones agrupados en ese tiempo anterior al mencionado acuerdo de la Comisión Federal de Listas del PSOE.

»Con carácter previo se impone una respuesta inicial al primer argumento del recurso, que se refiere a la crítica dirigida a la sentencia del juzgado por haber entrado a valorar aspectos que vulneran la libertad e independencia de los partidos políticos para lo que -dice- no tienen facultades los tribunales de justicia.

»Tercero. Frente a esta aseveración, no debe olvidarse que si bien "el derecho de asociación en partidos políticos es, esencialmente, un derecho frente a los poderes públicos en el que sobresale el derecho a la autoorganización sin injerencias públicas, sin embargo, a diferencia de lo que suele suceder en otros tipos de asociación, en el caso de los partidos y dada su especial posición constitucional, ese derecho de autoorganización tiene un límite en el derecho de los propios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento" ( sentencia del Tribunal Constitucional -TC-, Sala 2.ª, 6-3-1995). Puesto que son derechos estatutarios los discutidos, con palabras de esta y otras resoluciones del mismo tribunal, debe decirse que no es posible negarles toda garantía a través de los tribunales, y ello porque la vida interna de estas asociaciones "no constituye un ámbito exento de todo control judicial" ( sentencias TC 218/1988 y 96/1994 ); antes al contrario la reclamación del respeto de las garantías debe ser instada de la jurisdicción ordinaria, y a esta corresponde, en su caso, dispensarla a través de los procedimientos también ordinarios, como es el caso, y ello porque la causa de pedir contenida en la demanda de los afiliados, y la resolución dictada en la primera instancia versa acerca de si en los correspondientes expedientes abiertos y en las sanciones impuestas, tanto en las normas de procedimiento como en el fondo de las cuestiones analizadas, se cumplieron las garantías previstas en la propia normativa interna del Partido -en sus estatutos-, y las decisiones fueron debidamente motivadas o concluidas en forma arbitraria. Por último, siendo cierto que este control judicial no puede extenderse a cualquier violación de las normas estatutarias, lo que se denuncia en la demanda y es analizado en la sentencia que se impugna es lo relativo a vulneración de derechos fundamentales, precisamente el radio de acción del examen de los tribunales en el comportamiento de los partidos políticos.

»En consecuencia, el procedimiento instado fue el correcto y el juez tenía facultad de resolver si con la conducta del Partido en la apertura y tramitación de los expedientes e imposición de sanciones se vulneró alguno de los derechos de los afiliados, como resuelve la sentencia de instancia, en concreto la libertad de expresión y el propio derecho de asociación ( arts. 20 y 22 de la Constitución Española -CE -).

»A partir de aquí, se impone el examen de lo resuelto por esta Audiencia Provincial (Sección 6.ª) en sentencia n.º 461, de 2007, de 17 de diciembre. Señala la mencionada resolución que lo dirigido por la demandante en aquel procedimiento a través de una carta publicada en la prensa, no era una crítica a un acuerdo de uno de los organismos del partido político demandado, sino a una mera propuesta. Téngase en cuenta que el sistema de primarias constituye el mecanismo ordinario para la elección de candidato del Partido Socialista Obrero Español, en el caso que se examina a la Alcaldía de la ciudad de Oviedo, previsto en los Estatutos. La suspensión del mismo se establece en concreto en el artículo 49.3 de los mismos "cuando las circunstancias políticas lo aconsejen o el interés general del Partido lo exija", y el órgano que debe decidirlo es la Comisión Federal de Listas.

»Cuando comienzan a hacerse públicas en distintos medios de comunicación las opiniones de distintos afiliados del PSOE sobre esa supresión de cara a las elecciones del año 2007, el acuerdo aún no había sido tomado, y buena prueba de ello es que alguno de los militantes había tenido conocimiento de que el 1 de septiembre se abriría el plazo para la presentación de candidatos a dichas primarias, lo cual venía avalado por alguna noticia en medios de comunicación nacionales en la que se enumeraban ciudades excluidas del mecanismo ordinario, y entre ellas no figuraba Oviedo.

»Parece innegable que las opiniones de afiliados sobre una medida de la importancia de la forma de selección de candidatos a unas elecciones supone la aportación de puntos de vista, datos y planteamientos distintos, que puedan configurar la base para que la decisión definitiva del órgano que ha de aprobarla se estructure sin ocultamientos, en el marco de un sistema democrático exigido también a los partidos políticos en la Ley Orgánica que los regula, la 6/2002, de 27 de junio, en concreto en su art. 6. Si la eliminación del mecanismo de primarias depende de circunstancias políticas a considerar y del interés del Partido, conforme al artículo citado de los Estatutos, el análisis de aquellas y sobre todo la consideración de este puede requerir un debate y no quedar al arbitrio exclusivo del órgano competente, y buena prueba de ello es el sistema establecido también en la normativa interna de propuesta de la Comisión Ejecutiva Regional, con conocimiento de los militantes, a la Comisión Federal de Listas. En este sentido, se comparte lo señalado en la sentencia antes reseñada de esta Audiencia Provincial (Sección 6.ª) en el sentido de que "la crítica no solo era aconsejable sino absolutamente necesaria para formar la opinión del órgano decisorio y del resto de los militantes".

»Decae así el primer motivo del recurso.

»Cuarto. La segunda parte de la exposición de la sentencia se refiere a las restantes manifestaciones realizadas tras adoptarse el acuerdo por la Comisión Federal de Listas, es decir una vez que se excluyó de las elecciones primarias el nombramiento del candidato al Ayuntamiento de Oviedo con carácter definitivo, y ello porque la situación es claramente distinta a la que motivó la sentencia de la Sección 6.ª de esta Audiencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, puesto que lo que determinó la apertura de expediente a los que se manifestaron contra la propuesta de eliminar las primarias antes del acuerdo no tenía cabida en el apartado k) del art. 44 del Reglamento de los Afiliados y Afiliadas del PSOE , pues el comportamiento que se considera constitutivo de una falta muy grave es la "actuación en contra de acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del Partido", y hasta el día 5-9-2006 tal acuerdo era inexistente.

»En este momento, es la libertad de expresión de estos otros demandantes lo que el recurso discute al formar parte de un determinado partido político, entendiendo que este puede limitarlo y que en el supuesto que se examina, al haber sido ampliamente desbordado, justificó el expediente sancionador y la suspensión de militancia. Es cierto que el hecho de decidir libremente formar parte de una asociación, con las especialidades que tienen los partidos políticos en dicho marco puede afectar a aquel derecho. Ahora bien, las situaciones de los distintos afiliados deben analizarse individualmente pues las palabras de cada uno de los demandantes fueron distintas y las circunstancias que rodean cada uno de sus casos también se presentan como diversas. Al tiempo, los expedientes han de ser examinados con autonomía para comprobar si en los mismos se recogió la razón por la que se abría cada uno de ellos, si se oyó al expedientado y si la sanción fue debidamente motivada, todo ello en el marco señalado por el recurso que considera, por lo que hace a estas tres conductas, error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia.

»La carta de D.ª Azucena no consta ni se conoce, se dice en la sentencia y, puesto que fue la demandante quien aportó la decisión sancionadora, a la demandada correspondía, de acuerdo con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , probar el hecho objeto de sanción.

»En el recurso se señala que el documento n.º 42 de los acompañados con el escrito de demanda contiene la resolución de la Comisión Ejecutiva Federal sobre la reseñada militante. Aun cuando no sea exacta la identificación del documento, puesto que se trata del número 41, lo relevante es que se desconocen los términos exactos de la mencionada carta, que tampoco ha sido posible encontrar a lo largo de los dos tomos del procedimiento. Se añade que en la propia demanda y a lo largo del trámite, D.ª Azucena reconoció haber sido la firmante de una carta, lo cual sería suficiente para dar validez a la sanción. Evidentemente la consecuencia no puede ser esta si se tiene en cuenta que debe examinarse las circunstancias de cada expediente en función de los términos empleados y del cumplimiento de las normas estatutarias para concluir si el derecho a la defensa de los afectados se respetó, con el previo conocimiento de la infracción para, en su caso, declarar lo correcto o inadecuado de la conclusión adoptada.

»Pues bien, en el que se refiere a D.ª Azucena se contienen doce antecedentes, de los que tan solo el séptimo se refiere a los actos que se le imputan como constitutivos de faltas graves recogidas en los apartados c ) y f) del artículo 43, y muy graves recogidas en los apartados i) y k) del artículo 44 del Reglamento de los Afiliados y Afiliadas. Estos hechos se recogen en su párrafo primero con estos exactos y escuetos términos: "En este contexto, el día 14 de septiembre de 2006 el diario La Nueva España publicó una carta remitida por D.ª Azucena en la que la autora criticaba la decisión de las Comisiones Ejecutivas Regional y Municipal". Esta frase es la que determinaba la suspensión de su militancia por un período de 13 meses, por "situarse en el ámbito del cuestionamiento público de las decisiones de la dirección del Partido, actuación que supuso el menoscabo de los compañeros que ocupan la dirección del Partido en el Principado de Asturias, y por tanto, del propio Partido ante los ciudadanos".

»Los términos reseñados se enmarcan en ausencia de concreción de hechos constitutivos de una de las faltas que se califican de graves y muy graves al mismo tiempo, cuando lo que se dice sancionar fue la publicación de una carta cuyo texto no se reproduce y tan solo merece tres palabras que califican su tenor: "criticaba las decisiones"; en cuanto a los motivos de la sanción, una vez decidido sin justificación aparente que se opta por la infracción más grave, las razones brillan por su ausencia, si bien el desconocimiento de las exactas palabras de la carta en cuestión no permitirían en su caso una posible defensa. En este sentido es en el que se dirige la resolución que se impugna considerando falta de garantías de la afiliada y ausencia de motivación suficiente.

»Se impone, en consecuencia, la confirmación de lo resuelto y desestimación del recurso respecto de esta demandante.

»En lo que se refiere a D. Anton , entre sus palabras se encuentran estas: "nos mintieron desde un principio porque nos dijeron que hasta septiembre no se podía hablar de los candidatos y hablaron y eligieron ellos a uno". En la sentencia se dice que esta frase no consta en la incoación del expediente (escrito de 12 de septiembre de 2006, que le fue comunicado junto con la consiguiente suspensión cautelar de militancia) con lo que se impidió al militante alegar lo que a su derecho hubiera convenido, y eso supone vulneración de garantías, de manera análoga a lo reseñado en los párrafos anteriores.

»Lo cierto es que en el expediente que hace referencia a este demandante (documento n.º 36 de los acompañados con la demanda) se hace una genérica alusión a las posturas de varios de los afiliados, se habla de cartas incluyendo a D. Anton como si fuera autor de alguna de ellas, que no ha sido posible encontrar en el procedimiento, para más adelante referirse a unas declaraciones al diario La Nueva España , y en relación con ellas tan solo dice que "este responde acusando a la dirección del Partido en el Principado de Asturias de mentir", sin recoger en ninguno de sus párrafos la frase en que se apoya la apertura del expediente, que evidentemente no fueron aquellas declaraciones, y sí una carta de la que tampoco se recogía texto. Lo que hace la resolución es concluir que se han vulnerado las garantías legales y estatutarias, lo que el recurso discute.

»En el art. 8.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos , se señala que "la expulsión y el resto de las medidas sancionadoras que impliquen privación de derechos a los afiliados, solo podrán imponerse mediante procedimientos contradictorios en los que se garantice a los afectados el derecho a ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, el derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de las mismas, el derecho a que el acuerdo que imponga una sanción sea motivado, y el derecho a formular, en su caso, recurso interno". Si la apertura del expediente se limitó a expresar que era autor de una carta (sobre la que lo que se señalaba era que seguía "la línea de acusaciones y descalificaciones a las decisiones y a los órganos de dirección del Partido que las tomaron"), y la resolución sancionadora, olvidando dicha misiva, se refería a unas declaraciones en el periódico en cuestión, con claridad supuso vulneración de las garantías mínimas del sancionado, puesto que se le impedía defenderse de un hecho, que resultó ser el sancionado, que no figuraba inicialmente entre los que motivaban la incoación del expediente.

»Queda por último la sanción a D. Carlos Jesús . En la sentencia se declara la nulidad de su sanción por estar basada en una carta publicada, que el militante no escribió, así como porque en sus declaraciones del día 15 de septiembre de 2006 no se ocupa en criticar decisiones de la dirección del Partido.

»El expediente de este militante presenta entre sus antecedentes el siguiente: "Octavo.- En este contexto, el día 15 de septiembre de 2006 el diario La Nueva España publicó unas declaraciones de D. Carlos Jesús en la(s) que el autor criticaba la decisión de las Comisiones Ejecutiva Regional y Municipal", mientras que el noveno, señalaba la apertura de expediente disciplinario "por la posible comisión de faltas tipificadas como graves y muy graves por los artículos 43 y 44 del Reglamento de los Afiliados y Afiliadas ". En la fundamentación estatutaria y reglamentaria, en el apartado V, el hecho que iba a ser utilizado para la decisión sancionadora ya no era declaración alguna, sino el haber mandado "para su difusión la carta publicada por el diario La Nueva España en la que criticaba la decisión de la dirección regional del Partido en el Principado de Asturias", y es tal carta la que a renglón seguido lleva a resolver "suspender de militancia en el Partido Socialista Obrero Español por un periodo de 24 meses" a D. Carlos Jesús .

»Innecesaria es reiterar la cita del art. 8.3 de la LO 6/2002, de Partidos Políticos , pero evidente parece que en el expediente que se notifica al militante se incurre en unos errores de bulto, que nacen de una forma escasamente rigurosa en la elaboración de cada uno de los expedientes disciplinarios, sin tratamiento individualizado y, por el contrario, agrupando aleatoriamente a varios de las personas a expedientar, hasta el punto de no diferenciar tampoco a quienes realizaron las manifestaciones antes y después de llegar al acuerdo de supresión de primarias el órgano competente. Buena prueba de esto último es que la formulación del pliego de cargos respecto de D. Carlos Jesús , fechado el 23 de octubre de 2006 por el Instructor y la secretaria del expediente, no lo es exclusivamente de este, sino que se reseñan en él D. Isidoro , D. Ramón , D. Cayetano y D.ª Azucena . Entre tales equivocaciones se encuentran el hablar en los hechos de declaraciones y en la fundamentación de carta, siendo inexistente esta; calificar como falta grave y muy grave conjuntamente aquellas declaraciones (aspecto este que se emplea en todos y cada uno de ellos) y, sin embargo, sancionar la publicación de la carta como muy grave -olvidando en este momento aquellas manifestaciones- por criticar la decisión de la dirección regional del Partido en Asturias, sin tener en cuenta que de la única actuación real del militante no se recoge contenido alguno, despachándose con esa frase también amplia de crítica hacia una decisión de la dirección del Partido.

»No es posible tampoco estimar este argumento en cuanto al error en la valoración de la prueba respecto del último de los expedientados, lo que determina el fracaso íntegro del recurso y la confirmación total de la sentencia que se impugna.

»Quinto. La desestimación del recurso obliga a la imposición de las costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Partido Socialista Obrero Español, se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único: Se divide en dos apartados:

1.º) Infracción del artículo 20.1.a) de la CE , que reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión, infringido por la sentencia de apelación al llevar a cabo una interpretación extensiva y omnímoda del mismo, sin respetar los límites constitucionales ( artículo 20.4 CE ) y jurisprudencialmente previstos, para su aplicación e interpretación.

2.º) Infracción del artículo 22.1 de la CE , en relación con el artículo 6 del mismo texto legal, que consagran el derecho fundamental a la libertad de asociación en su vertiente de asociación política, al resultar inaplicados por la sentencia recurrida

.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Entiende la parte recurrente que la resolución recurrida en casación omite todo el análisis y valoración del contenido de las manifestaciones de los demandantes, de su alcance o gravedad y su eventual amparo en la libertad de expresión. Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida basa su fallo exclusivamente en un aspecto secundario como es la supuesta carencia de firmeza o eficacia del acuerdo de partido cuya critica desaforada determinó la sanción impuesta y omite todo enjuiciamiento de los motivos que determinaron la sanción disciplinaria impuesta, sobre si el acuerdo sancionador vulnera o no el derecho de los demandantes a la libertad de expresión, así como el menoscabo de la imagen de los cargos públicos.

En relación al apartado segundo estima la parte demandante que, la crítica de las propuestas de acuerdos de los órganos regionales que aún no estén ratificados por los órganos federales, suponen una injerencia que se considera intolerable respecto del derecho fundamental de asociación del PSOE al invadir su derecho de autorregulación porque supone un análisis de detalle respecto de la aplicación concreta a un militante de la reglamentación interna en contra de lo que la jurisprudencia señala sobre autolimitación en el alcance de la fiscalización por parte del Tribunal de Justicia y porque viene a añadir al mencionado artículo 44, un requisito más (no contemplado en el reglamento) a la hora de proteger de las críticas de los afiliados, tanto a los acuerdos validamente adoptados, como a la buena imagen de sus cargos públicos restringiendo por una vía intrusista las competencias internas del partido político, la protección y respeto con que el PSOE ha dotado a sus dirigentes y a los acuerdos de sus órganos directivos.

Termina solicitando de la Sala «Que acuerde la admisión del presente recurso y, en su momento, previos los trámites legales establecidos, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar en la que acogiendo el recurso se desestime la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo con fecha el 31 de julio de 2008 , que estimó parcialmente la demanda formulada por doña Sonia y otros, absolviendo al Partido Socialista Obrero Español de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición a la actora de las costas de 1.ª instancia y sin imposición de las costas de apelación y casación a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ).»

SEXTO

Por auto de 1 de junio de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

La parte demandada no formuló alegaciones.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación e informa, en resumen, lo siguiente:

La primera cuestión jurídica planteada que se refiere a la posibilidad de que las resoluciones tomadas por los partidos políticos contra sus militantes puedan ser revisadas por los órganos jurisdiccionales está resuelta por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en SSTC de 25 de junio de 1986 , 22 de noviembre de 1988 , 6 de marzo de 1995 , siendo la cuestión a analizarse si los demandantes utilizaron su derecho a la libertad de expresión, o si por el contrario se excedieron en sus expresiones, por lo que se hicieron acreedores, no solo al expediente administrativo, sino, además, a la sanción que sufrieron y al respecto en ambas instancias se llega a la conclusión de que la extensión cuantitativa y cualitativa de los textos, no contiene sentido semántico alguno que pueda considerarse ofensivo para el destinatarios, criterio con el que está conforme al Ministerio Fiscal porque en las expresiones cuestionadas no se aprecia el más mínimo indicio de insulto o descalificación personal.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 11 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Los demandantes D.ª Sonia , D.ª Araceli , D. Lorenzo , D. Rubén , D. Luis Carlos , D. Anton , D. Doroteo , D.ª Jacinta , D.ª Sabina , D. Isidoro , D.ª Azucena , D. Cayetano , D. Ramón y D. Carlos Jesús ejercitaron contra el Partido Socialista Obrero Español acción de nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Regional del Partido Socialista Obrero Español, por el que se les suspendió de militancia con motivo de las manifestaciones publicadas en medios de comunicación provinciales, en las que se criticaba los acuerdos de la Agrupación Municipal Socialista de Oviedo y de la Federación Socialista Asturiana, así como a los dirigentes que adoptaron tales acuerdos, en los que suprimieron la celebración de primarias para la elección del candidato municipal de Oviedo. Estima la parte actora que dicho acuerdo es nulo al vulnerar su derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la CE .

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que: (a) catorce afiliados del partido socialista obrero español encuadrados en la agrupación local de Oviedo, instaron la nulidad de los acuerdos por los que el citado partido, su comisión ejecutiva federal, decretó la suspensión de militancia de los mismos por un periodo de distinta extensión para cada uno de ellos, con motivo de las declaraciones efectuadas en diversos medios locales de comunicación, en concreto, en el diario La nueva España en la sección cartas al director, contrarias a la líneas del partido, que cuestionaban la labor de los órganos de dirección en relación al acuerdo adoptado de suprimir la celebración de primarias para la elección del candidato municipal de Oviedo. Se hacía llamamiento expreso por parte de la dirección de la FSA-PSOE, para que cesase esa dinámica y se advertía de las consecuencias disciplinarias que esta conducta acarrearía ya que podría dañar gravemente los intereses del partido y sin embargo continúan apareciendo nuevas cartas e intervenciones en el citado diario que dan lugar a las sanciones impuestas; (b) partiendo de la posición que en nuestro sistema constitucional tienen los partidos políticos, el control judicial del ejercicio de la facultad sancionadora abarca el procedimiento seguido por el partido para aplicar la sanción, lo que implica una valoración de su adecuación, tanto de las normas estatutarias sobre competencia y tramitación del expediente;(c) de la prueba documental obrante en autos se extrae que los documentos notificados a los demandantes que dieron lugar a la incoación de los expedientes si bien no contenían un relato de hechos con la precisión que hubiera sido menester, determinaron con suficiente claridad los hechos que se imputaron a los expedientados, facilitándoles la diligencia necesaria para ejercitar la defensa que consideraran pertinente al adjuntar las publicaciones en un diario regional de unas cartas al director remitidas por los demandantes y se indicaba que en dichos textos se descalificaba con dureza las decisiones acordadas y a las ejecutivas que las adoptaron, desestimando el motivo de impugnación por no haber colocado en una situación de indefensión a los demandantes que disfrutaron de la posibilidad de defensa previa a la toma de decisión, habiendo seguido el partido político un procedimiento en el que los expedientados tuvieron la oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estimaron pertinentes y alegar lo que a su derecho convino; (d) en orden a la posible conculcación del derecho a la libertad de expresión promulgada por los demandantes, y a tenor de la prueba documental obrante en autos, cabe señalar el artículo de opinión redactado por la demandante Dª Sonia y publicado en el diario La nueva España el uno de agosto de 2006, el publicado al día siguiente remitido por D.ª Araceli , el publicado el 4 de agosto de 2006 remitido por los demandados D. Lorenzo , D. Rubén , el publicado el 6 de agosto de 2006 de D. Luis Carlos , el de 8 de agosto de 2006 de D. Anton , el 13 de agosto de 2006 de D. Doroteo , el 22 de agosto de 2006 de D.ª Jacinta , el de 30 de agosto de D.ª Sabina y el de 4 de septiembre de 2006 de D. Ramón , los cuales tienen por objeto la crítica a una propuesta supeditada en su aceptación por la decisión del órgano competente para adoptarla amparada en el derecho a crítica existente dentro del partido al prever los estatutos la posibilidad de crítica externa mediante manifestaciones públicas con el límite al respeto a la dignidad de las personas y a las resoluciones y acuerdos democráticamente adoptados por los órganos del partido, pues no suponen un menoscabo de la imagen pública de los cargos públicos que habían propuesto la alternativa y en consecuencia, deben anularse las sanciones impuestas por las manifestaciones contrarias a la propuesta de la FSA previamente a la adopción del acuerdo por la comisión de listas del PSOE; (e) existen dos cartas, la remitida por D. Cayetano y las declaraciones efectuadas por D. Carlos Jesús , a las que no puede aplicarse los razonamientos anteriores por cuanto no solo muestran su disconformidad o discrepancia sino que contienen una carga ofensiva innecesaria como es calificar como estalinista a los órganos directivos de un partido democrático por adoptar una medida prevista específicamente en los estatutos del partido; (f) no puede ser considerada la sanción impuesta a D. Anton pues las declaraciones efectuadas por el sancionado no se recogían en la incoación del expediente y por tanto tal omisión quiebra las garantías legales y estatutarias que asistían al demandante; (g) procede declarar la nulidad de la sanción impuesta a D. Carlos Jesús puesto que el hecho por el que se le sanciona, no se ha producido y por tanto obliga sin otra consideración a anular la sanción impuesta.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia. En cuanto interesa al recurso de casación formulado declaró que: a) en cuanto a la crítica dirigida a la sentencia del juzgado por haber entrado a valorar aspectos que vulneran la libertad e independencia de los partidos políticos para lo que dicen, no tienen facultades los tribunales de justicia, pues la vida interna de los partidos políticos no constituye un ámbito exento de todo control judicial, pues si bien este control judicial no puede extenderse a cualquier vulneración de las normas estatutarias, lo que se denuncia en la demanda y es analizado en la sentencia que se impugna es lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales, precisamente el radio de acción del examen de los tribunales en el comportamiento de los partidos políticos y en consecuencia, el procedimiento instado fue el correcto y el juez tenía facultad para resolver si con la conducta del partido en la apertura y tramitación de los expedientes e imposición de sanciones vulneró alguno de los derechos de los afiliados, en concreto la libertad de expresión y el propio derecho de asociación; b) procede diferenciar las cartas, opiniones y artículos que salieron a la luz antes del 5 de septiembre de 2006 y las posteriores, las primeras afectan a once de los demandantes mientras que las posteriores a la adopción de dicho acuerdo son las de D.ª Azucena , D. Anton y D. Carlos Jesús , pues antes del día señalado lo existente era una propuesta de la comisión ejecutiva regional de la FSA- PSOE de suspender el proceso de primarias para la designación del correspondiente candidato al ayuntamiento de Oviedo dirigida a la comisión federal del listas de dicho partido, órgano competente para aprobar el correspondiente acuerdo, quien los decidió precisamente el día 5 de septiembre de 2006 y en consecuencia lo publicado con anterioridad, no era una crítica a un acuerdo de uno de los organismos del partido político demandado sino a una mera propuesta y parece innegable que las opiniones de los afiliados sobre una medida de la importancia de la forma de selección de candidatos a unas elecciones supone la aportación de puntos de vista, datos y planteamientos distintos que pueden configurar la base para que la decisión definitiva del órgano que ha de aprobarla se estructure sin ocultamientos en el marco de un sistema democrático exigido también a los partidos políticos en la Ley Orgánica que los regula, la 6/2002 de 27 de junio, en concreto en su artículo 6; c) en relación a las publicaciones posteriores, la carta de D.ª Azucena no consta, ni se conoce, existe una falta de concreción de los hechos constitutivos de una de las faltas que se califican de graves con falta de garantías de la afiliada y falta motivación suficiente por lo que procede la confirmación de lo resuelto y la desestimación del recurso respecto de esta demandante; d) en lo que se refiere a D. Anton , en el expediente se hace una genérica alusión a la postura de varios de los afiliados, se habla de cartas incluyendo a D. Anton como si fuera autor de alguna de ellas, que no ha sido posible encontrar en el procedimiento, lo que supone la vulneración de las garantías mínimas del sancionado que le impidió defenderse de un hecho que no figuraba inicialmente entre los que motivaban la incoación del expediente; e) lo mismo cabe señalar en relación a las declaraciones efectuadas por D. Carlos Jesús , en el expediente que se notifica al militante se incurre en un error de bulto, que nace de una forma escasamente rigurosa en la elaboración de cada uno de los expedientes disciplinarios, al declarar que el demandante realizó unas declaraciones publicadas el 15 de septiembre de 2006 en el periódico La nueva España en las que criticaba la decisión de la comisión ejecutiva regional y municipal y en la exposición de la decisión sancionadora se alude a la difusión de la carta publicada en el citado diario en la que se criticaba la decisión de la dirección regional del partido y es tal carta la que se lleva a resolver la suspensión de militancia por un periodo de 24 meses, lo que determina el fracaso íntegro del recurso y la confirmación total de la sentencia que se impugna.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de PSOE, que ha sido admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  5. El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso de casación.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula dividido en dos apartados: «a) Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC por infracción del artículo 20.1.a) de la CE , que reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión, infringido por la sentencia de apelación al llevar a cabo una interpretación extensiva y omnímoda del mismo, sin respetar los límites constitucionales ( artículo 20.4 CE ) y jurisprudencialmente previstos, para su aplicación e interpretación; b) Infracción del artículo 22.1 de la CE , en relación con el artículo 6 del mismo texto legal, que consagran el derecho fundamental a la libertad de asociación en su vertiente de asociación política, al resultar inaplicados por la sentencia recurrida».

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la resolución recurrida omite el análisis y valoración del contenido de las manifestaciones públicas de la demandante y, en consecuencia, su encaje o amparo en la libertad de expresión; (b) la sentencia recurrida basa su fallo exclusivamente en un aspecto secundario como es la supuesta carencia de eficacia del acuerdo cuya crítica injuriosa determinó la sanción y omite todo enjuiciamiento acerca de uno de los motivos que determinaron la sanción disciplinaria relativo al menoscabo de la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas, pues las expresiones son claramente injuriosas con gran trascendencia sobre la imagen del partido y de sus dirigentes; (c) la crítica injuriosa de las propuestas de acuerdos de los órganos regionales que aún no estén ratificados por los órganos federales suponen una injerencia respecto del derecho fundamental de asociación del PSOE, al invadir su derecho de autorregulación; y (d) la sentencia recurrida no respeta la jurisprudencia sobre lo limitado del control jurisdiccional en la fiscalización de los acuerdos asociativos en materia disciplinaria.

Resulta pertinente examinar conjuntamente los dos apartados del motivo del recurso por su conexión.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de expresión y el derecho de asociación.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

    El derecho de asociarse como acción voluntaria y libre de la persona individual o jurídica se traduce en la libertad positiva del derecho de asociación tanto en lo que respecta al derecho de constituir una asociación como para integrarse o afiliarse en asociaciones ya existentes. El derecho de los ciudadanos a asociarse y permanecer en las asociaciones es un derecho que está garantizado en el artículo 22 CE .

    Los partidos políticos son asociaciones de carácter político y por ello este derecho está primado constitucionalmente al referirse a los mismos el artículo 6 CE , estableciendo que su estructura interna y su funcionamiento han de ser democráticos y, de acuerdo con este principio, este mandato constitucional constituye una carga impuesta a los propios partidos con la que se pretende asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que estos tienen constitucional y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a garantizar el funcionamiento democrático del Estado. Como declara el TC en la STC de 6 de marzo de 1995, 509/1995 , entre otras, «la trascendencia política de sus funciones (concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser cauce fundamental para la participación política) [...] explica que respecto de ellos establezca la Constitución la exigencia de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos. Difícilmente pueden los partidos ser cauces de manifestación de la voluntad popular e instrumentos de una participación en la gestión y control del Estado que no se agota en los procesos electorales, si sus estructuras y su funcionamiento son autocráticos. Los actores privilegiados del juego democrático deben respetar en su vida interna unos principios estructurales y funcionales democráticos mínimos al objeto de que pueda manifestarse la voluntad popular y materializarse la participación en los órganos del Estado a los que esos partidos acceden». La democracia interna se plasma, pues, en la exigencia de que los partidos políticos rijan su organización y su funcionamiento interno mediante reglas que permitan la participación de los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y, en suma, y esto es lo aquí relevante, mediante el reconocimiento de unos derechos y atribuciones a los afiliados en orden a conseguir esa participación en la formación de la voluntad del partido.

    Puede afirmarse, en conclusión, que, por lo que aquí interesa, la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no solo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que al mismo tiempo se traduce en un derecho o un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de las decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos. Al igual que la práctica totalidad de las asociaciones, los partidos políticos son agrupaciones voluntarias de personas, por lo que, como ha dicho el TC, «el acto de integración en una asociación no es un contrato en sentido estricto al que puede aplicarse el artículo 1256 CC , sino que consiste [...] en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no solo jurídica sino también moral que constituye la asociación» ( STC 218/1989 ). El derecho de asociación en partidos políticos es, esencialmente, un derecho frente a los poderes públicos en el que sobresale el derecho a la autoorganización sin injerencias públicas; sin embargo, a diferencia de lo que suele suceder en otros tipos de asociación, en el caso de los partidos políticos y dada su especial posición constitucional, ese derecho de autoorganización tiene un límite en el derecho de los propios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento.

    La vida interna de las asociaciones no constituye un ámbito exento de todo control judicial ( SSTC 218/1988 , 96/1994 ). Concretamente, si la vulneración de los derechos estatutarios no afecta a otros derechos de los asociados, esa garantía deberá ser dispensada por la jurisdicción ordinaria a través de los procedimientos ordinarios; si conlleva la infracción de otros derechos podrá, en principio, residenciarse en el cauce procesal correspondiente a esos derechos afectados, incluida la vía de protección de los derechos fundamentales cuando de este tipo de derechos se trate. Así lo ha reconocido el TC en varias ocasiones, relacionadas sobre todo con la conculcación de reglas y derechos estatutarios -especialmente los relativos a sanciones y, muy particularmente, a las que pueden suponer, como en el caso aquí enjuiciado, la expulsión o separación temporal de un asociado. Se ha advertido que esa actividad sancionadora llevada a cabo «contra los procedimientos y garantías que regulan los estatutos pueden [...] vulnerar derechos fundamentales de los afectados» ( STC 185/1993 ), como el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos ( STC 155/1993 ), el derecho al honor ( STC 218/1988 ) u otros derechos de contenido económico ( STC 96/1994 ). En estos casos se ha admitido la posibilidad de controlar jurisdiccionalmente estas infracciones ( SSTC 185/1993 , 96/1994 y ATC 213/1991 ) y nada se opone a que cuando no se vean afectados otros derechos también las infracciones referidas únicamente a los derechos estatutarios sean susceptibles de una cierta garantía jurisdiccional. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, en todo caso, que se trata de derechos de carácter meramente estatutario, que encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, esos sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación, especialmente, el derecho de autoorganización, cuyo objetivo fundamental reside, en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones. La intensidad -e incluso la posibilidad- del control judicial dependerá de múltiples circunstancias -como la afectación o no de otros derechos no estatutarios- y exigirá en cada caso una cuidadosa labor de ponderación.

  2. La técnica de ponderación exige valorar el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión precisando que a tenor de la circunstancias concurrentes, el objeto de controversia dado que no ha sido objeto de impugnación en casación las nulidades proclamadas en relación a las declaraciones efectuadas con posterioridad a la adopción del acuerdo por la Comisión Federal de Listas, se centra en determinar si las alegaciones o valoraciones de carácter público realizadas por los asociados demandantes del partido político ahora recurrente y que desembocaron en sanciones de separación temporal de los afiliados resultaron pertinentes por la debida aplicación de las normas estatutarias o por el contrario suponen una vulneración ilícita de la libertad de expresión mediante la adopción de una decisión susceptible de vulnerar la integridad del derecho fundamental citado.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5).

    (iii) El derecho a la libertad de expresión no puede prevalecer cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    (iv) En materia de expulsión de asociados, el derecho de asociación como todo derecho se ve unido a una serie de deberes cuyo incumplimiento puede dar lugar en el ámbito asociativo a la expulsión, pues como declara el Tribunal Constitucional en sentencia de 22 de noviembre de 1988 y que ha reiterado, entre otras, en sentencias de 4 de julio de 1991 y de 21 de marzo de 1994 [«nada impide que los estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que a juicio de estos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que esta persigue»]. El control jurisdiccional de las expulsiones «no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión» ( STC 218/1988 ). El control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse, pues, a determinar si la decisión carece de toda racionabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables. Debiendo señalarse que nada se opone, al reconocimiento de un derecho a la libertad de expresión de los afiliados en el seno del partido político del que forman parte con los límites que puedan derivarse de las características de este tipo de asociaciones. El canon de enjuiciamiento en consecuencia no es ya únicamente la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas.

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que en el presente caso a tenor de las circunstancias concurrentes así como los hechos declarados probados debe prevalecer la libertad de expresión y en consecuencia, no procede la declaración de nulidad pretendida. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información que sirve de base a los artículos de opinión publicados tiene relevancia social. La decisión del Partido Socialista de suspender el proceso de primarias en Oviedo para la selección del candidato a la alcaldía de Oviedo y acordar la designación directa de D.ª Sofía , adoptando un mecanismo de elección excepcional, tiene trascendencia tanto para los militantes del partido como para el colectivo social, pues al ser los partidos políticos cauce de manifestación de voluntad popular e instrumento de una participación en la gestión y control del Estado, requiere que su organización y funcionamiento interno se rijan por reglas que permitan la participación de sus afiliados en la formación de la voluntad del partido y en último extremo, manifestar la voluntad popular en los órganos del Estado a los que los partidos políticos acceden. La información publicada posee en consecuencia capacidad suficiente por sí misma para influir en la opinión pública libre que debe presidir el sistema democrático y cuyo conocimiento permite al colectivo social percibir, comprender y valorar las decisiones adoptadas por una organización política así como velar por el cumplimiento de los ideales propios de la organización en la formación de gobiernos.

Desde este punto de vista, pro consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión es en el caso considerado de gran relevancia.

(ii) No es objeto de controversia ni la realidad de los diferentes artículos publicados ni el contenido de los mismos obrantes en las actuaciones, por lo que el requisito de veracidad carece de trascendencia a efectos de la presente ponderación.

(iii) La consideración del principio de proporcionalidad en las expresiones utilizadas lleva a la desestimación del recurso.

Declara la parte recurrente en este punto, que la sentencia dictada por la Audiencia fundamenta su pretensión exclusivamente en la falta de eficacia o firmeza del acuerdo criticado, sin realizar un análisis de las declaraciones emitidas, lo que a su parecer provoca la infracción denunciada porque esa falta de firmeza o eficacia del acuerdo criticado ampararía todo tipo de crítica, incluso las de naturaleza claramente delictiva. Sin embargo del análisis de la sentencia impugnada se extrae que la estimación de la pretensión aducida no responde únicamente, como enfoca la parte recurrente, a la firmeza del acuerdo sino que confirmó la sentencia de primera instancia en la que en su Fundamento de Derecho Cuarto tomando como base el derecho reconocido estatutariamente a los afiliados de crítica de las actuaciones de los órganos rectores de gobierno en su artículo 7.1 d) y e) con el límite al respeto a la dignidad de las personas y a las resoluciones y acuerdos democráticamente adoptados por los órganos de partido, concluye que las manifestaciones vertidas no implican el menoscabo de la imagen pública de los cargos públicos que habían propuesto la alternativa. A este fin responde la fundamentación de la Audiencia Provincial cuando declara que la crítica no solo era aconsejable sino absolutamente necesaria para formar la opinión del órgano decisorio y del resto de los militantes.

Las declaraciones emitidas por los demandantes del presente procedimiento publicadas en un medio de comunicación local suponen una crítica y revelan su malestar en relación a las propuestas de eliminación del sistema de primarias para la elección del candidato y si bien constituyen un reproche y manifiestan su disconformidad con la propuesta primero y acuerdo posterior, de su contenido léxico, en relación con el ámbito espacial y temporal en el que se producen, no puede estimarse que atentan contra la dignidad del partido y sus dirigentes, pues las declaraciones efectuadas no son innecesarias para realizar la crítica, ni son afrentosas, sino que encuadrándose dentro del contexto de malestar por la utilización de un sistema recogido estatutariamente como excepcional para la elección de candidato, expresan su disconformidad por la utilización de un sistema que les priva de la facultad de intervención en la toma de decisiones y en el control del funcionamiento interno del partido y de su discrepancia por estimar que carece de justificación o necesidad la medida.

(iv) No resultando injuriosas o afrentosas las declaraciones realizadas procede analizar si las suspensiones de militancia acordadas resultan arbitrarias o son conformes a los estatutos del partido. El canon de enjuiciamiento no es la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas.

Dentro de los deberes propios del asociado se establece en el artículo 44 i) y k) de los estatutos del PSOE, como faltas muy graves menoscabar la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas y la actuación en contra de los acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del partido, fijándose en su artículo 46 como sanción a las faltas muy graves la suspensión de militancia por un periodo de tiempo de más de un mes y hasta dos años.

El artículo 7.d) y e) de los estatutos que reconoce el derecho de discusión y crítica sobre posiciones políticas propias y ajenas mediante la libre expresión oral o escrita y su libre comunicación dentro del partido y el derecho a realizar manifestaciones públicas, juicios de valor y expresión de opiniones de forma libre, leal y responsablemente con los límites del respeto a la dignidad de las personas, así como las resoluciones y acuerdos democráticamente adoptados por los órganos del partido, en el marco de sus competencias estatutarias.

Los acuerdos asociativos están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción y su respeto a las normas legales y en consecuencia resultando evidente de conformidad a lo anteriormente indicado la infracción de dichas garantías provoca la desestimación del recurso. No se ha producido una injerencia jurisdiccional en la autoorganización del partido político sino que dada la especial posición constitucional de los partidos políticos en relación este derecho con el derecho de los afiliados a la participación en su organización y funcionamiento prima este segundo por la disconformidad de la sanción impuesta con las disposiciones legales o estatutarias que regulan las decisiones adoptadas.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Partido Socialista Obrero Español contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación número 45/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.»

  2. No ha lugar a casar por el motivos formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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