SAP Cáceres 406/2010, 19 de Octubre de 2010

PonenteMARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
ECLIES:APCC:2010:771
Número de Recurso433/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2010
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00406/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40020

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2008 0200528

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2010 A

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2008

De: Miguel

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: RODRIGO DAVILA DEL CERRO

Contra: CLUB DEPORTIVO LOCAL LOS IBORES

Procurador:

Abogado: TARSICIO ARROYO FUENTES

S E N T E N C I A NÚM.- 406/10

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: = DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 433/10 =

Autos núm.- 67/08 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral =

de la Mata =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 67/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Miguel, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Bermejo Dávila y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila, y defendido por el Letrado Sr. Dávila del Cerro; y como parte apelada CLUB DEPORTIVO LOS IBORES, no comparecido en esta alzada, estando representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendido por el Letrado Sr. Arroyo Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.-67/08 con fecha 24 de abril de 2009, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda en nombre y representación de D. Miguel contra Club Deportivo Local Los Ibores, declarándose válida la Resolución con base en la cual D. Miguel perdió su condición de socio del Club Deportivo Local Los Ibores.

Las costas del presente procedimiento han de ser abonadas por D. Miguel ." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de octubre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C. SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada por Don Miguel

, contra el Club Deportivo Local Los Ibores, solicitando que se declare la nulidad del acto de expulsión del actor, determinando su readmisión inmediata en la sociedad con los derechos inherentes a la condición de socio, así como condenando a los demandados al pago de 6.600 # en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, interpone el demandante recurso de apelación basado en los siguientes motivos:

  1. ) Error en al aplicación de la normativa, nulidad del procedimiento sancionador por el que se impone sanción de expulsión de la sociedad de cazadores. Debe tenerse en cuenta que la infracción imputada al apelante fue la cesión de terrenos de su propiedad a un coto privado y la colaboración para la creación del mismo.

    1. Infracción de las normas estatutarias, en concreto del artículo 27 de los Estatutos sociales que establece que la Junta Directiva ejercerá exclusivamente la potestad sancionadora, y, sin embargo, la resolución la dicta el Presidente de la sociedad de cazadores, sin contar con el refrendo de la asamblea general ni de la junta directiva. Igualmente se ha infringido el artículo 40.2 de los Estatutos sociales establece la fase de instrucción y probatoria, que tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco, y comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de pruebas. En el presente caso, no existió dicha fase probatoria, y no existe prueba alguna de la cesión de terrenos. Además, el demandante recusó al instructor y la sociedad no hizo nada, ni dio respuesta alguna. Se ha infringido el artículo 42 de los Estatutos, que regula la resolución y los recursos.

    2. Infracción de normas legales, ya que el artículo 21 de los Estatutos sociales establece que para el ejercicio de la potestad disciplinaria, la sociedad deberá sujetarse al marco fijado por la Ley 2/95, del Deporte de Extremadura, y el decreto 28/98, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Extremadura. El artículo 78.1 b) de la ley establece que la potestad disciplinaria se ejercerá a través de un procedimiento, determinado reglamentariamente, con respeto a los principios establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Los principios que rigen la potestad sancionadora en la Ley 30/92 y que se han infringido son: los principios de legalidad y de tipicidad (artículos 127 y 129 ), de responsabilidad (artículo 130 ), de proporcionalidad (artículo 131 ), de prescripción (artículo 132 ), de garantía del procedimiento (artículo 134 ), los derechos del presunto responsable (artículo 135 ), el principio de presunción de inocencia (artículo 137 ), de motivación de la resolución (artículo 138 ).

    3. Infracción de preceptos constitucionales, en concreto, del derecho de asociación previsto en el artículo 22 de la Constitución Española.

  2. ) Falta de soporte legal sobre el que basar la sanción impuesta, ya que los Estatutos Sociales depositados en el Registro de Entidades Deportivas Extremeñas, no incluyen el artículo 5, que es el precepto en el que se fundamenta la sanción impuesta al demandante. Pero además, de admitirse el precepto incluido en los Estatutos aportados por la demandada, el mismo no contempla entre las causas que pueden justificar la pérdida de la condición de socio, la aportación de tierras a otros cotos o la realización de actividades que supongan colaboración en la creación de otros cotos. Es en el Reglamento de Régimen Interior, artículo 1 apartado e), donde se dice que será considerada falta grave la cesión por parte de los socios de los terrenos de su propiedad a otros socios, así como la colaboración para la creación de nuevos cotos de caza en el término municipal de Castañar de Ibor, la comisión de esta falta será sancionada con la pérdida de la condición de socio de la Sociedad Deportiva de caza.

  3. ) Error en la valoración de la prueba, inexistencia de infracción imputada al demandante.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes. Como se dice en la demanda y acredita la documental adjunta, la Sociedad de Cazadores "Los Ibores" se constituyó como Sociedad Deportiva a tenor de la Ley 2/1.995, de 6 de abril, del Deporte en Extremadura, según resolución de fecha 21 de abril de 1.999, adjuntando los correspondientes Estatutos. El actor y ahora recurrente, forma parte como socio de referida sociedad, y en fecha 1 de febrero de 2.007, se le notificó pliego de cargos, poniendo en su conocimiento el inicio de un proceso sancionador, proponiendo la pérdida de la condición de socio, para que pudiera efectuar alegaciones y proponer pruebas. En fecha 1 de junio de

2.007 se dictó resolución por la Sociedad de Cazadores demandada imponiendo al actor la sanción de pérdida de la condición de socio en aplicación del Art. 5 c) de los Estatutos, en relación con el Art. 1 e) del Reglamento de Régimen Interno, y todo ello, por haber cedido terrenos de su propiedad para la constitución de un coto privado.

La Junta General Extraordinaria de fecha 6 de enero de 2.007 acordó iniciar expediente sancionador, por entender que la cesión por el actor de terrenos de su propiedad a un coto privado, podría constituir una falta...

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