SAP Tarragona 174/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteROBERTO NIÑO ESTEBANEZ
ECLIES:APT:2018:392
Número de Recurso480/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución174/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120168153152

Recurso de apelación 480/2017 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 329/2016

Parte recurrente/Solicitante: SOCIETAT DE CAÇADORS LA PERDIU ROQUETENCA

Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles

Abogado/a: CLAUDIA RODA BALASTEGUI

Parte recurrida: Ezequias, Javier, Pablo, Vicente, Juan Pedro, Baldomero

Procurador/a: Cristina Alfaro Galan

Abogado/a: Laura Adalid Villacañas

SENTENCIA Nº 174/2018

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Antonio Carril Pan

Magistrados

D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez

D. Roberto Niño Estébanez

En la ciudad de Tarragona, a once de abril de dos mil dieciocho.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la "SOCIETAT CAÇADORS LA PERDIU ROQUETENÇA", representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jesús Escolano Cladellés y asistida por la Sra. Letrada Dª. Clàudia Roda Balastegui, que ha dado lugar a la formación del rollo de apelación núm. 480/2017, dimanante del procedimiento ordinario núm. 329/2016 del Juzgado de Primera

Instancia núm. 5 de Tortosa; en el que han intervenido como parte apelada D. Ezequias, D. Javier, D. Pablo,

D. Vicente, D. Juan Pedro y D. Baldomero, todos ellos representados por el Sr. Procurador de los Tribunales

D. Federic Domingo Llaó y asistidos por la Sra. Letrada Dª. Laura Adalid Villacañas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptamos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida, núm. 23/2017, de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Tortosa, contiene el siguiente fallo: "Estimo íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de Ezequias, Javier, Pablo, Vicente, Juan Pedro y Baldomero contra Societat de Caçadors la Perdiu Roquetenca y acuerdo dejar sin efecto las sanciones impuestas a los actores en los expedientes NUM000 y NUM001 y condeno en costas a la parte demandante.

Aclarada por Auto de fecha 20 de marzo de 2016 en el sentido de: "1) Fallo: donde dice "condeno en costas a la parte demandante" debe decir "condeno en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada "SOCIETAT CAÇADORS LA PERDIU ROQUETENÇA", de acuerdo con las alegaciones que son de ver en el escrito del recurso de apelación.

TERCERO

Dado traslado del recurso de apelación a las demás partes personadas para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la parte demandante se ha opuesto al mismo.

CUARTO

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha de diez de abril de dos mil dieciocho.

QUINTO

En la presente resolución se han empleado las siguientes siglas:

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CC, Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

(S)STS, sentencia(s) del Tribunal Supremo.

(S)SAP, sentencia(s) de Audiencia(s) Provincial(es).

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Roberto Niño Estébanez, que manifiesta el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delobjeto del recurso de apelación y de los medios de prueba.

1.1. La parte demandada se alza en apelación frente a la sentencia de instancia interesando la íntegra revocación de la misma, con la consiguiente desestimación de la demanda y expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. Ésta ha comparecido en el recurso de apelación y se ha opuesto expresamente al mismo.

1.2. En síntesis, el recurso de apelación se nutre de los siguientes argumentos impugnatorios: a) Infracción de los artículos 214.4 y 215.2 LEC . b) Caducidad de la acción. c) Error en la valoración de la prueba. d) Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los acuerdos asociativos disciplinarios. e) Indebida imposición de las costas procesales.

1.3. No se ha solicitado la práctica de medios de prueba en segunda instancia.

SEGUNDO

Del análisis de la presunta infracción de los artículos 214.4 y 215.2 LEC y de la presunta caducidad de la acción.

2.1. El orden lógico que ha de presidir la formación de toda resolución judicial exige que con carácter inicial analicemos, con la debida separación, los dos primeros argumentos impugnatorios argüidos en el recurso de apelación, respectivamente referidos a la infracción de los artículos 214.4 y 215.2 LEC, y la caducidad de la acción. Ninguno de estos dos primeros argumentos podrá tener favorable acogida.

2.2. La presunta infracción, por inaplicación, de los artículos 214.4 y 215.2 LEC en que pareció incurrir el juzgado a quo por dictar una providencia en fecha de cinco de abril de dos mil diecisiete en vez de dictar un auto, fue ulteriormente subsanada mediante el dictado de un auto en fecha de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, que desestimó las peticiones de la parte demandada relativas a la aclaración y complemento de la sentencia apelada, y por tanto de fecha posterior a la sentencia recurrida, que data del anterior trece de

marzo. No aprecia la Sala, por consiguiente, que se haya producido la vulneración de estos dos preceptos de la LEC y entendemos que resulta suficiente la sobrevenida subsanación acaecida mediante el dictado de un nuevo auto previa estimación del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la citada providencia de cinco de abril de dos mil diecisiete.

2.3. Por lo que respecta a la pretendida caducidad de la acción, la Sala comparte en este punto el razonamiento expuesto por la sentencia recurrida. No se ha discutido en la instancia que el plazo para impugnar ante la autoridad judicial los acuerdos disciplinarios que impongan una sanción por infracción de las normas de conducta asociativa es de 40 días. Por mor de lo normado por los artículos 122-5.2 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña ; y 5 del Código Civil, en el cómputo de dicho plazo, del que no se excluyen ni los días inhábiles ni los festivos, se excluye el día inicial y se incluye en su totalidad el día final. Así las cosas, no ha resultado controvertido que el día inicial de dicho plazo fue el 17 de junio de 2016, fecha en que se celebró la asamblea general de socios objeto de autos; por lo que el cómputo del plazo principió el día 18 de junio de 2016 y concluyó el día 27 de julio de 2016. Toda vez que la demanda fue registrada judicialmente en fecha de 26 de julio de 2016, la acción no se ha extinguido por el transcurso del tiempo, resultando en este punto indiferente que el plazo sea de caducidad o de prescripción. La subsanación procesal que a la parte actora le fue conferida por el artículo 231 LEC en nada afecta a lo dicho, pues lo determinante aquí es la fecha de registro judicial de la demanda, que resulta coincidente con los efectos de la litispendencia, que se produce desde la fecha de la interposición de la demanda si ésta es después admitida ( art. 410 LEC ). La subsanación de un defecto procesal subsanable, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, nunca puede perjudicar a quien temporáneamente hace un uso legítimamente jurídico de la misma, como ha sucedido en este caso (véase, por todas, STC 182/2003, de 20 de octubre ).

TERCERO

Del análisis del fondo del asunto,

3.1. Por lo que al análisis del fondo del asunto se refiere, la sociedad demandada-apelante considera que la sentencia apelada, que estima la demanda rectora, ha infringido los límites del control judicial respecto de los acuerdos adoptados por las personas jurídicas que adoptan la forma de asociación, de la que participa la sociedad demandada. En particular, los acuerdos internos de carácter disciplinario que conllevan la imposición de una sanción. En el caso que nos ocupa los demandantes-apelados impugnaron expresamente en la instancia los acuerdos disciplinarios adoptados por la junta directiva de la parte demandada en fechas de 15 diciembre de 2015 y 11 de enero de 2016, en los expedientes NUM000 y NUM001, respectivamente; ulteriormente confirmados por...

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