STS, 11 de Abril de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:2410
Número de Recurso4219/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASEGUNDO MENENDEZ PEREZCELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4219/03, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2003 , desestimatorio del recurso de súplica promovido contra auto de 31 de enero dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 1ª , en el incidente de ejecución de sentencia del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 344/98. Ha sido parte recurrida la Asociación de Vecinos del Monumento de San Juan de Aznalfarache representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo núm. 344/98, se dictó auto, con fecha 13 de marzo de 2003 desestimatorio del recurso de súplica promovido contra auto de 31 de enero cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar los recursos de suplica interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y Asociación de Vecinos El Monumento de San Juan de Aznalfarache contra el auto de 31 de enero de 2003 , que confirmamos. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de octubre de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la resolución recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Asociación de Vecinos Monumento formalizó con fecha 22 de diciembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 15 de febrero de 2006, se señaló para votación y fallo el 5 de abril de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra el auto dictado el 13 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , desestimando el recurso de súplica interpuesto por aquel frente al auto de 31 de enero de 2003 dictado por aquella en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo 344/1998 fallado por sentencia de 3 de abril de 2000 .

La antedicha sentencia había estimado el recurso promovido por la "Asociación de Vecinos El Monumento de San Juan de Aznalfarache" contra la desestimación presunta del recurso ordinario deducido el 20 de septiembre de 1997 ante el Ministerio de Defensa contra la denegación de la solicitud formulada ante la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa el 3 de abril de 1997 de adopción de determinados criterios de valoración de los precios de las viviendas de la Barriada de Casas Obreras construidas para la Maestranza Aérea de Sevilla desafectada por el Ministerio de Defensa. Tal acto fue anulado "debiendo fijarse el precio de enajenación de las viviendas conforme a la normativa de viviendas de protección oficial".

Del auto de 31 de enero de 2003 debemos destacar su afirmación respecto a que "así aunque en el fallo de la sentencia no se cuantifica el precio de la enajenación, al estimarse íntegramente el recurso con todos los pedimentos de la actora y efectuarse una remisión a la legislación de viviendas de protección oficial (quedando integrada esta parte dispostiva con los fundamentos de derecho sexto y séptimo), el precio no procede ser otro que el propuesto por la parte, resultante de aplicar los módulos fijados en la normativa de viviendas protegidas (de promoción pública) atendiendo a la fecha de ocupación conforme a la Orden de 30 de junio de 1978.

Respecto a quienes afecta la ejecución de la sentencia, al no promoverse dicha ejecución por personas distintas a los que han sido parte en el proceso, exclusivamente a los recurrentes con independencia de su condición de futuros compradores o ya adquirentes.

La tercera cuestión planteada es estrictamente jurídica y regulada en la Ley General Presupuestaria (art. 45 ).

La cuarta cuestión está contestada en la respuesta a la segunda sobre a quienes afecta la sentencia y su ejecución.

Y por último el resto de las cuestiones planteadas son ajenas a lo resuelto en el fallo y por tanto improcedentes en el presente incidente".

Tras ello considera debe procederse a la inmediata ejecución de la sentencia conforme a lo resuelto en el anterior fundamento jurídico.

El meritado auto fue impugnado por la parte actora en la causa siendo sus pretensiones objeto de desestimación las cuales no vamos a reseñar por carecer de interés en lo que aquí concierne.

También fue recurrido por el Abogado del Estado con resultado desestimatorio. Frente a sus argumentos declaró la Sala en su fundamento de derecho SEGUNDO que "... Como efectivamente la sentencia no cuantifica expresamente el precio de la enajenación, la Abogacía del Estado solicitó un pronunciamiento expreso sobre dicho extremo. Pronunciamiento que tuvo lugar en el Auto hoy impugnado, decisión que guarda sintonía y por tanto no lo contraría con el sentido del fallo judicial donde se estimaba íntegramente el recurso y por tanto los pedimentos de la parte actora cuya pretensión no era otra que conforme a la Orden de 30 de Junio de 1978 y de acuerdo con el precedente administrativo de las viviendas del Tiro de Linea se fijara el precio en 2.900 pesetas el metro cuadrado de superficie útil.

Aunque dicho valor parezca irrisorio se adecua a la normativa de viviendas de protección oficial que resulta aplicable conforme a la fecha de calificación y es acorde a la finalidad y naturaleza que caracteriza a las viviendas sociales. Por tanto al no apreciar vulneración del art. 109.1 procede desestimar el recurso de súplica formulado por el Sr. Abogado del Estado y confirmar el Auto de 31 de enero de 2003 por sus propios fundamentos".

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce un único motivo al amparo del art. 87.1.c) LJCA , por cuanto defiende que el auto recurrido resuelve una cuestión que contradice los términos del fallo.

Entiende que debe tenerse en cuenta no solo la parte dispositiva de la sentencia sino también su fundamentación jurídica, en especial los fundamentos de derecho quinto y sexto que afirman que estamos en presencia de unas viviendas que "no son viviendas militares sino sociales por lo que no quedan excluidas de la normativa de las viviendas de protección oficial".

Mantiene, por ello, que lo realmente dice la sentencia es, a saber: "que las viviendas de las Barriadas en cuestión son viviendas sociales (no militares) y que están incluídas en la normativa de las viviendas de protección oficial de promoción pública y que el precio de enajenación de las mismas debe fijarse conforme a la normativa de viviendas de protección oficial".

Adiciona que tanto el auto de 31 de enero como el de 13 de marzo de 2003 deciden la ejecución de la sentencia firme de 3 de abril de 2000 fijando un precio para la venta de las viviendas en 2.900 pesetas el metro cuadrado de superficie útil, precio que en absoluto, constaba ni en el fallo ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia, los que simplemente se remiten a la valoración según precios de viviendas de protección oficial.

Entiende que, por ello los autos, contradicen los términos del fallo, según justifico, con las valoraciones emitidas el 22 de octubre de 2002 por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en contestación a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la defensa del Ministerio de Defensa.

A tal recurso opone la parte recurrida que si bien la Administración rechazó la aplicación de un determinado criterio de valoración de las viviendas la Sala si lo aceptó al anular el acto administrativo como consecuencia de la estimación de la demanda a la que acompañaba el criterio de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Junta de Andalucía, emitido en informe de 12 de noviembre de 1993, que ha sido el aplicado por la Sala.

Tras prolijas argumentaciones respecto a las cambiantes posiciones del Abogado del Estado a lo largo del proceso concluye que su recurso implica fraude procesal al pretender la revisión de normas autonómicas que son las aceptadas por la Sala.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los concretos alegatos formulados por el Abogado del estado reputamos oportuno recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6 ).

En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2 , con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3 ), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, como también ha proclamado el ya citado Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3 ). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3 ).

CUARTO

Recordado lo anterior hemos de insistir en que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste. Por tal razón hemos reputado relevante dejar consignado en el primer fundamento el contenido del fallo de la sentencia y del auto dictado en su ejecución objeto del presente recurso.

Constatamos, que la sentencia tras estimar el recurso de los demandantes entendió que debía "fijarse el precio de enajenación de las viviendas conforme a la normativa de viviendas de protección oficial".

Se observa, pues, que mientras la administración recurrente entiende que la Sala de instancia ha excedido en el auto de ejecución el contenido del fallo la parte recurrida sostiene que se ajusta al mismo en consonancia con la fundamentación jurídica de la sentencia.

QUINTO

Un examen de la demanda antecedente de la sentencia de instancia pone de relieve que la "Asociación de Vecinos del Monumento de San Juan de Aznalfarache", recurrente en instancia, interesó la estimación de su pretensión con revocación de la valoración impugnada y petición al Tribunal de que acordarse como ajustada a derecho la realizada por la parte demandante que defendía la naturaleza de las viviendas como de protección oficial o sociales. Previamente en el cuerpo del escrito de demanda había calculado el valor aplicable a cada metro cuadrado útil de 2.900 pesetas obtenidas a partir del módulo de 1.250 ptas. por metro cuadrado útil, fijado en la Orden del Ministerio de Trabajo de 12 de julio de 1955 con relación al coeficiente de 2,32 que corresponde al municipio de San Juan de Aznalfarache por tener una población superior a veinte mil habitantes pero inferior a 100.000, conforme al Decreto 3474/1974, de 20 de diciembre que modifica los artículos 120 y 127 del Reglamento de 24 de julio de 1968 .

Por su parte la lectura de la contestación a la demanda evidencia que el Abogado del Estado negó tal carácter de viviendas de protección oficial reputándolas viviendas militares.

Consta en los autos de instancia la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1998, en el recurso 1290/1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , anulando la Resolución de la Gerencia de Infraestructuras del Ministerio de Defensa dando lugar a la reversión de los terrenos expropiados para la ejecución de la Barriada de Casas Obreras para la Maestranza de Sevilla. Sentencia que devino firme al figurar en la causa el desistimiento del Abogado del Estado al Recurso de casación inicialmente interpuesto.

De la lectura del fundamento de derecho quinto de la sentencia de 3 de abril de 2000 se extrae claramente que la Sala acoge la tesis de la parte actora en cuanto "que las viviendas en cuestión dejaron de estar sometidas a régimen especifico de viviendas militares, permaneciendo únicamente su carácter de promoción pública al construirse bajo el régimen subvencionadas por cédula de 2 de abril de 1959 y por tanto sometidas a la legislación especial en cuanto a la fijación del precio para su transmisión".

Justamente en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de 3 de abril de 2000 se hace mención a la firmeza de la sentencia de 11 de septiembre de 1998 en que se afirma el carácter social de las citadas viviendas e insiste en que "no cabe duda que se rigen por la legislación vigente sobre viviendas protegidas". Rechaza la argumentación de la administración acerca de que habían dejado de tener tal carácter por cuanto "cuando entró en vigor el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre las viviendas tenían la calificación de viviendas de protección oficial de protección pública por tanto resulta aplicable el art. 47 del mismo que impide su descalificación...." Y concluye que "De todas formas el régimen de precio de venta sería igualmente aplicable conforme a la Disposición Transitoria Duodécima cualquiera que fuera el régimen de protección al amparo del cual se hubiesen promovido".

Finalmente en el fundamento de derecho séptimo tras tomar en consideración, la proposición no de Ley del Congreso de los Diputados sobre la fijación del precio de venta siguiendo los criterios establecidos para las viviendas de protección pública y régimen subvencionados (Boletín Oficial del Congreso, 2 de junio de 1997, Serie D, nº 148.) y el precedente administrativo del Ministerio de Momento respecto el Barrio "Amate" de Sevilla construidas en los años cincuenta para fines sociales, concluye que "las viviendas objeto del presente recurso no pueden enajenarse al precio de vivienda de venta libre sino que la Administración está sometida a la limitación en cuanto al precio establecida en la normativa de viviendas de protección oficial".

La anterior sentencia devino firme tras haber declarado este Tribunal Supremo, la inadmisión del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado por defectuosa preparación del mismo mediante Auto de 17 de junio de 2002 .

SEXTO

De lo hasta ahora relatado no ofrece duda alguna que la sentencia accedió a la pretensión de la parte recurrente en cuanto que las viviendas en cuestión fueran tasadas al precio de vivienda de protección oficial.

No obstante lo cual el Ministerio de Defensa, al requerírsele para la ejecución de la sentencia, aporta el 10 de diciembre de 2002 un informe datado a 14 de noviembre anterior emitido por la el Director General de Arquitectura y Vivienda de la Junta de Andalucia, al entender que es cuestión de su competencia, en el sentido de que se trata de vivienda libre. A tal conclusión llega tras expresar como viene interpretando la citada administración autonómica el RD 3148/1978 . Informa, además, sobre la valoración de viviendas de promoción pública en la citada Comunidad Autónoma, conforme a su Decreto 166/1999 , que entiende no aplicable a las viviendas a que se refiere en el apartado anterior, es decir las de San Juan de Aznalfarache, dada su consideración de viviendas libres. Concluye informando de que, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 166/1999, de 27 de julio , la valoración se realizaba de conformidad con el art. 51 del RD 3148/1978, de 10 de noviembre .

Ninguna duda ofrece que el citado informe emitido por la administración autonómica es contrario al contenido de la sentencia firme sin que pueda ser asumido por la jurisdicción. Olvida el mandato del art. 117 de la Constitución española en cuanto que la ejecución de las sentencias ha de hacerse en sus propios términos y no en los que complazcan o sean más beneficiosos para la Administración interesada.

Significa, pues, que la valoración debe efectuarse conforme a las previsiones para vivienda de protección oficial vigente al tiempo de iniciarse las actuaciones lo que, obviamente, excluye el Decreto 166/1999, de 27 de julio que no había sido dictado ni siquiera al iniciarse el recurso contencioso administrativo 344/1998, y, por lo tanto, menos aún en el momento de iniciarse el procedimiento administrativo del que trae causa la actuación impugnada.

Se rechaza, por tanto el motivo.

SEPTIMO

Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, art. 139 LJCA , que se cifran en 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado contra el auto dictado el 13 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , desestimando el recurso de súplica interpuesto por aquel frente al auto de 31 de enero de 2003 dictado por aquella en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo 344/1998 fallado por sentencia de 3 de abril de 2000 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente en la suma de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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