STS, 24 de Septiembre de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:6207
Número de Recurso4958/2005
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4958/05, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra el auto de fecha 29 de octubre de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, Sección Primera, en ejecución de sentencia del recurso núm. 266/94, interpuesto por la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores (Asaja) de Sevilla, contra las Resoluciones de 25 de noviembre de 1993 de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas y contra la de 9 de octubre de 1992, ésta última en cuanto se ha transformado en Plan definitivo. Ha sido parte recurrida la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores (Asaja) de Sevilla representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 266/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Primera, en incidente de ejecución de sentencia, se dictó auto con fecha 29 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda la ejecución de la sentencia en sus propios términos de acuerdo con lo indicado en los Fundamentos Jurídicos."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de julio de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte auto estimando el recurso.

CUARTO

La representación procesal de la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores (Asaja) de Sevilla formalizó en fecha 5 de septiembre de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 3 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra el auto de 29 de octubre de 2004, confirmado luego en súplica el 6 de junio de 2005, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en incidente de ejecución de la sentencia recaída en los autos del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (Asaja) 266/1994 cuya parte dispositiva afirma que la sentencia debe ejecutarse en sus propios términos de acuerdo con lo indicado en los fundamentos jurídicos. El único motivo, formulado, al amparo del art. 87.1. c) LJCA, sostiene que los autos recurridos contradicen los términos del fallo.

Aduce en primer lugar que no pretendió optar por la imposibilidad de ejecución ya que del contenido de la sentencia no se puede apreciar aquella concurrencia. Argumenta que el fallo no contiene condena de cantidad líquida sino que deberá determinarse a través del procedimiento en su día seguido para calcular las ayudas cuyo importe se anula y respecto del cual la sentencia no ha realizado reproche alguno. Aduce que acoge y admite la validez de la norma comunitaria, Reglamento 1765/92, a cuyo amparo se otorgan y calculan las ayudas cuyo cálculo son anulados por la sentencia.

Insiste en que el monto de la ayuda se fija por cada Estado miembro por la Comisión Europea en base a los datos de que dispone y de los que facilita el Estado interesado. A partir de aquella ayuda total, su regionalización se verifica en virtud de las oportunas Propuestas realizadas por los Estados cuya validez depende de la decisión última de la citada Unión Europea.

Adiciona que la sentencia en ningún momento desnaturaliza las ayudas de que se trata, no se coloca fuera de la norma comunitaria, ni tan siquiera ordena un cálculo al margen de la norma y a espaldas del órgano competente comunitario. Sostiene que se limita -en correspondencia con la pretensión ejercitada- a ordenar un nuevo cálculo con arreglo al criterio que establece.

Entiende que el auto incurre en contradicción con la sentencia al decir que no se ha de formular una propuesta a la Comisión. Subraya que las nuevas cantidades a entregar se habrían de calcular al margen de Reglamento CEE en cuya virtud se conceden, por lo que los fondos que no serían procedentes de la Comunidad Europea lo habrían de ser a cargo del Estado. Manifiesta que ello no admitiría otra consideración que la de una subvención del Estado a favor de los agricultores de Andalucía a sobreponer a las ayudas que se concedan y totalmente incompatibles con la Política Agraria Común, dando lugar a una responsabilidad del Estado Español ante la Comunidad Europea.

Concluye su alegato previo a la escueta petición de estimación del recurso, sin más, invocando una nueva contradicción en el párrafo cuarto del fundamento primero referido a la acción de fomento de la administración y la ausencia del cambio de naturaleza jurídica del pago. Admite la premisa en cuanto al concepto que del pago contiene el art. 1157 del Código Civil, como cantidad entregada en cumplimiento de una obligación pero rechaza, que sea indiferente al origen de la obligación del pago. Afirma que si el auto que se recurre trastoca el título del pago y lo sustrae a la norma que le dió origen. Sostiene que seguirá siendo pago en el sentido del 1157 del Código Civil, pero en modo alguno, el título en cuya virtud se haga sería el mismo, dando lugar a una ejecución contraria a los términos del fallo.

Objeta la parte recurrida que las pretensiones del Abogado del Estado implican resolver cuestiones no decididas en la sentencia que devino firme. Subraya que la simple petición de estimación del recurso conduce a que deba ser inadmitido, o en todo caso, desestimado, ya que de estimarse la pretensión se produciría un vacío ya que no se pide la anulación de los autos recurridos y quedarían sin establecer los términos en que habría de ejecutarse.

Añade la parte que obtuvo la sentencia favorable que ésta ha sido ejecutada en gran medida (40 % de los beneficiarios) y que continua su ejecución en agosto de 2006 fecha de su escrito.

SEGUNDO

Un adecuado análisis del problema exige conocer que:

  1. Mediante sentencia dictada el 5 de julio de 1999 resolvió la Sala "estimar el recurso interpuesto por Asaja contra Resolución de 25 de noviembre de 1993 de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas y contra la de 9 de Octubre de 1992, por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico. Anulamos las resoluciones recurridas en lo relativo a los rendimientos medios de regadío y otros cereales de regadío aplicables a la provincia de Sevilla y declaramos el derecho de los agricultores y titulares de explotaciones de regadío de la provincia a que la ayuda a recibir correspondiente a las campañas 1993-94 y 1994-95 se calculen en base a los rendimientos medios solicitados en la demanda, así como a los distintos pedimentos efectuados en la demanda".

    Recoge la precitada sentencia en su primer fundamento los alegatos de la parte recurrente mientras dedica el segundo a la oposición efectuada por la administración. En el tercero rechaza que no se trate de un acto definitivo y, por tanto, impugnable.

    Es en el Cuarto donde analiza el fondo del asunto aceptando se trata de una cuestión eminentemente técnica mas rechaza el otorgamiento del margen de discrecionalidad pretendido. Razona que "Se ha aportado diversa documentación por el recurrente que lleva a la convicción de la falta de fundamento de las resoluciones impugnadas. Así consta en autos el informe propuesta presentado por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía sobre regionalización productiva de la provincia de Sevilla de 21 de octubre de 1994. Por la elección de los años para la fijación de la producción, concluye el informe, la provincia de Sevilla ha quedado seriamente perjudicada. Esta conclusión, razonable a la vista del informe, no ha sido eficazmente combatida por la Administración demandada y lleva a concluir que, en efecto, ha existido un trato discriminatorio no justificado objetivamente".

    Finalmente en el Quinto declara que "los restantes documentos unidos como prueba al recurso avalan la misma tesis. Es de particular significación el informe de la propia Administración Central, demandada, de la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía Occidental sobre los tipos evaluatorios según los distintos tipos de cultivo de que se trate: labor de regadío, frutales, huerta, agrios y olivos. En todos los casos se observa que los valores otorgados por las resoluciones impugnadas a la provincia de Sevilla no se corresponden con los tipos tomados en consideración por el Catastro. Puede concluirse entonces que la propia Administración demandada, a efectos catastrales, mantiene la vigencia de otros valores distintos. Y aunque dialécticamente cabe la posibilidad de que los valores sean distintos teniendo en cuenta diversos factores, lo cierto es que a los efectos aquí contemplados, no se ha aportado ninguna razón por la que, contra lo regulado para otras provincias, en la de Sevilla se haya producido una baja en la valoración que perjudica las ayudas que han de recibir los agricultores y que suponen la medida del perjuicio ocasionado por las resoluciones dictadas por la Administración y que aquí se impugnan.

    Frente a la documentación aportada por el actor, de la que hemos hecho breve referencia solo en cuanto a las dos que nos han parecido más determinantes -pero que comprende otras certificaciones e informes-, no se aporta ninguna otra que permita avalar la tesis de la Administración. La discrecionalidad, ante estos hechos, no puede amparar una decisión que aparece como carente de razonabilidad, discriminatoria y arbitraria. El recurso, en consecuencia, ha de ser estimado".

    Sentencia que devino firme.

  2. El auto de 29 de octubre de 2004 resuelve el incidente de ejecución planteado por el Abogado del Estado respecto al modo de ejecutar la sentencia en el sentido que se ejecute en sus propios términos.

    Argumenta en su fundamento PRIMERO que "No se ha de efectuar nueva propuesta a la Comisión, pues se estaría de este modo eludiendo el mandato claro y tajante de la sentencia, pudiéndose dejar inejecutadas las mismas en todo o parte; supuesto prohibido por el art. 105.1 LJCA .

    La ejecución de la sentencia no implica que se afecte a la neutralidad impositiva ni a la Política Agraria Común. El abono de las cantidades reconocidas en la sentencia no supone el cambio de naturaleza jurídica del pago, estando enmarcadas siempre dentro de la acción de fomento de la Administración.

    En todo caso si la Administración entiende que la ejecución del Fallo es contraria al Derecho Comunitario, y exista causa legal que impidiera la ejecución, el procedimiento incidental elegido no es el adecuado, debiendo acudir en este caso a lo establecido en el art. 105.2 LJCA para que se declare en su caso, la imposibilidad de ejecución y se fije la indemnización que sustituya a esa imposibilidad de ejecución".

    En el SEGUNDO reputa la resolución impugnada disposición general que no puede afectar a los actos administrativos firmes, mientras en el TERCERO declara que en su ejecución debe respetarse el reparto competencial entre Estado y Comunidad Autónoma.

TERCERO

Expuesto lo anterior resulta oportuno, antes de entrar en los motivos del recurso hacer un planteamiento previo del marco jurisprudencial en que nos desenvolvemos para sobre tal base pronunciarnos en el supuesto de autos.

Por ello es conveniente recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3 ), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. No conviene olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3 ). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2 ).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Acentúa que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

CUARTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1

  1. ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste. Aspectos ambos sobre los que gira el presente recurso.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los fundamentos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que devino firme y su argumentación esencial, sino también los autos objeto del presente recurso y su fundamentación jurídica principal.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000, STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003, STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que áquel se apoya (STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

QUINTO

No obstante las prolijas argumentaciones del Abogado del Estado lo cierto es que su pretensión de "estimación del recurso" carece de fundamento. Sin perjuicio de resaltar que su pretensión de estimación de un recurso frente a un auto que acuerda la ejecución de la sentencia en sus propios términos, de acuerdo con lo indicados en los fundamentos jurídicos, resulta cuando menos, contradictorio, tal cual indica la contraparte, pues ninguna mención se realiza a las cinco pretensiones ejercitadas en el incidente de ejecución que culminó con el auto cuestionado.

No se vislumbra ni se argumenta de qué modo el auto en cuestión contraviene la sentencia objeto de ejecución cuyo cumplimiento, por otro lado, no parece haber sido problemático para la administración desde el momento que la asociación recurrente expone que a 4 de agosto de 2006 se encuentra ejecutada respecto del 40% de los beneficiarios tras la división de su ejecución en tres etapas. Cuestión distinta constituye la problemática derivada de la aplicación de la normativa comunitaria, no citada por la sentencia, mas subyacente en la misma tal cual refleja el auto. Sin embargo tales cuestiones de haber entendido el representante de la Administración del Estado que no estaban claras en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Granada o que contravenían el derecho comunitario en la actividad de fomento -cuya ejecución frente a la Unión Europea corresponde al Reino de España como Estado Miembro de aquella independientemente de que su materialización ulterior pueda desenvolverse en el ámbito autonómico por mor de las competencias que al respecto estatuyan Constitución y Estatutos Autonómicos- tenían que haber sido cuestionadas, mediante la petición del correspondiente auto de aclaración, o en su caso impugnadas mediante el correspondiente recurso de casación. Actuaciones ambas aquí ausente y que, por tanto, conducen a que deba estarse al contenido de la sentencia de la Sala de Granada que devino, por tanto, firme.

No prospera el motivo.

SEXTO

Al desestimar el recurso procede la expresa imposición de costas a la administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por El Abogado del Estado contra el auto de 29 de octubre de 2004, confirmado luego en súplica el 6 de junio de 2005, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en incidente de ejecución de la sentencia recaída en los autos del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (Asaja) 266/1994 que afirma debe ejecutarse en sus propios términos de acuerdo con lo indicado en los fundamentos jurídicos, los cuales se declaran firmes con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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