STSJ Murcia 685/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/2013
Fecha31 Julio 2013

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00685/2013

RECURSO nº 172/07

SENTENCIA nº 685/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 685/13

En Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 172/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a Descalificación de vivienda como de protección oficial.

Parte demandante: D. Ildefonso por sí en representación de la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa, representados por la Procuradora D.ª Elena Mateos Alonso y defendidos por el Letrado D. Ginés Zamora Gil.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Defensa) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

1) Resolución de la Gerencia del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, de fecha desconocida, que generó la petición al Registro de la Propiedad de Murcia de que anotara la descalificación de la vivienda de mis representados y otos, como de protección oficial.

2) Resolución de fecha 5 de febrero de 2007, por la que inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Fue notificada el 9 febrero 2007. Pretensión deducida en la demanda: Se acuerde la nulidad de la resolución (o actuación) en vía de hecho por la que el INVIFAS requirió al Registro de la Propiedad que cambiara la calificación de la vivienda de mi representado como "VPO" por la de "militar, tres meses después de haber sido adquirida por mi representado y, consecuentemente, inmersa en el ámbito de lo civil, privado y no en el de lo público.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de abril de 2007 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 26 de julio de 2013, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

El actor adquirió el 13 de diciembre 2001 del INVIFAS la vivienda del piso NUM000 del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Murcia, y alega que se le ocultó el carácter de vivienda de protección oficial, de la cual gozaba la que le era vendida.

Tras la venta el INVIFAS ofició al Registro de la Propiedad para que cancelara la anotación en la que figuraba el régimen de protección oficial y la cambiara por la de vivienda militar.

Cuando el actor tuvo conocimiento de ello interpuso recurso de reposición, y ante el retraso en su resolución solicitó certificación de acto presunto, y el 5 de febrero de 2007 se dictó resolución expresa inadmitiendo el recurso de reposición por extemporáneo.

SEGUNDO

Examinada la resolución expresa que inadmite el recurso de reposición, que es el primer acto que deber ser considerado, es de ver que la misma contiene todo el régimen aplicable a las viviendas militares, con una completa exposición de la normativa y evolución cronológica, llegando a la conclusión de que las viviendas cuya titularidad y administración corresponde al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y a los Cuarteles Generales de los Ejércitos (con alguna excepción que no viene al caso) tendrán la calificación única de viviendas militares y serán destinadas a los fines señalados en la Ley 26/1999 de 9 julio de Medidas de apoyo a la movilidad de los miembros de la Fuerzas Armadas. Para ello tiene en cuenta que la Disposición Adicional del RD 1631/1980 de 18 julio, sobre adjudicación de viviendas de protección oficial, cuya titularidad corresponda a Organismos Autónomos del Estado, excluye de su ámbito de aplicación a las destinadas al personal militar, y el RD 3148/78 de 10 noviembre (desarrolla el RD Ley 31/78 de 31 octubre, sobre política de la Vivienda), en sus Arts 12, 49 y 53 sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de VPO preceptúa que los Patronatos de Casas Militares, afectos al Ministerio de Defensa, se regirán en cuanto a su régimen legal y fijación de rentas por su legislación peculiar, conforme a las normas orgánicas de los propios Patronatos. En definitiva todas las viviendas militares que integran el patrimonio propio del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, con excepciones (elementos inseparables de bases, acuertelamientos...) se encontraban sometida en cuanto a sus procedimientos enajenatorios a las normas de la Disposición Adicional segunda 1 de la Ley 26/99 . Constando en el caso que se produjo la aceptación de la oferta de venta, concurriendo el consentimiento contractual de las partes, la postura de la recurrente es contraria a sus propios actos, concluyendo que tras haber aceptado la oferta de venta realizada por el Instituto, con el precio resultante de las tasaciones efectuadas y formalizada la correspondiente escritura publica de compraventa, ello es contradictorio con la reclamación formulada, implicando una modificación de la postura de aceptación de la oferta de venta, contrariando el principio de la buena fe. Y la resolución entiende que la pretensión de considerar que la vivienda es de protección oficial, lo que realmente se impugna la tasación de la vivienda militar, por lo tanto con el recurso de reposición se impugna la tasación de la vivienda militar, base fundamental sobre la se sustenta el apartado económico de la oferta de venta de la vivienda militar, sin que esté previsto entre la oferta y su aceptación un trámite intermedio alguno, por lo que el recurso es extemporáneo. De lo expuesto esta Sala concluye que la resolución impugnada, aunque inadmite el recurso de reposición, implícitamente lo que hace es considerar que la pretensión del actor lo que en realidad está impugnando es la tasación de la vivienda militar. Y que dada la fecha de aprobación de la oferta y el tiempo transcurrido, sin que mediara trámite intermedio, determina la extemporaneidad del recurso.

TERCERO

Veamos las alegaciones de carácter formal formuladas en la demanda.

1) La parte actora trata de defender la competencia de esta Sala, con base en que la misma Administración fue la que le indicó que la competencia era de la misma. La competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso debe ser afirmada con sustento en el Art. 10.1.i) LJ, en cuya virtud, "las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: ... i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal ...". Así lo tiene, además, declarado el Tribunal Supremo en STS de 12 de mayo de 2003, que resuelve una cuestión de competencia negativa entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo y la Sala del TSJ de Madrid, para el conocimiento de un recurso interpuesto contra una resolución del Director General Gerente del INVIFAS sobre enajenación de > . En dicha sentencia el Tribunal Supremo pone de relieve que dicho acto trae causa de una relación de servicios con el Ministerio de Defensa por lo que, desde la perspectiva de la competencia jurisdiccional, debe entenderse como materia de personal.

No acaba de negar el actor el planteamiento del objeto al que al final ha reconducido la resolución del recurso de reposición en cuanto que la pretensión se dirige contra la tasación de la vivienda familiar, pues en demanda incluso cita la reciente STS 11 abril 2006, que estima que debe ser aplicado el precio de vivienda de protección oficial, del régimen al cual estuvieron acogidas en su día (con cita en el mismo sentido de las STSJ Madrid de 4 febrero 2002 que devino firme por otra de la Sección séptima del TS (14 julio 2003).

2) Incongruencia . Se alega la existencia de incongruencia en lo resuelto pues la Gerencia entiende primeramente que no había acuerdo impugnado, luego declara extemporáneo el recurso porque entendió que se dirigía con la tasación de la vivienda le fue vendida y por eso considera que la resolución es nula o anulable. Sin embargo y pese a que ciertamente lo denunciado es lo sucedido, en definitiva se ha dictado una resolución motivando precisamente la decisión finalmente adoptada, que ha permitido acceder a esta vía jurisdiccional, por lo que es incongruencia en si misma es inoperante en el presente caso dado que la Sala puede entrar a examinar la petición perseguida por la parte recurrente. En todo caso de apreciarse incongruencia ello provocaría la nulidad de la resolución para que se dictase otra que resolviese la pretensión ejercitada, lo que no ha sido solicitado, y la Sala de todas maneras, si no existe ningún otro óbice procesal, entrará a conocer de la materia.

3) Falta de audiencia . Alega también el recurrente que el INVIFAS...

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