STS, 8 de Junio de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4843
Número de Recurso754/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 754/1996 interpuesto por "INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1127/1992, sobre viviendas de protección oficial; ha sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y D. Guillermo , representado por la Procurador Dª. María Dolores Arcos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La compañía mercantil "Inmobiliaria San Baudilio, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 1127/1992 contra las resoluciones del Director General de Arquitectura y Habitación de la Generalidad de Cataluña de 2 de octubre de 1992 que desestimaron sendos recursos de alzada deducidos contra las resoluciones recaídas el 10 de julio de 1992 en el expediente de descalificación de viviendas acogidas al régimen de protección oficial de referencia DHB-84/90, en relación con las viviendas sitas en la calle Salvador Allende, número 14 planta tercera letra C, y número 16 primera letra D, del término municipal de San Boi de Llobregat (Barcelona).

Segundo

En su escrito de demanda, de 1 de marzo de 1993, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que estimando el presente recurso, anule los actos administrativos impugnados y declare la descalificación de las viviendas sitas en la calle Salvador Allende nº 14, planta tercera, letra C, y en el nº 16, planta primera, letra D de la misma calle".

Tercero

La Letrado de la Generalidad contestó a la demanda por escrito de 10 de mayo de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la cual desestime el recurso interpuesto porque los actos impugnados se ajustan a derecho".

Cuarto

D. Guillermo se opuso a la demanda por escrito de 8 de julio de 1993 en el que suplicó sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto, por ser ajustados a derecho los actos que se recurren, y todo ello conforme a ley". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 20 de julio de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad INMOBILIARIA SAN BAUDILIO S.A. contra dos Resoluciones de 2 de octubre de 1992 de la Direcció General d' Arquitectura i Habitatge del Departament de Política Territorial y Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUÑA recaídas en el expediente 84/90, por virtud de las que, respectivamente, se acordó la inadmisión de los recursos de alzada formulados contra las precedentes Resoluciones del Cap del Servei Territorial de Barcelona de 10 de julio de 1992 que, en esencia, declararon que las viviendas correspondientes a la calle Salvador Allende nº 16, planta 1ª letra D, y al nº 14 de la misma calle, planta 3ª, letra C, de Sant Boi de Llobregat, continuaban acogidas al Régimen de Viviendas de Protección Oficial y contra las precedentes Resoluciones recurridas en vía administrativa, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos las Resoluciones de 2 de octubre de 1992 en el sentido de que el pronunciamiento que correspondía adoptar era el de desestimación, que no el de inadmisión. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Sexto

Con fecha 26 de mayo de 1995 la entidad "Inmobiliaria San Baudilio, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 754/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 148 del Reglamento de las Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2144/1968, de 24 de julio. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción, por no aplicación, del artículo 35,f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tercero: Por infracción, por aplicación indebida, del artículo 6.2 del Código Civil.

Séptimo

El Letrado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación y la imposición de costas al recurrente.

Octavo

D. Guillermo se opuso igualmente al recurso por escrito en el que suplicó la confirmación íntegra de la sentencia y la condena en costas al recurrente.

Noveno

Por providencia de 3 de abril de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 31 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A. contra la sentencia nº 829, dictada con fecha 2 de noviembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1.127/1992 dice textualmente:

"El presente recurso de casación se fundamenta en el artículo 95.4 de la Ley 10/92, esto es, por infracción del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cumpliéndose los siguientes requisitos:

PRIMERO

La Resolución recurrida es susceptible de Recurso de Casación porque se trata de una sentencia recaída en proceso de cuantía indeterminada, en la que concurre el requisito general exigido por el párrafo 1º del artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que le alcance ninguna de las excepciones a que se refiere el párrafo 2º del citado precepto.

SEGUNDO

Esta parte se halla legitimada para entablar el presente recurso, al haber sido parte en el procedimiento del que trae causa conforme establece el artículo 96.3º de la Ley 10/92.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 96.1 de la citada Ley el presente anuncio y preparación de casación se presenta dentro del plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley 10/92 la sentencia recurrida en casación ha sido dictada en única instancia".

Segundo

En el caso que enjuiciamos el recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a un acto de la Administración de aquella Comunidad Autónoma.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Tercero

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria San Baudilio, S.A. contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1127/1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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