SAP Madrid 125/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteTANIA GARCIA SEDANO
ECLIES:APM:2019:3092
Número de Recurso35/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución125/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / JJ 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0031490

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 35/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 541/2017

Apelante: D./Dña. Angelica y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Letrado D./Dña. LUIS MARIA CHAMORRO CORONADO

Apelado: D./Dña. Vidal

Procurador D./Dña. ANA FLOR MARTINEZ BLANCO

Letrado D./Dña. MARIA DEL CONSUELO MENENDEZ BAUTISTA

SENTENCIA Nº 125/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Tania García Sedano (Ponente)

En Madrid, a 26 de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 541/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 33 de Madrid y seguido por un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y Doña Angelica representado el Procurador Don Luis Eduardo Roncero Contreras y defendido por el Letrado Don Luis María Chamorro Coronado y el Ministerio Fiscal y como apelados Don Vidal Ponente la Magistrada Doña Tania García Sedano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 29 de octubre de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y la acusada, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y que eran pareja afectiva entre sí, sobre las 18:15 horas del día 25 de febrero de 2017 mantuvieron una discusión en el interior del domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, en el curso de la cual, la acusada, le lanzó un mando a distancia al acusado golpeándole con él en la cabeza, sin que resulte acreditado que el acusado agrediera en forma alguna a la acusada".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Vidal del delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 Código Penal, por el que fue acusado en esta instancia, declarando de of‌icio las costas procesales devengadas a su instancia, y

Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Angelica como autora responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, a las penas de siete meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de D. Vidal, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que el mismo frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con el mismo por el medio que sea por tiempo de un año, siete meses y dieciséis días; todo ello, con imposición de las costas procesales causadas a su instancia, con imposición de las de la Acusación Particular ejercida en su contra.

Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas sobre D. Vidal por auto de fecha 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid .".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Angelica, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Vidal .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los apelantes, Ministerio Fiscal y denunciante/ denunciada en el presente procedimiento, la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 .

Ambas partes recurren el fallo absolutorio a Don Vidal y lo hacen sobre la consideración de que incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sus diferentes manifestaciones.

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10 ), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado ( STC Pleno de 11/03/2008 ) al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación

( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2 ; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002 ), af‌irmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002 ) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modif‌icación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4 ; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2 ; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6 ; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3 ; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8 ; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5 ; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3 ; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4 ; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4 ; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3 ; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5 ; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7 ; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4 ; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6 ; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5 ; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2 ; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2).

Por ello, cabe af‌irmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05, FJ 9), por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonioy siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su f‌inalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, FJ 1 ; núm. 111/2005, de 9/05, FJ 1 ; y núm. 185/2005, de 4/07, FJ 2).

En consecuencia, este Tribunal ad quem no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de Instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las...

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