SAP Madrid 598/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2005:12778
Número de Recurso554/2004
Número de Resolución598/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANA MARIA OLALLA CAMAREROJOAQUIN NAVARRO ESTEVANJOSE GONZALEZ OLLEROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00598/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7008273 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 554 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

De: Sara Y Octavio

Procurador: LUIS ESTRUGO MUÑOZ

Contra: TELEFONICA, SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA, S.A

Procurador: ESTEBAN JABARDO MARGARETO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a once de julio de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 237/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes Dª Sara Y D. Octavio, representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada TELEFONICA INTERNACIONAL, S.A., representada por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra.Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 237/03, en fecha 19 de abril de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz en nombre y representación de Dª Sara y D. Octavio frente a TELEFONICA INTERNACIONAL, S.A. representada por el Procurador Sr. Jabardo Margareto debo:

  1. - Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar que la demandada ejecutó defectuosamente las obras que se consignan en el apartado 3 del informe de la Arquitecto Sra. Concepción de fecha 25-3- 01 y portado como doc. 10 por la actora, ni en consecuencia, que por su ejecución se han producido los daños que en el mismo documento se señalan.

  2. - Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar que la demandada incumplió su obligación de reparar los daños causados a la finca sita en c/ DIRECCION000NUM000 de Madrid.

  3. - Absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda.

  4. - Condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de mayo de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de julio de 2.005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El presente litigio trae causa del juicio ordinario en el que se dictó sentencia desestimatoria de la pretensión de la ahora apelante, sobre la ejecución defectuosa de unas obras a las que había sido autorizada como arrendataria por la propiedad, y en consecuencia rechazaba la reclamación por daños derivados de dicha ejecución.

Por la representación de Dª Sara y D. Octavio, se invoca como primer motivo del recurso contra la sentencia de Instancia la infracción de doctrina legal reguladora de la valoración de la prueba pericial Art. 348 de la LEC en relación con el Art. 623 de la LEC de 1.881, pues la resolución ha otorgado igual crédito a Informes y manifestaciones de los técnicos que radicalmente merecen distinta valoración, dado que el dictamen aportado por su representación presenta un mayor rigor en sus conclusiones y es emitido por un técnico independiente.

Lo primero que llama la atención del recurrente, es que aluda a la regulación y a la doctrina jurisprudencial anterior a la actual Ley procesal para argumentar sobre la inadecuada valoración de la prueba pericial. No puede tenerse en cuenta tal línea argumental, la nueva LEC, aplicable plenamente al supuesto de autos ha llevado a cabo un nuevo planteamiento de la prueba pericial, otorgando a los informes periciales aportados por los propios litigantes, una trascendencia adveraticia de la que antes carecía, llegando a alcanzar tales informes un peso que ha desplazado la posibilidad del denominado informe por perito dirimente que la anterior Ley contemplaba.

Así lo interpretan sentencias como las de la AP de Zaragoza 11 de diciembre de 2003 y 18 de Junio de 2.004, núm., en las que se advierte que: " la LEC 2000 cambió radicalmente la configuración de la prueba pericial, ahora denominada dictamen de peritos. No es que prescinda de la idea de buscar la verdad ni de la omisión de criterios técnicos o científicos objetivos, ni que se prescinda de la idea de imparcialidad sino que presupone que la profesionalidad del perito le ha de llevar a una actuación objetiva, siquiera dada la transcendencia que tiene tal actuación profesional ahora constitutiva de una verdadera prueba procesal, de verdadera pericia, la Ley cuida que el perito tenga conciencia de la transcendencia de su informe y le exige en el artículo 335.2 que "al emitir dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito".

De tal manera, que los informes efectuados a instancia de parte tal y como se regulan en los Art. 336 de la LEC, parten de un punto paritario en cuanto a su eficacia...

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