STS, 19 de Noviembre de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso53/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2422, formulado contra la dictada el 31 de Diciembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en autos sobre "viudedad", seguidos a instancias de Dña. Paulacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, Dñª. Paula.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 31 de Diciembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que con estimación de la demanda de reclamación de pensión de viudedad formulada por DѪ Paulacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la prestación de viudedad en cuantía equivalente al 45% de la base reguladora de 140.897 pesetas y efectos desde el 31 de Marzo de 1996, condenando al Ente Gestor a estar y pasar por esta declaración".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La actora Dª. Paula, nacida el 10-3-1939, con D.N.I. NUM000, solicitó, el día 10 de Abril de 1996, del Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de viudedad por el fallecimiento de Don Carlos José, cuyo óbito se produjo el 30 de Marzo de 1996. 2º).- Por resolución de 30-4-96 ,le fue denegada la petición, por no reunir la demandante el requisito del vinculo matrimonial con el causante, interponiéndo contra la misma reclamación previa que fue desestimada de forma expresa el 28-6-96. 3º).- Por resolución de 14 de Mayo de 1996 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció la prestación de orfandad al hijo de la actora, adoptado por el causante el 8 de Septiembre de 1992, calculada sobre una base reguladora de 140.897.. 4º).- La demandante mantenía con D. Carlos Joséuna relación de pareja de hecho desde hacía trece años. El día 7 de Febrero de 1.996 ambos convivientes instaron la incoación del expediente para contraer matrimonio civil ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Mataro. En esa misma fecha se emitió informe favorable por el Ministerio Fiscal, y se dictó Auto aprobando la celebración del mismo, auto que por ministerio de la Ley devinó firme el día 24 de Febrero del mismo año, fecha en la que se notificó la anterior resolución a los promotores. El estado civil de ambos era de divorciados. 5º).- El día 18 de Marzo de 1996 Don. Carlos Joséfue hospitalizado con carácter urgente en el Consorcio Sanitario de Mataró, afecto de un dolor en costado derecho, falleciendo en el mismo centro el día 30 de Marzo del presente año. 6º).- El 21 de Marzo de 1996 Dª. Paulainteresó del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Mataró la celebración urgente del matrimonio civil, por hallarse ingresado en el Consorcio Sanitario de Mataro Don. Carlos Josécon problemas de salud. El mismo día constituyó la Comisión Judicial en el citado centro sanitario, y por el medico forense se emitió informe en el que se concluía que dada la perdida de conciencia de D. Carlos Josééste no podía prestar el consentimiento. Por resolución dictada el mismo día, la Juez encargada del Registro Civil acordó no acceder a la petición de celebración del matrimonio "in artículo mortis". 7º).- La base reguladora de la prestación es de 140.897 pesetas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con sede en Barcelona, que dio lugar a la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en fecha 31 de diciembre de 1.996, recaída en los autos 816/96, seguidos a virtud de demanda formulada por Doña Paula, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida."

Cuarto

Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alegan los siguientes motivos . Iº).- Sobre la contradicción alegada. IIº).- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. IIIº).- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Noviembre de 1998 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina, reconoce a la actora la pensión de viudedad solicitada por la muerte en 30 de Marzo de 1996 de Dn.Carlos Josécon quien convivía desde el año 1983, de modo matrimonial estando ambos convivientes ligados por vínculos matrimoniales precedentes. Si bien en tramites dilatados durante los años ochenta y primeros de los noventa gestionaron el divorcio de sus antiguos cónyuges obteniendo en Marzo de 1995 la última sentencia de divorcio, y iniciando al año siguiente, en Febrero de 1996, expediente para contraer matrimonio y obteniendo auto que aprobaba su celebración si bien este no se lleva a cabo porque el causante en 18 de Marzo fue hospitalizado y ni siquiera pudo celebrarse el matrimonio "in articulo mortis" porque el causante tenia perdida la conciencia, falleciendo como se ha dicho el 30 de Marzo de 1996. Como sentencia contraria con la recurrida se aporta la dictada en 8 de Julio de 1994 dictada al igual que la recurrida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que contempla un supuesto substancialmente idéntico al enjuiciado en la recurrida, pues se trata de una mujer que solicitó la pensión de viudedad supuestamente causada a su favor por quien convivió maritalmente con ella desde finales de 1986 y que falleció en 17 de Febrero de 1993. La actora había contraído matrimonio con anterioridad iniciando tramite de divorcio en 11 de Junio de 1992 obteniendo sentencia de divorcio en 4 de Febrero de 1992, e iniciando expediente de matrimonio en Enero de 1993, fijándose la fecha para su celebración el 19 de Marzo siguiente, sin que este pudiera celebrarse por sufrir el causante una hemorragia cerebral en 15 de Marzo, que le condujo a la muerte el 17 del mismo mes como ya se ha dicho. Con estos hechos la sentencia confirma la sentencia desestimatoria de la instancia. Las sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues en ambos se contemplan supuestos de convivencia marital durante varios años, de personas ligadas por anteriores vínculos, que durante su convivencia regularizaron, espaciosamente y empleando mucho mas tiempo del necesario, su situación precedente para contraer nuevo matrimonio, iniciando los tramites para su celebración sin que este llegara a tener lugar, por sorprender la muerte al causante de la reclamada pensión de viudedad. Frente a esta identidad sustancial son indiferentes las diferencias acusadas en el escrito de impugnación para negar la contradicción.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 174 del vigente Texto de la ley de Seguridad Social, correspondiente al 160 del Texto precedente y de la disposición adicional 10ª.2 de la ley 30/1981 de 7 de Julio. Para una solución clara de la cuestión propuesta en el recurso, bueno es distinguir, dos aspectos diversos del problema jurídico que el recurso ofrece, estos dos aspectos son: la posible asimilación de la convivencia marital, las hoy llamadas parejas de hecho al matrimonio y otra cuestión distinta que consiste en decidir si puede darse por celebrado un matrimonio cuando hubo ocasión de contraerlo precedentemente, pero que al tiempo de fallecer uno de los convivientes hay indicios claros y evidentes de que existía voluntad de celebrarlo. En cuanto a la primera cuestión, es claro y la sentencia recurrida lo recuerda que a efectos de causar la pensión de viudedad no es asimilable la convivencia "modo uxorio" y el matrimonio, así lo ha declarado la Sala en sus sentencias de 20 de Mayo y 29 de Junio de 1992 y 10 de Noviembre de 1993, en las que se interpreta en sus propios términos tanto el artículo 160 - hoy 174 - de la ley de Seguridad Social como la disposición adicional 10.2 de la ley 30/1981. Pues el primero solo concede derecho a la viudedad al "cónyuge superstite" y la segunda solo concede la pensión de viudedad al convivente que no pudo contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación vigente hasta la ley 30/81 y que el fallecimiento se produzca con anterioridad a la misma ley. A la doctrina de la Sala es de añadir que el Tribunal Constitucional siempre ha entendido que los artículos 160 de la antigua ley y 174 de la vigente en cuanto exige la celebración del matrimonio para causar la pensión de viudedad no atentan a la Constitución sentencias de 1 de Julio de 1987 y 14 de Febrero de 1991 entre otras . Basta pues lo dicho y remitirse a los mas detenidos razonamientos de la Sala en la citada sentencia de 29 de Junio de 1992 para concluir que el artículo 174 de la Ley de Seguridad Social no autoriza a otorgar la pensión de viudedad a quien no esta ligada matrimonialmente con el causante y que la cláusula 10ª.2 de la Ley 30/1981 de 7 de Julio no alcanza a quienes convivieran con posterioridad a la nueva ley.

TERCERO

La segunda cuestión que ofrece el recurso de si el proposito de contraer matrimonio puede valorarse como la existencia del mismo, ha de decidirse también en sentido negativo. La sentencia recurrida acude al artículo 3 y 53 del Código Civil. El primero referente como es sabido a la aplicación e interpretación de las normas y el segundo regulador de la validez del matrimonio a pesar de la incompetencia o nombramiento ilegitimo del Juez o funcionario que lo autorice, siempre que haya buena fe de uno de los contrayentes y el funcionario autorizante ejerciera públicamente sus funciones. Ninguno de estos preceptos es concluyente a efectos de trocar el consentimiento prestado en forma por el proposito matrimonial por muy evidente que sea este. Pues es sabido que aunque el matrimonio es consensual, la forma del consentimiento es esencial al mismo, ya que la existencia de que este consentimiento conste de modo indubitado y publico lo requiere la trascendencia que el matrimonio tiene para los contrayentes, su posible descendencia y la sociedad toda. Por ello se dan facilidades para que la forma del consentimiento sea cumplida, permitiendo la forma religiosa o a la civil y dentro de esta son varios los funcionarios que pueden autorizarlo - artículo 51 - se omite la formación de expediente previo en el supuesto de matrimonio "in articulo mortis" y se amplían las personas que pueden autorizarlo - artículo 52 - pero siempre es necesario que los mínimos formales sean cumplidos como lo evidencian los artículos 49, 51, 54, 57, 58, 59, y 61 del Código Civil y por ello es claro que la naturaleza del matrimonio impide que el consentimiento presunto o proposito de contraer matrimonio sea equivalente al consentimiento formal que constituye la medula esencial de la institución.

CUARTO

Lo precedentemente expuesto evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la nulidad en la interpretación y aplicación del derecho lo que conduce a casar y anular la sentencia impugnada y a resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) contra la sentencia de 7 de Noviembre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 31 de Diciembre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en autos instados por Dñª Paulafrente al recurrente en reclamación de viudedad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda y absolvemos a la Entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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