STSJ Canarias 385/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:712
Número de Recurso151/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución385/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Marzo de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 443/2004 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D./Dña. Yolanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La demandante convivió aproximadamente 15 años con D. Adolfo, manteniendo una relación afectiva análoga a la conyugal, teniendo su último domicilio común en el municipio de las Palma de Gran Canaria, C/ Esteban nº NUM000.

SEGUNDO

D. Adolfo falleció el día 6-8-03, siendo su estado civil el de divorciado.

TERCERO

El 29-9-03 la formuló solicitud de viudedad, la cual le fue desestimada mediante resolución de 8-10-03, formulándose reclamación previa que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dña. Yolanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora por la que solicitó pensión de viudedad, al estimar que aunque ha mantenido una relación con el causante de 15 años, no había contraído matrimonio.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 174.1 y 2 de la LGSS en relación con la Ley 30/1981. El motivo no prospera.

Afirma el TS en sentencia de 26 de Octubre de 2000 ( El Derecho 68185 ), que hay que partir de la base de que uno de los requisitos legales para causar derecho a la prestación de viudedad lo constituye el hecho de que se haya contraído matrimonio. "La sentencia recurrida tiene en cuenta que tratándose de un caso de convivencia "more uxorio", tal situación no otorga, en la actualidad, derecho alguno sobre la materia.

La doctrina contenida en la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido por esta Sala en sus sentencias de 20 de mayo y 29 de junio de 1992 EDJ 1992/5022 y 10 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10099, 19 de noviembre de 1998 EDJ 1998/33395 en las que se interpreta en sus propios términos tanto el artículo 160 -hoy 174- de la ley de Seguridad Social como la disposición adicional 10.2 de la ley 30/1981.

"Pues el primero solo concede derecho a la viudedad al "cónyuge superstite" y la segunda solo concede la pensión de viudedad al convivente que no pudo contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación vigente hasta la ley 30/81 EDL 1981/2897 y que el fallecimiento se produzca con anterioridad a la misma ley. A la doctrina de la Sala es de añadir que el Tribunal Constitucional siempre ha entendido que los artículos 160 de la antigua ley y 174 de la vigente en cuanto exige la celebración del matrimonio para causar la pensión de viudedad no atentan a la Constitución sentencias de 1 de julio de 1987 y 14 de febrero de 1991 EDJ 1991/1564 entre otras. Basta pues lo dicho y remitirse a los mas detenidos razonamientos de la Sala en la citada sentencia de 29 de junio de 1992 EDJ 1992/7043 para concluir que el artículo 174 de la Ley de Seguridad Social EDL 1994/16443 no autoriza a otorgar la pensión de viudedad a quien no esta ligada matrimonialmente con el causante y que la cláusula 10ª.2 de la Ley 30/1981 de 7 de julio no alcanza a quienes convivieran con posterioridad a la nueva ley".

En cuanto al escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente, tiene que ser rechazado en su totalidad, pues en la medida en que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia" (art. 39.1 Constitución EDL 1978/3879 ) esta delimitación del campo de aplicación de la prestación de viudedad se atiene a los principios rectores de la política social y económica establecidos en la norma fundamental. En la medida en que la familia es un grupo primario de ayuda mutua, esta opción legislativa, generalizada en las normas internacionales y en el derecho comparado sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 (EDJ 1990/10426 ), no resulta tampoco ajena a las ideas de cobertura de necesidades sociales que inspiran el ordenamiento de la Seguridad Social. Aparte otras consideraciones presupuestarias o de gestión, la lógica del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social es ésta: quienes han elegido libremente no asumir los deberes conyugales, procurando excluir la vinculación jurídica de ayuda mutua a que tales deberes están orientados, no tienen el mismo derecho a protección social pública en caso de fallecimiento de la pareja que quienes han constituido mediante el matrimonio una agrupación familiar reforzada para la atención de las necesidades, económicas y no económicas, de sus miembros".

Identico criterio ha sostenido esta Sala del TSJ de Canarias en sentencia de 6 de Octubre de 1998 ( ED 31573 ).

El Tribunal Constitucional en la sentencia de 17 de Febrero de 1998 ( ED 477 ) ha explicado que : En primer lugar, ha de recordarse que la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, amplió el hecho causante de la pensión de viudedad al añadir al de la existencia de vínculo matrimonial entre el solicitante y la persona fallecida el de la convivencia de hecho en las circunstancias previstas en aquella Disposición y que, como es conocido, requiere el triple elemento de la convivencia de la pareja, la imposibilidad legal de contraer matrimonio antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981 y el fallecimiento del causante con anterioridad a ello. Tales requisitos resultan coherentes con la finalidad de la norma que, como precisara la STC 260/1988, tiene como base la imposibilidad por impedimento legal de contraer matrimonio al no poderse disolver el anterior antes de la Ley 30/1983. Sólo a tales uniones de hecho se ha extendido hasta el momento por el legislador el derecho a percibir pensión de viudedad, una limitación que este Tribunal no ha considerado lesiva del art. 14 C.E. (STC desde la misma perspectiva desde la que, en general, no ha entendido discriminatoria la exigencia de vínculo matrimonial para causar pensión de viudedad que preveía el anterior art. 160 de la Ley General de Seguridad Social y que mantiene el vigente art. 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994 por el que se aprobó el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (STC 184/1990, cuya doctrina ha sido mantenida posteriormente en SSTC 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 66/1994 ). Por lo que se refiere a la cuestión planteada en el presente recurso debe precisarse que la recurrente no cuestiona la exigencia legal de vínculo...

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