STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:7762
Número de Recurso8754/1997
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación, en pieza separada, número 8754/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Autopistas Concesionaria Española S.A., contra el auto de 14 de marzo de 1997 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza incidental dimanante del recurso número 85/96 -y 206/96, acumulado-.

Han comparecido como partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Hugo y Dª Cecilia , y el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el auto de fecha 14 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva literalmente dice: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica deducido por la representación de ACESA contra el auto de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 1996, manteniéndose el mismo en sus propios términos. Sin costas."

SEGUNDO

Dicho auto de 20 de diciembre de 1996, dictado por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dice en su parte dispositiva: "Estimando la solicitud de desconsignación y entrega del justiprecio interesadas por la recurrente expropiada y desestimando la petición de suspensión articulada por la entidad beneficiaria, se acuerda ordenar la entrega a la interesada expropiada de la cantidad de 30.789.629 pesetas consignada en la Caja General de Depósitos a disposición del MOPTMA (Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña) a que se refiere la presente pieza".

TERCERO

La representación de Autopistas Concesionaria Española S.A. presenta su escrito de interposición de recurso de casación, de fecha 13 de octubre de 1997, en el que, al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, expone seis motivos de casación que sintetiza en las siguientes infracciones:

Primero

Inaplicación del artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina contenida en las sentencias de 5 de octubre y 21 de diciembre de 1979, 22 de febrero de 1993, 5 de marzo y 17 de noviembre de 1983 y 31 de enero de 1994.

Segundo

Violación del artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tercero

Conculcación de los artículos 23 y 26 de la Ley sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957; artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre; artículo 1.2 del Código Civil; y artículo 9.3 de la Constitución.

Cuarto

Vulneración del principio general contenido en el artículo 72 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Quinto

Inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Sexto

Violación de los artículos 48 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa -reformado por la Disposición Adicional Décima de la Ley de 23 de diciembre de 1986- y el artículo 60 de su Reglamento.

Y termina suplicando a la Sala que, en su día, dicte sentencia por la que casando y anulando el auto recurrido resuelva conforme a Derecho y con arreglo a las peticiones que a esta parte interesan.

CUARTO

La representación procesal de D. Hugo y Dª Cecilia presenta en 18 de noviembre de 1998 su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras exponer las alegaciones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que declare no haber lugar al recurso, confirmando el auto de instancia y con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El Abogado del Estado, en su escrito de 20 de noviembre de 1998, manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite de oposición en este recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 19 de octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 1997 por la Sala de instancia, que desestimó el recurso de súplica deducido frente a una anterior resolución de 20 de diciembre de 1996, que acordó requerir a la Administración expropiante y a la entidad beneficiaria, para que adoptaran las medidas adecuadas en orden a hacer efectivo en la parte no satisfecha, el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa en los expedientes 85 y 202/96.

SEGUNDO

La indicada resolución no es susceptible de recurso de casación, según lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -reformada por la Ley 10/1992, de 30 de abril-, porque el auto recurrido no pone término a la pieza separada de suspensión, como erróneamente aduce la parte recurrente al fundamentar y articular en su escrito de interposición del recurso, como motivo casacional, el contenido en el apartado 1, letra b) del citado precepto, pues el auto impugnado puso fin al incidente planteado por el expropiado, a fin de que se le entregase efectivamente la cantidad correspondiente al justiprecio, en virtud de lo establecido en el artículo 50.1.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.2 de su Reglamento ejecutivo.

Incidente, por lo demás, que por el Tribunal a quo se sustanció, según providencia de 27 de septiembre de 1996, en pieza separada con testimonio del escrito presentado por el expropiado, en el que solicitaba que se le entregase la cantidad correspondiente al justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, en la parte que no había sido satisfecha por el beneficiario de la expropiación.

El recurso de casación resulta inadmisible, según la doctrina sustentada por esta Sala del Tribunal Supremo en auto de 4 de abril de 1997 y sentencias de los días 3 y 11 del actual mes y año -recaídas en recursos de casación 7753/96, 1848/97 y 3023/97-; ahora bien, admitido indebidamente a trámite al referido recurso de casación, debe declararse, al dictarse sentencia, que no ha lugar al mismo, conforme al criterio recogido, entre otras, en nuestras sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995; 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997; 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998; 6 de febrero, 25 de marzo, 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999; y 23 de febrero, 3, 11 y 31 de marzo y 5 de abril de 2000.

TERCERO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Autopistas Concesionaria Española S.A., contra el auto de 14 de marzo de 1997 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza incidental dimanante de los recursos número 85/96 y 206/96; con imposición de las costas procesales a la citada recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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