STSJ Canarias 1531/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:4452
Número de Recurso973/2005
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1531/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS

formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luisa contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000973/2005 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por

D./Dña. Luisa, contra el I.N.S.S .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que Doña Luisa ha estado conviviendo en unión análoga al matrimonio con Don Benjamín desde el año 2.000, fruto de dicha unión ha nacido un hijo el día 1 de Noviembre de 2.003, Salvador .

SEGUNDO

Que el día 15 de Mayo de 2.005 Don Benjamín falleció como consecuencia de un trágico accidente de tráfico.

TERCERO

Que con fecha 2 de Junio de 2.005 la actora solicita pensión de viudedad ante el INSS, que es desestimada mediante resolución de dicho organismos de fecha 6 de Junio de 2.005 por no haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento.

CUARTO

Que con fecha 19 de Julio de 2.005 la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28 de Julio de 2.005.

QUINTO

Que el día 21 de Agosto de 2.003 la pareja adquirió una vivienda en común que fue destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual de la pareja y su hijo común.

SEXTO

Que la actora y el fallecido no contrajeron matrimonio en ninguna de las formas permitidas por el ordenamiento jurídico español debido a que dicha celebración comportaba un gasto económico que en aquellos momentos no podían afrontar.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Luisa contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, Dª Luisa, quien convivió, en unión análoga al matrimonio, con D. Benjamín desde el año 2000 y de la cual nació, el

01.11.03, Salvador . Y habiendo fallecido el Sr. Benjamín en fecha 15.05.05 como consecuencia de un trágico accidente de tráfico. Y habiendo solicitado la actora la pensión de viudedad le resultó denegada por el I.N. S.S., mediante resolución de fecha 06.06.05, por no haber sido cónyuge del fallecido y no existir imposibilidad de contraer matrimonio con anterioridad a dicho fallecimiento.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que revocada la referida resolución, se estime la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Entidad Gestora demandada, I.N.S.S.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 39 de la Constitución Español de 1.978 ; 3 y 4 del Código Civil; así como de las sentencias de 10.03.79 y 25.05.81 de la Magistrada de Trabajo nº 15 de Barcelona; de 19.06.90 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias; y de fecha 07.09.94 del Juzgado de lo Social Nº 29 de Madrid . El motivo no prospera.

Y a tal efecto se ha de traer a colación entre otras sentencias las de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 29.10.07 -(Rec. nº 4744/2006)- y 03.05.07 -(Rec. nº 140/2006); de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de fecha 26.02.08; y la de esta Sala de fecha 17.03.2008 -(Rec. nº 151/2006 )- y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:

"SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 174.1 y 2 de la LGSS en relación con la Ley 30/1981 . El motivo no prospera.

Afirma el TS en sentencia de 26 de Octubre de 2000 ( El Derecho 68185 ), que hay que partir de la base de que uno de los requisitos legales para causar derecho a la prestación de viudedad lo constituye el hecho de que se haya contraído matrimonio . "La sentencia recurrida tiene en cuenta que tratándose de un caso de convivencia "more uxorio", tal situación no otorga, en la actualidad, derecho alguno sobre la materia.

La doctrina contenida en la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido por esta Sala en sus sentencias de 20 de mayo y 29 de junio de 1992 EDJ 1992/5022 y 10 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10099, 19 de noviembre de 1998 EDJ 1998/33395 en las que se interpreta en sus propios términos tanto el artículo 160 -hoy 174- de la ley de Seguridad Social como la disposición adicional 10.2 de la ley 30/1981 .

"Pues el primero solo concede derecho a la viudedad al "cónyuge superstite" y la segunda solo concede la pensión de viudedad al convivente que no pudo contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación vigente hasta la ley 30/81 EDL 1981/2897 y que el fallecimiento se produzca con anterioridad a la misma ley. A la doctrina de la Sala es de añadir que el Tribunal Constitucional siempre ha entendido que los artículos 160 de la antigua ley y 174 de la vigente en cuanto exige la celebración del matrimonio para causar la pensión de viudedad no atentan a la Constitución sentencias de 1 de julio de 1987 y 14 de febrero de 1991 EDJ 1991/1564 entre otras. Basta pues lo dicho y remitirse a los mas detenidos razonamientos de la Sala en la citada sentencia de 29 de junio de 1992 EDJ 1992/7043 para concluir que el artículo 174 de la Ley de Seguridad Social EDL 1994/16443 no autoriza a otorgar la pensión de viudedad a quien no esta ligada matrimonialmente con el causante y que la cláusula 10ª.2 de la Ley 30/1981 de 7 de julio no alcanza a quienes convivieran con posterioridad a la nueva ley".

En cuanto al escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente, tiene que ser rechazado en su totalidad, pues en la medida en que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia" (art. 39.1 Constitución EDL 1978/3879 ) esta delimitación del campo de aplicación de la prestación de viudedad se atiene a los principios rectores de la política social y económica establecidos en la norma fundamental. En la medida en que la familia es un grupo primario de ayuda mutua, esta opción legislativa, generalizada en las normas internacionales y en el derecho comparado sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 (EDJ 1990/10426 ), no resulta tampoco ajena a las ideas de cobertura de necesidades sociales que inspiran el ordenamiento de la Seguridad Social. Aparte otras consideraciones presupuestarias o de gestión, la lógica del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social es ésta: quienes han elegido libremente no asumir los deberes conyugales, procurando excluir la vinculación jurídica de ayuda mutua a que tales deberes están orientados, no tienen el mismo derecho a protección social pública en caso de fallecimiento de la pareja que quienes han constituido mediante el matrimonio una agrupación familiar reforzada para la atención de las necesidades, económicas y no económicas, de sus miembros".

Identico criterio ha sostenido esta Sala del TSJ de Canarias en sentencia de 6 de Octubre de 1998 ( ED 31573 ) .

El Tribunal Constitucional en la sentencia de 17 de Febrero de 1998 ( ED 477 ) ha explicado que : En primer lugar, ha de recordarse que la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, amplió el hecho causante de la pensión de viudedad al añadir al de la existencia de vínculo matrimonial entre el solicitante y la persona fallecida el de la convivencia de hecho en las circunstancias previstas en aquella Disposición y que, como es conocido, requiere el triple elemento de la convivencia de la pareja, la imposibilidad legal de contraer matrimonio antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981 y el fallecimiento del causante con anterioridad a ello. Tales requisitos...

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