STSJ Canarias , 14 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1052
Número de Recurso1409/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 14 de Marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia contra sentencia de fecha 8 de abril de 2002 dictada en los autos de juicio nº 155/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña.

Alicia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Y DOÑA María Inmaculada .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Dª. Alicia , con D.N.I. nº NUM000 , solicitó con fecha 13 de Noviembre de 2000, pensión de viudedad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le fue denegada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 22 de Noviembre de 2.000.

SEGUNDO

Dª. Alicia de estado soltera ha mantenido una unión de hecho con D. Isidro , durante aproximadamente dieciséis años.

TERCERO

De dicha unión de hecho nacieron dos hijos, Bartolomé y Roberto , nacidos respectivamente en 26.09.89 y 30.04.94.

CUARTO

D. Isidro , había contraído matrimonio canónico el 24.11.73, habiéndose decretado posteriormente el divorcio por Sentencia de 0.05.95 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Las Palmas .

QUINTO

Con fecha 22.08.00 se dictó Auto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Las Palmas , por el que se autorizaba la celebración del matrimonio entre D. Isidro y Dª. Alicia y delegaba en el Alcalde, o en su caso Concejal de Las Palmas de G.C., para que proceda a recibir el mutuo consentimiento matrimonial, en el día y hora que se fijara.

SEXTO

Con fecha 24.08.00 se presentó en el Registro General Sección de Matrimonios Civiles del Ayuntamiento solicitud para contraer matrimonio Civil por los citados, acompañando el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de L.P.G.C. quedando fijada la ceremonia el día 24.11.00.

SÉPTIMO

,- El matrimonio no ha llegado a celebrarse dado que con fecha 12.10.00 se ha producido el fallecimiento de D. Isidro por muerte súbita mientras dormía.

OCTAVO

Con fecha 22.12.00 se presentó la preceptiva Reclamación Previa que ha sido denegada por Resolución del INSS de fecha 03.01.01, que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

NOVENO

La Base reguladora de la prestación asciende a 587,28 euros (97.715 ptas.)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Alicia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Dª. María Inmaculada y confirmando las Resoluciones recurridas de la Entidad Gestora de fechas 22.11.00 y 03.01.01, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora por la que solicitó pensión de viudedad, al estimar que aunque ha mantenido una relación con el causante de 16 años , y de dicha unión nacieron dos hijos , no había contraído matrimonio, aunque existía resolución judicial por la que se autorizaba la celebración del matrimonio, quedando fijada la fecha, pero falleciendo antes el causante.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 174 de la lGSS en relación con el art 3.1 y 3.2 del Código Civil . El motivo no prospera.

Afirma el TS en sentencia de 26 de Octubre de 2000 (El Derecho 68185), que hay que partir de la base de que uno de los requisitos legales para causar derecho a la prestación de viudedad lo constituye el hecho de que se haya contraído matrimonio . "La sentencia recurrida tiene en cuenta que tratándose de un caso de convivencia "more uxorio", tal situación no otorga, en la actualidad, derecho alguno sobre la materia.

La doctrina contenida en la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido por esta Sala en sus sentencias de 20 de mayo y 29 de junio de 1992 EDJ 1992/5022 y 10 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10099, 19 de noviembre de 1998 EDJ 1998/33395 en las que se interpreta en sus propios términos tanto el artículo 160 -hoy 174- de la ley de Seguridad Social como la disposición adicional 10.2 de la ley 30/1981 .

"Pues el primero solo concede derecho a la viudedad al "cónyuge superstite" y la segunda solo concede la pensión de viudedad al conviviente que no pudo contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación vigente hasta la ley 30/81 EDL 1981/2897 y que el fallecimiento se produzca con anterioridad a la misma ley. A la doctrina de la Sala es de añadir que el Tribunal Constitucional siempre ha entendido que los artículos 160 de la antigua ley y 174 de la vigente en cuanto exige la celebración del matrimonio para causar la pensión de viudedad no atentan a la Constitución sentencias de 1 de julio de 1987 y 14 de febrero de 1991 EDJ 1991/1564 entre otras . Basta pues lo dicho y remitirse a los mas detenidos razonamientos de la Sala en la citada sentencia de 29 de junio de 1992 EDJ 1992/7043 para concluir que el artículo 174 de la Ley de Seguridad Social EDL 1994/16443 no autoriza a otorgar la pensión de viudedad a quien no esta ligada matrimonialmente con el causante y que la cláusula 10ª.2 de la Ley 30/1981 de 7 de julio no alcanza a quienes convivieran con posterioridad a la nueva ley".

En cuanto al escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente, tiene que ser rechazado en su totalidad, pues en la medida en que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia" (art. 39.1 Constitución EDL 1978/3879) esta delimitación del campo de aplicación de la prestación de viudedad se atiene a los principios rectores de la política social y económica establecidos en la norma fundamental. En la medida en que la familia es un grupo primario de ayuda mutua, esta opción legislativa, generalizada en las normas internacionales y en el derecho comparado sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 (EDJ 1990/10426), no resulta tampoco ajena a las ideas de cobertura de necesidades sociales que inspiran el ordenamiento de la Seguridad Social. Aparte otras consideraciones presupuestarias o de gestión, la lógica del art. 160 de la Ley General de la...

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