STSJ Galicia 680/2008, 9 de Abril de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:417
Número de Recurso2287/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución680/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

2287/05 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, nueve de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002287 /2005 interpuesto por María Inés contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Inés en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAXES ANTEPAZO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000736 /2004 sentencia con fecha dos de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Sebastián prestó servicios para la empresa MONTAXES ANTEPAZO, S.L., hasta el día 09-10-03, fecha en que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte./ SEGUNDO.- El referido formaba pareja de hecho con María Inés, con quien convivía desde febrero/02./ TERCERO.- María Inés solicitó pensión de viudedad, que le fue desestimada por resolución de 20-02-04 por no haber sido cónyuge del fallecido. Presentada reclamación previa, le fue desestimada por resolución de 28-06-04./

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. María Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA GALLEGA y la empresa MONTAXES ANTEPAZO, S.L., se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega y la empresa Montaxes Antepazo. SL y absolvió a los organismos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción del artículo 174. 1 de la LGSS, así como del artículo 3.1 y 4.1 del Código Civil.

Estimando que el juzgador de instancia no interpreta el art 174.1 de la LGSS de acuerdo con la realidad social imperante en estos momentos en el sentido de equiparar los matrimonios y las parejas de hecho que tengan características de tal matrimonio como acontece en el supuesto de autos, y en la actualidad tal equiparación des total y estima que existe infracción del art 4,1 del Codigo Civil al estimar que dado que no existe norma que regula las parejas de hecho en el caso de producirse el fallecimiento de una de las partes y dado que el vinculo matrimonial y la convivencia more uxorio son supuestos similares, debe aplicarse de manera analógica el artículo 174.1 de la LGSS en el presente caso por existir similitud e identidad entre las dos situaciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social, el beneficiario del derecho a la pensión de viudedad es el cónyuge supérstite, con independencia de su sexo. De tal forma, es imprescindible haber contraído matrimonio previo en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil, no bastando la convivencia more uxorio (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987 [RJ 1987\6818], 20 de mayo [RJ 1992\3580] y 29 de junio de 1992 [RJ 1992\4688], 10 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1998 y 26 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 [RTC 1990\184], 14 de febrero de 1991 [RTC 1991\38] y 28 de febrero de 1994 [RTC 1994\66 ]).

No obstante, existe una excepción a esta regla general, que se recoge en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio (RCL 1981\1700), de Divorcio, que concedió una «ficción matrimonial» (Blasco Lahoz, López Gandía y Momparler Carrasco, «Curso de Seguridad Social») a quienes conviviendo no pudieron divorciarse del matrimonio anterior ni contraer nuevas nupcias porque el causante falleció antes de la entrada en vigor de la Ley antes referida (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 [RJ 1993\8065] y 2 de diciembre de 1994 [RJ 1994\9952] y del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1985 [RTC 1985\177] y 19 de febrero de 1986 [RTC 1986\27 ]).

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de julio de 1998 (RTC 1998\155 ), partiendo de la base de que antes de la entrada en vigor de la Ley de Divorcio de 7 de julio de 1981 no existía libertad por parte de quienes deseaban convivir para escoger entre mantener una relación extramatrimonial o contraer matrimonio, por estar jurídicamente impedidos para formalizar el vínculo matrimonial por la existencia de un matrimonio anterior indisoluble, justifica la referida «ficción matrimonial», la cual establece una equiparación de situaciones plena, en la que los convivientes como matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación que permitió la disolución del vínculo matrimonial por divorcio gozan de los mismos derechos que hubieran tenido de haber podido contraer matrimonio.

Partiendo de las anteriores consideraciones jurídicas, hemos de tener en cuenta los siguientes datos para resolver la controversia planteada en el presente...

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