STS, 19 de Enero de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:201
Número de Recurso7468/2002
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 7468/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de septiembre del año 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo número n° 159/02, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, en el que se impugna el acuerdo de fecha 14 de febrero del año 2002 de la Dirección General de Trabajo por el que se acordaba establecer servicios mínimos para la huelga convocada para los días 12, 15, 19, 22 y 26 de febrero y 1, 5, 8 y 12 marzo del año 2002, a partir de las 00.00 horas, en el sector de transportes discrecional de viajeros por carretera y cifraba estos en un 40% de las plantillas de las empresas afectadas por la huelga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 13 de septiembre del año 2002, cuya parte dispositiva dispone: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso 159/02 y declarar la nulidad de la resolución recurrida por lesionar el derecho fundamental a la huelga. Sin costas. A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra a los autos originales. Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe recurso de casación".

En síntesis, y en lo que ahora afecta, la sentencia se basa en que el acuerdo que establece los servicios mínimos no aparece suficientemente justificado, por lo que se viola el derecho fundamental a la huelga.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Comunidad Autónoma de Canarias. En síntesis alega la recurrente, sin cita de motivo concreto de los previstos en el artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la sentencia, incurre en infracción del artículo 28 de la Constitución, el artículo 10 del R. D. Ley 17/1997 y los artículos 54 y 62.1 de la Ley 30/1992, sosteniendo la recurrente, que de la resolución que fija los servicios mínimos y de los antecedentes de su tramitación y cumplimentación, obrantes en el expediente, se deriva la existencia de una motivación mínima y suficiente para constatar los parámetros racionales de ponderación entre los distintos servicios sobre los que incide la huelga.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal, se presenta escrito de oposición al recurso de casación en base a que no existen en éste, motivos que contrarresten la "ratio decidendi" de la resolución judicial.

Por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en la representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS se formaliza oposición al recurso, considerando que la sentencia esta motivada y dicha motivación coincide con la doctrina del Tribunal Constitucional y con la jurisprudencia de este Tribunal.

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de la INTERSINDICAL CANARIA formaliza escrito de oposición al presente recurso, en base a considerar que estamos ante un servicio esencial y que la recurrente no ha desvirtuado el contenido de la sentencia en lo referente a la necesidad de motivación del acuerdo de servicios mínimos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de enero de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de septiembre del año 2002 . La Comunidad Autónoma de Canarias alega, sin cita de motivo concreto de los previstos en el artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, que la sentencia, incurre en infracción del artículo 28 de la Constitución, el artículo 10 del R. D. Ley 17/1997 y los artículos 54 y 62.1 de la Ley 30/1992, sosteniendo la recurrente, que de la resolución que fija los servicios mínimos y de los antecedentes de su tramitación y cumplimentación, obrantes en el expediente, se deriva la existencia de una motivación mínima y suficiente para constatar los parámetros racionales de ponderación entre los distintos servicios sobre los que incide la huelga.

En consecuencia, de todos los argumentos utilizados por la sentencia recurrida, centra la recurrente el recurso exclusivamente en la suficiencia de la motivación.

Ha de partirse, en el análisis de la motivación del acto, de lo que da por probado la sentencia de instancia en su antecedente de hecho primero, esto es, que con fecha 14 de febrero del año 2002 la Dirección General de Trabajo dictó Resolución por la que se acordaba establecer servicios mínimos para la huelga convocada para los días 12, 15, 19, 22 y 26 de febrero y 1, 5, 8 y 12 marzo del año 2002, a partir de las 00.00 horas en el sector de transportes discrecional de viajeros por carretera y cifraba estos en un 40% de las plantillas de las empresas afectadas por la huelga.

SEGUNDO

La jurisprudencia acerca de la necesidad de motivar los acuerdos administrativos que disponen en caso de huelga, la realización de determinados servicios mínimos esenciales, viene sintetizada en la sentencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 2005 en su fundamento jurídico Quinto que sostiene lo siguiente:

"Previamente al análisis de los motivos interpuestos, procede examinar los criterios jurisprudenciales extraídos de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala al analizar el alcance y contenido del artículo 28.2 de la Constitución, perfilando los rasgos fundamentales de la motivación y causalización en la fijación de los servicios mínimos y la adecuación y proporcionalidad de éstos a los fines previstos, puesto que estos dos elementos constituyen los aspectos fundamentales que delinean el contenido esencial del artículo 28.2 de la Constitución :

  1. Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7.º y 9.º).

  2. El art. 28.2 C. E ., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos: «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» (STC 11/1981, fundamento jurídico 18).

  3. La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución (STC 26/1981, fundamento jurídico 10 ) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10; 51/1986, fundamento jurídico 2.º).

  4. En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute (SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986, fundamento jurídico 3.º).

  5. En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos (STC 26/1981, fundamento jurídico 15). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a «garantizar mínimos indispensables» para el mantenimiento de los servicios (STC 33/1981, fundamento jurídico 4.º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio (SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5.º; 53/1986, fundamento jurídico 3.º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º). Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma «la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad» (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos (STC 11/1981, fundamento jurídico 18".

TERCERO

Es evidente que, como sostienen las partes recurridas, la recurrente no ha conseguido en el presente recurso demostrar la falta de razón de los argumentos empleados por la sentencia en relación con la falta de motivación y que concreta en sus fundamentos quinto, y séptimo, y sobre todo, en el sexto, cuando sostiene que en el presente caso tal exigencia de motivación no se ha respetado por cuanto en la parte resolutiva del acto impugnado se acuerda fijar los servicios mínimos en un 40% sin referir y, en consecuencia, sin analizar ningún factor que justifique tal decisión, tal como el número de usuarios de tales servicios o, como señaló el Ministerio Fiscal en su informe, el número de trabajadores de ese sector; y tampoco las circunstancias concurrentes en los días en que se convocaba la huelga.

La propia recurrente admite implícitamente esta circunstancia cuando sostiene que la motivación se encuentra en el análisis de los informes y antecedentes que constan en el expediente, pero como sostiene la sentencia impugnada, aunque consta que se pidieron determinados informes al objeto de conocer tales circunstancias, su resultado no se ha plasmado en modo alguno en la resolución que se anula por aquella, ni han servido a la Administración para fijar tal porcentaje.

CUARTO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso de casación, con expresa condena en las costas procesales al recurrente, al exigirlo el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hasta la suma máxima de 1.500 euros en cuanto a los honorarios profesionales de cada uno de los Letrados defensores de las partes recurridas.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al presente recurso de casación número 7468/2002, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de septiembre del año 2002

    , recaída en el recurso contencioso-administrativo número n° 159/02, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, en el que se impugna el acuerdo de fecha 14 de febrero del año 2002 de la Dirección General de Trabajo dictó por el que se acordaba establecer servicios mínimos para la huelga convocada para los días 12, 15, 19, 22 y 26 de febrero y 1, 5, 8 y 12 marzo del año 2002, a partir de las 00.00 horas, en el sector de transportes discrecional de viajeros por carretera y cifraba estos en un 40% de las plantillas de las empresas afectadas por la huelga.

  2. Condenar a la recurrente al abono de las costas procesales hasta la cuantía de 1500 euros, en cuanto a los honorarios profesionales de cada uno de los letrados defensores de las partes recurridas.

    Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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