STSJ Canarias , 13 de Septiembre de 2002

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:2432
Número de Recurso159/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA n° 863 Recurso n° 159/02 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Pedro Sernández Cordobés D. Luis Miguel Blanco Dominguez En Santa Cruz de Tenerife, a trece de septiembre del año dos mil dos.- Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso administrativo de esta capital, integrada por los Magistrados antes expresados, el presente recurso n° 159/02 tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpuesto por la Unión General de Trabajadores, representado por Dª. María Jesús Ortega Padilla y defendido por la Letrada Dª. Amelia Serrano Díaz; y como parte demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales- representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, versando sobre vulneración del derecho a la huelga, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.Luis Miguel Blanco Dominguez, ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero del año 2002 la Dirección General de Trabajo dictó Resolución por la que se acordaba establecer servicios mínimos para la huelga convocada para los días 12,15,19,22 y 26 de febrero y 1,5,8 y 12 marzo del año 2002, a partir de las 00.00 horas en el sector de transportes discrecional de viajeros por carretera y cifraba estos en un 40% de las plantillas de las empresas afectadas por la huelga

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que se declare nula la citada Resolución por afectar al derecho a la huelga

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la misma, por ajustarse plenamente a derecho el acto impugnado, condenando al recurrente al pago de las costas

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en prueba documental y con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones vistas para votación y fallo lo que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si la Resolución de 14 de febrero del año 2002 lesiona el derecho a la huelga de los trabajadores del sector de transportes discrecional de viajeros por carretera en cuanto que la misma establece unos servicios mínimos del 40% en la huelga convocada, debiéndose de significarse que tal huelga no se convocó con carácter indefinido, como se recoge en la parte resolutoria del acto que se impugna, sino para los días ya indicados del 12,15,19,22 y 26 de febrero y 1,5,8 y 12 marzo del año 2002, tal y como se recoge tanto en el preaviso de huelga, como en el primero de los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Basan los recurrentes su recurso en la consideración de que la citada actividad de transporte no es una actividad esencial y en que el porcentaje establecido no está motivado y es excesivo.

El Ministerio Fiscal en su contestación a la demanda entiende procedente el establecimiento de servicios mínimos para la huelga que afecta a dicha actividad de transporte, pero entiende lesionado el derecho a la huelga por falta de motivación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrado en los términos ya indicados el objeto del presente recurso debe de analizarse previamente si el transporte discrecional de personas por carretera puede ser considerado como un servicio esencial a fin y efecto de establecer servicios mínimos.

Para ello tiene importancia recordar que el articulo 28.1 de la Constitución española reconoce el derecho a la huelga y al mismo tiempo y nivel...

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