SAP Guadalajara 268/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:443
Número de Recurso310/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 268/06

En Guadalajara, a quince de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 407/2003, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nª 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 310/2006, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 Y AVENIDA000 NUM005 , NUM006 , NUM007 , MAVER QUINTANAR, S.L. representados, respectivamente por los Procuradores D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y por D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistidos por los Letrados D. MIGUEL ANGEL TUÑAS MATILLA y D. CRISTOBAL BALIBREA LUCENDO, y como parte apelada D. Romeo , D. Carlos Jesús y HERCESA INMOBILIARIA, S.A. representados, respectivamente por las Procuradoras Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistidos por los Letrados Dª MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, y Dª FERNANDO MARTINEZ GARCIA, sobre acción de responsabilidad decenal, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de noviembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 números 222, NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 y en la AVENIDA000 número NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , todos ellos en Alcalá de Henares (Madrid) contra la promotora Hercesa Inmobiliaria S.A. la constructora Maver Quintanar S.L. el arquitecto superior D. Romeo y contra el arquitecto técnico D. Carlos Jesús , se hacen los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara que el presidente de la comunidad actora goza de legitimación para entablar contra los demandados la acción del artículo 1.591 del Código Civil emprendida.= Segundo .- Se declaran vicios ruinógenos únicamente los relativos a las humedades en terrazas, jardines y patios y los malos olores en las cocinas. El resto son meros defectos de ejecución no constitutivos de ruina.= Tercero.- Se desestiman las pretensiones actoras relativas a la reparación de las calderas de las viviendas y a la elaboración a costa de los demandados de un proyecto técnico de reparación.= Cuarto.- Se condena en exclusiva al arquitecto superior demandado D. Romeo a proceder en el plazo de seis meses desde la fecha de la firmeza de esta sentencia a la reparación de las humedades de jardines, terrazas y patios (apartados 6 y 7 del hecho segundo de la demanda y correlativos del informe pericial de la actora.= Quinto.- Se condena solidariamente a los cuatro demandados a efectuar en el plazo de seis meses desde la fecha de la firmeza de esta sentencia las reparaciones precisas en relación con los malos olores en las cocinas (apartado 12 del hecho segundo de la demanda y correlativo del informe pericial de la actora.= Sexto.- Se condena en exclusiva a la constructora Maver Quintanar S.L. a efectuar en el plazo de seis meses desde la fecha de la firmeza de esta sentencia las reparaciones precisas respecto del resto de los defectos de ejecución (apartados 1 a 5, 8 a 15 del hecho segundo de la demanda y correlativos del informe pericial de la actora).= Se procede hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , AVENIDA000NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 Y NUM009 DE ALCALÁ DE HENARES Y MAVER QUINTANAR S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia, de un lado, la parte actora, que interesa la inclusión entre las patologías a cuya reparación se condena a los demandados de las relativas a las calderas que se apagan espontáneamente y de los gastos de realización de un proyecto de reparación en el caso de que este sea necesario y la imposición a los demandados de las costas de la instancia y, de otro lado, la constructora, que insta la revocación del pronunciamiento que condenó a la misma en exclusiva a la reparación de determinadas deficiencias de ejecución no ruinógenas; solicitando que sean condenados solidariamente junto a ella la promotora y el aparejador, cuestiones que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO

Entrando en el examen de los defectos que presentan algunas calderas que se apagan de forma espontánea, es de señalar inicialmente que conforme apunta, entre otras, la S.T.S. 19-10-1998 , el art. 1591 del Código Civil lleva consigo la existencia de una presunción iuris tantum de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina y su producción dentro del periodo decenal de garantía, incumbiendo a los profesionales demandados la acreditación de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones y, por tanto, que la patología resulta debida a causas que no les son imputables, en semejante línea Ss. T.S. 3-10-1996, 2-2-1996, 8-5-1995, 3-4-1995, 29-11-1993, 15-7-1991 ; precisando, por su parte, la S.T.S. 22-3-1997 que la indeterminación de la causa generadora de los daños no puede actuar como eximente de responsabilidades de aquellos implicados en el proceso de construcción, las que deben imputarse en vía de solidaridad, puntualizando igualmente la S.T.S. 24-9-1996 , que la acción fundada en el artículo 1591 del Código Civil permite condenar solidariamente a todos los demandados que con su conducta han contribuido a los defectos funcionales o ruina del edificio respecto a los cuales no se determine y cuantifique el grado de contribución al daño, de parecido tenor Ss. T.S. 4-10-1996, 11-3-1996, 17-10-1995 y 25-6-1999 , que glosando las de 22-10-1993, 29-3-1994, 15-5-1995, 10-11-1995, 21-3-1996 y 24-9-1996 y 25-10- 1996, apuntó que la mencionada solidaridad impropia impuesta a constructores y técnicos que hayan contribuido a la producción de los vicios, ante la ausencia de conductas y actuaciones concretas atribuibles a identificadas personas viene establecida en beneficio de los perjudicados y actúa como medio apto para que los implicados y responsables en el deficiente hacer edificativo no puedan eludir sus obligaciones reparadoras, en base a lo cual, en los supuestos en los que no consta que la causa productora de los vicios resulta extraña al cometido profesional de los diversos partícipes en el proceso constructivo, resultará procedente la condena de los mismos a reparar los defectos constructivos objetivados, lo cual resulta extensivo a los promotores, respecto de los cuales es abundante la doctrina que declara que resulta atribuible a estos la responsabilidad que nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas y los locales las condiciones que las hagan aptas para su finalidad, sin perjuicio de que la misma pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables, S.T.S. 23-5-2005, que cita la de 10-10-1992 , igualmente, S.T.S. 24-11-2003 , criterio ya sostenido en S.T.S. 13-7-1987 , que indicó que la obligación de reparar de la promotora y vendedora se deriva de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del C.C . sanciona, corresponde a aquella la nacida del incumplimiento de sus obligaciones como vendedora, entre las que destaca, por su fundamental importancia, la de que la cosa objeto de la convención reúna las condiciones que la hacen apta para ser habitada, análogamente S.T.S. 27-9-2004 que, glosando las de 2-12-1994, 30-12-1998, 12-3 y 13-10-1999 y 11-12-2003, señala que la vendedora está ligada a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso; añadiendo que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, la cual es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (S.T.S. 21-3-1996 ), lo que le impone actividades de elección y contratación de los técnicos y constructores idóneos, respondiendo quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio frente a los compradores que confían en su prestigio profesional; apuntando la S.T.S. 13-5-2002 que la justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades radica en que, en cuanto vendedor, queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionalesque contrata, es decir, sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan defectos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de estos, juntamente con los demás como causantes directos, pues, como dice la S.T.S. 12-3-1999 , el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR