STS 1173/2000, 15 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2000
Número de resolución1173/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Monforte de Lemos; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ramiro R de M, en nombre y representación de "C.M.N., S.A." y defendida por el Letrado D. Leoncio J. C. Morano; siendo partes recurridas la Comunidad de Propietarios "PM", representada por el Procurador D. José G. W. y defendida por el Letrado D. José Antonio C. G. y D. A.P.C. y D. J.A.S., representados por la Procuradora, Dª Lidia G. D. y defendidos por el Letrado D. A. Nores Q.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. José V.P., en nombre y representación de D. J.M.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra , "C. M. N., S.A.", D. J.A.S., D. A.P.C, D. F.C.C. y D. R.C.C., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene solidariamente a los demandados "C. M. N., S.A.", D. J.A.S., D. A.P.C, D. F.C.C. y D. R.C.C., a realizar las obras y reparaciones precisas para corregir las deficiencias constructivas y vicios ruinógenos que se mencionan en el hecho cuarto de la demanda y en el informe del Arquitecto D. Antonio R. D. que con la misma se acompaña, o las que se determinen en la propia sentencia a la vista del resultado de la prueba que se practique; imponiendo las costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. José Manuel L.F., en nombre y representación de "C.M.N., S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente absolviendo a mi representada de todas las peticiones contenidas en el escrito de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la actora.

  2. - El Procurador D. Pedro G.Z., en nombre y representación de D. J.A.S.R. y D. A.P.C., en sendos escritos contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se acepten las excepciones alegadas y se absuelva libremente a ambos representados y con imposición de costas a la parte actora.

  3. - La Procuradora Dª Soledad S.P., en nombre y representación de D. F. y D. R.C.C., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva de todas las pretensiones de la actora a mis representados D. F. y D.R.C.C. y todo ello con expresa imposición de costas a los actores.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Monforte de Lemos, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. J.M.L. como Presidente de la Comunidad de Propietarios de las viviendas "P.M." sitas en los números 2, 4, 6 y 8 de la c/ S.P. de Monforte de Lemos, representado por el Procurador Sr. Veiga P., contra "C.M.N.,S.A.", representada por el Procurador Sr. Ledo F., contra D. J.A.S.R. y D. A.P.C. representados por el Procurador Sr. G.Z., y contra D. F.C.C. y D. R.C.C., representados por la Procuradora Sra. S.P.; debo condenar y condeno solidariamente a éstos últimos a realizar las obras y reparaciones precisas para corregir las deficiencias constructivas y vicios ruinógenos que se relacionan en los informes periciales aportados en la prueba practicada, con la limitación de la cuantía al importe que figura en los mismos; con expresa imposición de costas a los demandados.

    SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de D. J.M.L, de D. R y D. F.C.C., de "C.M.N,S.A." y de D. A.P.C. y D. J.A.S.R., la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 29-5-95 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº dos de Monforte de Lemos si bien suprimiendo del contenido del fallo la expresión "con la limitación de la cuantía al importe que figura en los mismos". Condenando a cada uno de los demandados recurrentes al abono de una cuarta parte de las costas procesales de esta alzada; sin especial pronunciamiento en lo relativo a la cuarta parte restante.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Ramiro R.de M., en nombre y representación de "C.M.N., S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Autorizado por el artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1591 del Código civil y de la doctrina legal que lo interpreta y desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrinal legal sobre el enriquecimiento injusto en relación con la obligación de reparar los daños a que se refiere el artículo 1591 del Código civil.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, los Procuradores D. José G.W. en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "P.M." y Dª Lidia G.D., en nombre y representación de D. A.P.C. y D. J.A.S.R., presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que confirmó, salvo respecto a una matización en el límite cuantitativo de la reparación in natura, la del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Monforte de Lemos. Ambas habían estimado la acción de responsabilidad decenal que consagra el artículo 1591 del Código civil dirigida contra la empresa constructora, los arquitectos y los aparejadores, a todos los cuales condenó, solidariamente, a realizar las reparaciones de los vicios ruinógenos aparecidos en el edificio de la Comunidad de propietarios demandante.

Ambas sentencias declararon probada la ruina, en el amplio concepto jurídico que mantiene una jurisprudencia muy consolidada y la responsabilidad solidaria de todos los demandados. Tan solo uno de éstos, la empresa constructora, ha formulado recurso de casación, articulado en dos motivos, ambos al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- El primero de los motivos denuncia violación del artículo 1591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su desarrollo tiene tres apartados.

El primero contiene la argumentación de que la obra fue ejecutada de acuerdo con las instrucciones recibidas y de conformidad con el proyecto y, además, que el documento de entrega del edificio hacía constar que la obra se recibió de plena conformidad. El primer extremo choca con los hechos que se han declarado probados en las sentencias de instancia, que explícitamente hace constar que el defecto o vicio ruinógeno fue originado por una defectuosa realización de la obra y el segundo va contra la interpretación del artículo 1591 que se aplica al caso de vicios que aparecen tras la entrega y pese a que ésta tenga una apariencia de obra perfecta.

El segundo es una larga exposición del concepto de ruina, para concluir que en el presente caso no se da pues los defectos no son originarios, sino que se han producido con posterioridad y su causa no es la mala ejecución. El primer punto, concepto de ruina, está muy consolidado jurisprudencialmente: tal como expresa la sentencia de 30 de enero de 1997 y reiteran las de 29 de mayo de 1997 y 4 de marzo de 1998, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves de fectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.

El segundo punto choca frontalmente con lo declarado probado en las sentencias de instancia; la del Juzgado dice: "el defecto o vicio ruinógeno ha sido originado por una defectuosa realización de la obra" y reitera la de la Audiencia Provincial: "se revela la realidad inconcusa de la existencia de unas deficiencias en las obras".

El tercero hace un extenso alegato sobre la imputabilidad de los defectos de construcción, que contiene tres extremos. En el primero de ellos hace una exposición de hechos de los que pretende derivar su irresponsabilidad, pero cae en el error, tan frecuente en la práctica, de hacer supuesto de la cuestión, inadmisible en casación: así, sentencias, entre otras anteriores, de 23 de diciembre de 1999, 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, que dice, esta última: Esta es una alegación casacional absolutamente inadmisible, puesto que incurre en el vicio procesal denominado, científica y jurisprudencialmente, como supuesto de la cuestión, o sea cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación (S. de 4 de febrero de 1.993).

En un segundo extremo mantiene que la responsabilidad corresponde a los otros codemandados, pero, como dice la sentencia de 23 de diciembre de 1999 relativa a un caso también de aplicación del artículo 1591 del Código civil; reiterada doctrina jurisprudencial rechaza la legitimación para interesar la condena de un codemandado en vía casacional (aparte de otras, sentencias de 28 de octubre de 1991, 12 de noviembre de 1992, 7 de mayo de 1993 y 23 de noviembre de 1994), en lo que insisten las sentencias de 19 de noviembre de 1997 y 7 de diciembre de 1998. El tercer extremo se refiere a la solidaridad y está también resuelto por una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, que resume la sentencia, antes citada, de 4 de marzo de 1998: En cuanto a la solidaridad, el principio que sigue invariablemente la jurisprudencia es que si hay varias personas responsables, en esta responsabilidad decenal, lo son solidariamente siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de aquéllas ha participado en la causación del mismo. Es decir, que no puede cargarse a la víctima de la ruina, en el sentido expuesto, la prueba de cual ha sido la intervención y la participación de los distintos agentes de la construcción ruinosa. A no ser que sea posible la responsabilidad individual de cada uno, todo ellos responden solidariamente.

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso de casación alega violación de la doctrina legal sobre el enriquecimiento injusto en relación con la obligación de reparar los daños a que se refiere el artículo 1591 del Código civil y lo funda en que si se realizan las obras a que ha sido condenada la recurrente, que son distintas de las del proyecto inicial y de las contratadas, ello supondría una mejora y se produciría un enriquecimiento injusto.

El motivo decae no sólo porque parte de una base fáctica, la mejora, que no aparece acreditada en la instancia, sino también por tratarse de una cuestión nueva, proscrita en casación, tal como dicen las sentencias, entre otras más antiguas, de 13 de julio de 1999, 18 de octubre de 1999 y 14 de junio de 2000 que, esta última, resume: Todo lo cual configura el vicio casacional de la cuestión nueva, ya que la parte recurrente aporta extemporáneamente preceptos jurídicos, como es el del incumplimiento de las obligaciones recíprocas, que en el presente caso alteran la acción o causa de pedir con lo que se cambia el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de las partes, produciendo indefensión al ente afectado .

Por lo cual, este motivo se desestima y al desestimarse también el anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación y condenar en costas a la parte recurrente.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Ramiro R. de M., en nombre y representación de "C.M.N., S.A.", respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha 7 de noviembre de 1.995, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.-

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