SAP Madrid 253/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2007:2852
Número de Recurso665/2003
Número de Resolución253/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00253/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 253/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 665 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 311 /1998 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelantes D. Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, y defendido por el letrado Sra. Ridruejo Miranda, D. Luis María, representado por el Procurador Sr. López Valero, y defendido por el letrado Sr. Alonso de Hoyos, y de otra, como apelados Dª. Estela, representada por el Procurador Sr. Madrid Sanz, y defendido por el Letrado Sr. Madrid Sanz, CONSTRUCCIONES MOCEJON, S.A., D. Joaquín, representado por el Procurador Sr. Verdasco y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Ruiz, sobre defectos en construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice:" Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva invocadas por el Procurador Sr. Fernández en nombre de D. Luis María contra la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Briones en nombre de Dª Estela contra el anterior y CONSTRUCCIONES MOCEJON S.L., D. Carlos Jesús representada por la Procuradora Sra. Larriba y D. Joaquín representado por el Procurador Sr. Figueroa, y con estimación de ésta debo condenar y condeno a D. Luis María y a CCONSTRUCCIONES MOCEJON, S.L. de forma solidaria a realizar las obras no ejecutadas y a acomodar lo construido al proyecto de ejecución de obra realizado por el codemandado D. Carlos Jesús y condenándoles además junto a este último y a D. Joaquín a subsanar las deficiencias y vicios constructivos detectados en el inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de San Agustín de Guadalix, todo ello conforme al informe obrante en autos del arquitecto Dª Emilia y bajo su dirección o en su defecto de otro especialista arquitecto superior que se insacule en ejecución de sentencia, condenando subsidiariamente al abono de las partidas correspondientes a la responsabilidad aquí declarada en las cantidades que constan por las distintas partidas en el informe pericial citado, condenándoles asimismo en el as costas causadas.

Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa invocada por el Procurador Sr. Briones en nombre de Dª Estela contra la demanda reconvencional interpuesta por D. Luis María y con estimación parcial de ésta, debo condenar y condeno a Dª Estela a abonar al actor reconvincente la suma de 3.646.700 pesetas, cantidad que será deducida o compensada de la condena impuesta en el apartado anterior de esta parte dispositiva, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta reconvención." Ya auto aclaratorio de fecha 14 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice literalmente:" DISPONGO aclarar la sentencia instada por el Procurador Sr. Briones y Sr. Fernández en el sólo sentido de sustituir la cifra de 45.201.306 pesetas hecha constar en el fundamento jurídico sexto, por la de 5.201.306 pesetas, no habiendo lugar a la aclaración pretendida por la Procuradora Sra. Larriba y por el resto de los extremos solicitados por el Procurador Sr. Fernández". Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos Jesús, Luis María, se interpusó recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea modificado por los siguientes:

PRIMERO

Mediante la presente causa, el Procurador Sr. Briones Méndez -en esta segunda instancia sustituido por la Procuradora Sra. Madrid Sanz-, en la representación acreditada de DOÑA Estela, ejercitó una serie de acciones, con base en los artículos 1.591 y 1.101 del Código Civil, contra DON Luis María, CONSTRUCCIONES MOCEJÓN, S.L., el Arquitecto Superior DON Carlos Jesús y el Aparejador o Arquitecto Técnico DON Joaquín, todos ellos relacionados con la construcción de un chalet sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000, "Urbanización Valdelagua", de San Agustín de Guadalix (Madrid), pretendiéndose con la presente litis, se declare a los demandados responsables solidarios de los vicios ruinógenos que han aparecido en la citada vivienda, condenando a dichos demandados a que realicen, bajo el control técnico adecuado, las obras de reparación necesaria para dejar el edificio en perfectas condiciones de habitabilidad y, subsidiariamente, se condene a dichos demandados a abonar a la demandante el importe íntegro del justiprecio que la realización de las obras comportaría, a fijar en ejecución de sentencia. A estas pretensiones, no solo se opusieron los demandados, sino que, DON Luis María, formuló reconvención reclamando 5.201.306 pesetas, parte del precio de la obra que restaba por abonar la demandante, mas los añadidos que aparecieran, intereses y costas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, dictó sentencia en la que, tras desestimar las excepciones formuladas por los demandados, estimó la demanda condenando a DON Luis María y a CONSTRUCCIONES MOCEJÓN, S.L., solidariamente, a realizar las obras no ejecutadas y a acomodar lo construido al proyecto de ejecución de obra realizado por el codemandado DON Carlos Jesús, condenándoles, además, junto con el últimamente citado y DON Joaquín, a subsanar las deficiencias y vicios constructivos detectados en el inmueble, conforme al informe de la arquitecto Doña Emilia, condenándoles, subsidiariamente, al abono de las partidas correspondientes a la responsabilidad aquí declarada. También se estimó, aunque en parte, la demanda reconvencional, condenando a la demandante, a abonar al actor, 3.646.700 pesetas, cantidad que será deducida o compensada de la condena impuesta en el apartado anterior.

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, los demandados, a excepción de CONSTRUCCIONES MOCEJÓN, S.L, formularon recurso de apelación contra la misma, -uno de ellos por vía adhesiva-, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

DON Luis María, discrepa de la sentencia de instancia, poniendo de manifiesto, con carácter previo, la incompleta tramitación del pleito, cuestionando la prueba pericial, tanto en su ratificación, como en su contenido, poniendo en tela de juicio la actuación de la demandante y del Arquitecto superior, concretando estas manifestaciones en los siguientes motivos: En primer lugar, considera que la sentencia de instancia adolece del vicio procesal de incongruencia ya que en el suplico de la demanda no se solicita la terminación de la obra y, además el hecho de estimarse, en parte, la reconvención, implica que la demanda solo ha sido acogida en parte, lo que comportaría la no condena en costas. Como segundo motivo se invoca la concurrencia de la situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debió de ser traído al proceso el otro socio de CONSTRUCCIONES MOCEJÓN, S.L., habida cuenta de que dicha mercantil ha desaparecido. En un tercer punto, se estudia el dictamen pericial tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia, afirmando que la responsabilidad de los defectos que pueda haber, es en buena parte del arquitecto y aparejador, ya que no se hizo un estudio del suelo, indicando también que la demandante no ha hecho obra alguna de mantenimiento, extendiendo la demanda a presuntas actuaciones no realizadas, que, en todo caso no están pagadas; además, han existido dos empresas constructoras y solo se ha demandado a una, se firmó el final de obra a petición de la demandante quien dejo de pagar, reconociendo una deuda, a favor del recurrente de casi dos millones de pesetas, además de modificar a su antojo el proyecto, llegando a la conclusión de que el recurrente no solo no tiene la responsabilidad que pretende la demandante, sino que es acreedor de la misma, razonando en el epígrafe siguiente sobre las modificaciones habidas en la obra, que se realizaron a instancia de la propiedad y de los facultativos que la dirigen, insistiendo que no se puede acudir a la responsabilidad decenal, respecto a las partes de la obra no realizada, ni abonada por la demandante. En cuanto a la reconvención, se insiste en que la factura presentada, por importe de 17.801.306 pesetas, que se corresponde con la obra realizada, es una copia legitimada notarialmente del original, por lo que ha de gozar de pleno valor probatorio, significando que mientras el recurrente probó todos estos extremos, la demandante no aportó recibo alguno que justificara el pago, discrepando, igualmente en cuanto al rechazo de la pretensión de intereses y poniendo de manifiesto el desfase existente entre el valor de la deuda de la actora (referida a 1.988)y las obras que pretende sean completadas (a precios actuales), propiciando el fallo una situación de enriquecimiento injustos, pues además de que...

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