STS 1308/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:8942
Número de Recurso1864/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1308/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jon , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Constantino Calvo Villamañan Ruiz, en el que son recurridos la entidad DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, CONSTRUCCIONES EGIN, S.L. y DON Rodrigo , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 267/95, seguidos entre partes, de una como demandante Don Jon , y de otra como demandados Don Rodrigo , Construcciones Egin, S.L ambos con la misma representación procesal y contra Compañía DIRECCION000 .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad civil de los demandados prevista en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y se les condene solidariamente al pago de las cantidades indemnizatorias -daños y perjuicios- que se fijen en el trámite de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda por la representación de DIRECCION000 Anónima Española de Seguros y Reaseguros, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando prescripción de la acción ejercitada contra su representada, excepción de falta de legitimación pasiva o falta de acción y excepción dilatoria 6ª del artículo 533 de la ley de Enjuiciamiento Civil: defecto legal en el modo de proponer la demanda al no reunir los requisitos del artículo 524 de la misma Ley, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras los oportunos trámites legales -con recibimiento del pleito a prueba que, desde ahora, dejamos interesado- se sirva dictar sentencia por la que, con estimación de la prescripción y/o excepciones formuladas, se sirva absolver a mi representada; y, subsidiariamente, se desestime la demanda formulada contra mi mandante; y todo ello, y en cualquiera de los casos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de Construcciones Eguin, S.L. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando prescripción, defecto formal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales establecidos se dicte sentencia por la que, se desestime íntegramente la misma con imposición de costas al demandante".

Por la representación procesal de Don Rodrigo se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones, falta de legitimación pasiva en su representado, prescripción y defecto formal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras los trámites oportunos, dictar una sentencia desestimatoria de la misma con expresa imposición de costas al demandante". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Marzo de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Debo declarar y declaro desestimar por acogimiento de excepción y sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ojea Verde, en nombre y representación de Don Jon , contra la aseguradora DIRECCION000 , la entidad Construcciones Egin, S.L. y Don Rodrigo , con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 18 de Marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Don Jon , contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 1.996, en juicio de menor cuantía nº 267/95, sobre indemnización derivada de culpa o negligencia, y del que trae causa el presente rollo de apelación nº 285/96, respecto de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la cual se rechaza en esta sede y desestimándolo en cuanto al fondo de la cuestión planteada, y con desestimación de la demanda, absuelvo a los demandados Cía. DIRECCION000 , Construcciones Egin, S.L. y Don Rodrigo de los pedimentos contenidos en la misma. No se imponen las costas en esta instancia las derivadas de la excepción rechazada, imponiéndose al apelante las devengadas respecto al fondo. en cuanto a las de Primera Instancia no ha lugar a imposición a ninguna de las partes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Almazan Delgado, posteriormente sustituido por su compañero Don José Constantino Calvo Villamañan Ruiz, en nombre y representación de Don Jon , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial.- Infracción por no aplicación de los artículos 1,2,73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguro en relación con los artículos 1.254, 1.255, 1.275, 1.281 y 1.284 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial.- Infracción por no aplicación de los artículos 1.089, 1.104, 1.902 del Código Civil y artículos 10 y 12 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Orden 9 de Marzo de 1.971 y artículo 266 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica (Orden 28 de Agosto de 1.970).

Tercero

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial.- Infracción por no aplicación de los artículos 1.105, 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con los artículos 7.2º, 10 y 12 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 9 de Marzo de 1.971 y el artículo 266 de la Ordenanza de la Construcción de 28 de Agosto de 1.970.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, en la representación que ostentaban de la entidad DIRECCION000 Seguros, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Asimismo por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, éste último posteriormente sustituido por su compañera Sra. Guinea Ruenes, en la representación que ostentaba de Don Rodrigo y de Construcciones Egin, S.L., se presentó escrito impugnando el mismo.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTISEIS de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante recurre la sentencia de la Audiencia, que aunque había revocado la del Juzgado, que desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto absolviendo en instancia a los demandados, la aquí recurrida también desestima la demanda con absolución libre de los demandados, entendiendo por los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho 3º de la resolución de la Audiencia, entendiendo que no es de apreciar culpa en Construcciones Egin, S.L.; sin embargo sostiene que le falta legitimación pasiva a la aseguradora DIRECCION000 , con la que la empresa Constructora tenía concertado un seguro de responsabilidad civil, para asegurar precisamente las responsabilidades de ese orden, en que pudiera incurrir durante el ejercicio de su actividad industrial la construcción de edificios; el riesgo que constituye el objeto del pleito del que dimana el presente recurso, estaba excluido según las cláusulas contenidas en las condiciones de la Póliza números. 8.9, 8.12 y 9, estipulaciones que fueron aceptadas por el asegurado según las cuales "excluyen de esa responsabilidad los daños debidos a la responsabilidad culposa o imprudencia delictiva derivados de actos del asegurado, los producidos en la ejecución de trabajos de derribo o demolición y la obligación que al asegurado se le impone de observar las normas de medida de seguridad y ordenanza laboral, y cuya inobservancia exime de toda responsabilidad a la aseguradora". Del mismo modo, la sentencia recurrida, aprecia la falta de legitimación pasiva del Ingeniero Agrónomo D. Rodrigo , ya que su actividad versó, en la confección de los planos proyecto para la empresa Rioja Alta S.A., dedicada a la elaboración de vinos, y no tuvo participación alguna en la realización de las obras. Por el contrario la absolución de la Constructora Egin S.L., que pese a las infracciones de carácter laboral que acompañaron al accidente de 24 de Octubre de 1.989, puestos de manifiesto en el informe realizado meses más tarde el 18 de Abril de 1.990; sin embargo, no se aprecia la culpa civil teniendo en cuenta la naturaleza de la misma independiente de los efectos que el accidente pudo tener en las relaciones laborales, y en consideración a los siguientes extremos puestos de manifiesto en la sentencia del Juzgado de lo social, a saber que: 1) La Dirección de la obra no encargó la realización del derribo al que resultó lesionado, sino a otro compañero. 2) El accidentado Sr. Jon , por su condición de Oficial 2ª estaba suficientemente capacitada para acometer con seguridad esa labor, que por otra parte no se le había encomendado, como fue el derribo de una pared de cinco metros de alta por otros cinco de larga, y si se produjo el accidente, en atención a estas consideraciones fue por culpa de la propia víctima.

SEGUNDO

Tres han sido los motivos en los que ampara el recurso de casación la representación de la parte actora, referidos los dos primeros a la falta de legitimación pasiva de la Compañía aseguradora de la empresa constructora, e igual falta de legitimación del Ingeniero autor del proyecto, que han dado lugar respectivamente al motivo primero y al segundo del recurso, y por último, el tercero se refiere a la imputación por parte del recurrente de actuación culposa a la empresa y a los técnicos de esta, del accidente ocurrido el 24 de Octubre de 1.989 en las obras de ampliación de una nave para depositar y envejecer vinos, que dio lugar a que el ahora recurrente sufriera lesiones graves, y le quedaran como secuela determinadas incapacidades físicas, que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente para la realización de los trabajos a que se venia dedicando.

Por razones de hermenéutica procesal, se hace necesario analizar en primer lugar el motivo tercero de los invocados, en cuanto que sí se desestima, hace inútil entrar al estudio de los dos restantes, pues ambos tienen como soporte previo la declaración de que los daños producidos por el accidente, y cuya indemnización es el objeto fundamental de a demanda, han sido causados por la actuación culposa del personal técnico de la empresa, ello como base para que pueda ser exigida tal responsabilidad en primer lugar y conforme el art. 1902 Código civil a aquellos, y conjuntamente como consecuencia de esa responsabilidad, de acuerdo al art. 1903 del mismo texto legal, que impone la responsabilidad de la empresa por los actos de sus empleados, y finalmente a la Compañía aseguradora en virtud de la Póliza de responsabilidad civil y del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que la responsabilidad de los demandados esta construida sobre la actuación culposa de personas sobre la que debe responder no sólo el técnico encargado de la Dirección de las obras, sino también por lo hecho por tercero, la propia constructora, y la aseguradora, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños que con ocasión o motivo de las obras puedan producir, a terceros la empresa Constructora, por ello, conviene empezar a estudiar en primer lugar el último de los motivos alegados.

Se alega en este último motivo por la parte recurrente al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1105, 1902 y 1903 del Código civil en relación con los arts. 7.2º, 10 y 12 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 9 de marzo de 1971 y art. 266 de la Ordenanza General de la construcción de 18 de agosto de 1970, en cuanto entiende que de acuerdo con los informes del Gabinete de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, el de la Inspección Provincial de Trabajo de La Rioja, así como del informe pericial emitido en el Juzgado de lo social de La Rioja y las propias sentencia de ese orden jurisdiccional, que el accidente se produjo por "la falta de medidas de seguridad adoptadas en el derribo del muro al no realizarse por medios mecánicos o manuales con los apeos necesarios", medidas de seguridad que fueron omitidas por la empresa.

El motivo ha de ser desestimado, y ello por los propios razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho quinto en los que claramente se expone la compatibilidad de las acciones civil y laboral de forma que determina el art. 53 de la Ley de Accidentes de Trabajo, y lo sostiene la jurisprudencia de esta Sala como se ha dicho en la sentencia de 19 de mayo de 1997, que no viene vinculada la jurisdicción ordinaria civil, por la laboral "siendo por tanto independiente -se dice en la citada sentencia- para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a la relación de trabajo", por lo que las infracciones de las normas laborales sirvieron indudablemente para fundamentar en su día las acciones indemnizatorias a las que dieron lugar en la jurisdicción laboral, con independencia de la existencia o no de culpa aquiliana, pero no pueden sin más servir de base para una posterior reclamación indemnizatoria invocando la culpa aquiliana, pues como bien dice la sentencia recurrida en el fundamento de derecho citado más arriba, esta descansa en el clásico principio de responsabilidad subjetiva, consistente en la imputación del hecho u omisión causante del daño a una actitud dolosa o negligente del agente, como así mismo ha de tener presente la repercusión en el daño que ha tenido la propia conducta del perjudicado, como se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia de esta Sala, que en numerosas ocasiones se ha aplicada la llamada compensación de culpas para atemperar la indemnización a la vista de la participación que la propia víctima ha tenido en la producción del resultado dañoso, hasta llegar a la exoneración de la misma, cuando sea debido este, a culpa exclusiva de la víctima y por consiguiente no se contemple en la producción del resultado, la actividad de la parte demandada. A este respecto, la sentencia recurrida ha entendido, por una parte, que el demandado Sr. Rodrigo no tenido intervención del resultado dañoso, ya que ha sido únicamente autor de los planos del proyecto, y no ha intervenido de forma alguna en la dirección de la obra (hecho tenido por probado en la sentencia recurrida y que no ha sido impugnado en el recurso).

Por otra parte, respecto a la empresa constructora, que en principio podía tener una responsabilidad directa de acuerdo al párrafo cuarto del art. 1903 del Código civil, sin embargo, atendido a los extremos que se entiende probados en la sentencia recurrida en el párrafo último del fundamento de derecho quinto (que en esta reproducimos en el Fundamento primero "in fine"), deduce con una lógica irreprochable, que el accidente se produjo por actuación negligente achacable únicamente al empleado accidentado, en cuanto que, la empresa encargó la realización del derribo de la pared a otro empleado, por lo que el recurrente no obraba de acuerdo a las directrices de la misma, y segundo, que dada la calificación laboral del mismo, como Oficial 2º, tenía los conocimientos más que suficientes para haber llevado a efecto con seguridad la realización del trabajo, con independencia de que se hubiera llevado a efecto manualmente como lo pretendió el recurrente, o mecánicamente.

TERCERO

Desestimado este motivo perecen los dos restantes, pues aunque se apreciase la legitimación pasiva de los otros dos demandados, la del ingeniero porque además de realizar el proyecto hubiera sido director de la obra y la de la compañía de seguros por estar comprendido el accidente en el riesgo asegurado, la sentencia sería igualmente absolutoria al haber estimado culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia haber liberado de la misma a Construcciones Egin S.L., y por consiguiente no se habría producido el siniestro en la forma asegurado en la Póliza, a los efectos de la responsabilidad civil de la asegurada, por tanto habría que desestimar el recurso de casación y mantener la sentencia de instancia

CUARTO

Las costas del presente han de ser impuestas al demandante recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don José Manuel Almazan Delgado en nombre y representación de Don Jon , contra la sentencia de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Logroño contra la recaída en el juicio de menor cuantía seguido con el nº 267/95 en el Juzgado de Primera Instancia de Haro, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- C. AUGER LIÑAN.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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