STS 2313/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:4706
Número de Recurso1179/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2313/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Del Álamo García, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1156/2014 , en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia (DGRN) de 27 de enero de 2014, por la que se deniega al recurrente el reconocimiento de la nacionalidad española. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2016 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: «Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Gabriel . Condenamos al recurrente al pago de las costas.».

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal del interesado preparando recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 20 de mayo de 2016 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el segundo en la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se anule la resolución impugnada y se declare su derecho a la nacionalidad española.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado que se dicte resolución desestimando el recurso, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de octubre de 2016, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Gabriel , nacional de Nigeria, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 27 de enero de 2014, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que fue condenado por el Juzgado Penal 2 de Castellón en sentencia de 22 de febrero de 2011 por un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, añadiendo que de los demás documentos no se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 1 de marzo de 2016 en el sentido desestimatorio antes descrito. La Sala de instancia, tras un examen exhaustivo de la jurisprudencia relativa a este requisito de la buena conducta cívica, razona lo siguiente: "Los hechos por los que D. Gabriel fue condenado en la sentencia referida tuvieron lugar el 9 de abril de 2008, tiempo antes de su solicitud de nacionalidad española el día 4 de octubre de 2012, si bien la sentencia condenatoria es de fecha 22 de febrero de 2011 . Referida condena penal impide tener por cumplido el requisito legal de la buena conducta cívica, al haber sido condenado a seis meses de prisión y ser suspendida la pena el 22 de febrero de 2011 por dos años, de modo que al tiempo de solicitar la nacionalidad española el día 4 de octubre de 2012, el recurrente no tenía extinguidas las responsabilidades derivadas de la referida condena. Por otra parte, los hechos por los que el recurrente fue condenado son graves desde un punto de vista social y aunque las penas impuestas se hubieran cumplido e incluso se hubieran cancelado los antecedentes penales correspondientes, no ha transcurrido un período de tiempo suficiente como para tener por acreditada una indudable rehabilitación cívica del demandante a efectos de otorgarle la nacionalidad española que pretende. Por otra parte, ni en el expediente administrativo ni en autos aparecen datos que permitan deducir especiales elementos de carácter positivo con suficiente relevancia para desvirtuar aquellos hechos claramente negativos en la vida de la recurrente en España, si bien es de apreciar que el recurrente ha mostrado interés en su formación profesional. Pero este elemento positivo no es suficiente, al efecto de acreditar buena conducta cívica, como para poder neutralizar los antecedentes penales del actor. Consideramos por todo ello, en definitiva, que en el caso enjuiciado el recurrente no ha acreditado buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

Así pues, la resolución administrativa recurrida aparece debidamente motivada y no han sido desvirtuados sus fundamentos jurídicos mediante las alegaciones contenidas en la demanda. En el recurrente no concurre el legal requisito de la buena conducta cívica. Por ello debe concluirse que la actuación administrativa es ajustada al ordenamiento jurídico, no apreciándose que en la tramitación del procedimiento se haya ocasionado indefensión a la solicitante, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el interesado, invocando dos motivos. En el primero, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución , el art. 60.3 de la LJCA y el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que en la instancia solicitó prueba documental y pericial a efectos de justificar su buena conducta cívica, que le fue denegada por auto de 13 de noviembre de 2014, "por no ser precisa para resolver la prueba propuesta, por existir los datos necesarios al efecto en el expediente administrativo y en autos", desestimándose el correspondiente recurso de reposición, lo que le ha producido indefensión, al desestimarse la demanda por no haber acreditado buena conducta cívica, añadiendo que al haberse inadmitido la prueba, pese a ser relevante y decisiva para adoptar una decisión, se infringen los indicados preceptos.

Se viene a plantear en este motivo la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , derecho cuyas características ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como la 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero , en las que se señala, en síntesis: Que se trata de un derecho de configuración legal y para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; que no tiene un carácter absoluto, por lo que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa; y que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida.

Pues bien, desde estas consideraciones generales no se aprecia que en este caso se hayan producido las infracciones que se denuncian, por las siguientes razones: en primer lugar, la Sala de instancia rechazó de manera fundada el recibimiento a prueba, señalando en el auto de 14 de abril de 2015, al desestimar el recurso de reposición formulado, que las pruebas pericial y documental propuestas para acreditar la buena conducta cívica, no concretan los hechos de los que el recurrente pretende deducir su buena conducta cívica, circunstancia que, además de ser cierta, en ningún momento ha tratado de ser subsanada por el recurrente, que ni en la instancia ni en este recurso de casación ha hecho referencia alguna a circunstancias, actuaciones o hechos que pongan de manifiesto una conducta cívica significativa a efectos de la obtención de la nacionalidad española, limitándose a la invocación de diversos elementos relativos a la acreditación de su integración en la sociedad española, que además de referirse sustancialmente al cumplimiento de ese requisito de integración, en ningún momento se ha cuestionado su concurrencia y han sido valorados por la Sala de instancia.

Esa misma circunstancia de falta de indicación de hechos que se pretenden acreditar pone de manifiesto la falta de justificación del carácter determinante de tales pruebas a efectos de adoptar la correspondiente decisión, de hecho el interesado se limita a hacer referencia al carácter relevante y decisivo de tales pruebas, pero sin ningún tipo de razonamiento o justificación de tal afirmación.

Finalmente, la Sala de instancia no niega la existencia de buena conducta cívica por falta de prueba sino porque, examinados los elementos de prueba de que dispone, que entiende suficientes, concluye que no acreditan la concurrencia de ese requisito, valoración que resulta justificada atendiendo a la naturaleza del hecho determinante de la condena penal, la pendencia de la remisión de la pena suspendida al tiempo de la solicitud (solicitud 4-10-12 y remisión 7-3-2013), ausencia de otros elementos positivos, distintos de los invocados respecto de la integración en la sociedad española, entre otras circunstancias, valoración que en todo caso no se ha cuestionado en este recurso en el que no se hace valer ningún motivo que permita revisar dicha apreciación de la prueba.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Al mismo resultado conduce el examen del segundo motivo, formulado también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , en el que se denuncia la infracción del art. 22.4 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, alegando que considerar que no tenía buena conducta cívica por una sola condena, cuya pena fue suspendida y sin especificar otros motivos, es contrario a los principios de legalidad de la pena y finalidad de reinserción y que el concepto de buena conducta cívica nada tiene que ver con la carencia o no de antecedentes penales, añadiendo que las circunstancias concurrentes en este caso, como la integración en el país, conocimiento de la lengua, arraigo laboral, presentación de declaraciones tributarias, cotizaciones a la Seguridad Social, realización de cursos de formación, determinan la existencia de buena conducta cívica.

Como se ha indicado antes, la Sala de instancia hace un estudio suficientemente completo de la jurisprudencia relativa a esta materia, que no es necesario reproducir aquí, y adopta su decisión de conformidad con la misma, valorando el alcance del delito objeto de la condena penal impuesta al recurrente, su proximidad en el tiempo a la solicitud de la nacionalidad española, la pendencia de la remisión definitiva de la pena, es decir, el sometimiento del recurrente al momento de su solicitud a una condena cuya pena estaba suspendida por dos años y, por lo tanto, no extinguida, todo ello en relación con la inexistencia de otros elementos positivos significativos al respecto, al margen de aquellos que justifican la integración en la sociedad española, que no se cuestionan y que, no obstante, se valoran por el Tribunal a quo, que se refiere al interés mostrado por el recurrente en su formación profesional. Todo lo cual pone de manifiesto que la valoración de las circunstancias concurrentes por la Sala de instancia se ajusta plenamente a la jurisprudencia aplicable, incluida la que se refleja en las numerosas sentencias invocadas en este motivo de casación, pues, atendiendo a la valoración efectuada, no concurren en este caso ninguno de los supuestos que se tomaron en consideración en tales sentencias para adoptar la decisión favorable a la solicitud de nacionalidad allí examinada.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a favor de la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar los motivos invocados, y declarar no haber lugar al presente recurso de casación nº 1179/2016, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Del Álamo García, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia de 1 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1156/2014 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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