STS 654/1993, 25 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Junio 1993
Número de resolución654/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Sevilla sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por D.Baltasar, representado por el Procurador D.José Fernández Rubio Martínez, y defendido por el Letrado D.Francisco Sánchez Becerro, en el que es recurrida DÑA.Carina, representada por la Procuradora Dña.Aurora Gómez Villaboa y defendida por el Letrado D.Félix Delgado Cecilio Delgado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. El Procurador D.Antonio A.Candil del Olmo, en nombre y representación de D.Baltasar, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña.Carina, en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos: El día 25 de agosto de 1.988, Carina, como propietaria de la FINCA000", sita en el término de Puerto Lope (Granada) y Baltasar, como comprador, acordaron la enajenación de la citada finca al demandante. Como precio de la compraventa se fijó la cantidad de 32.000.000 pts, del precio pactado se entregaron 2.000.000 ptas, firma del precontrato. Según la estipulación del contrato a principios del mes de Septiembre de hará entrega de una segunda mitad ascendente a 6.000.000 ptas, momento en que se formalizaría el contrato. El día 20 de septiembre de 1.988, la demandada devolvió el cheque nominativo. La demandada no contestó a los requerimientos efectuados, se niega a otorgar la escritura pública y alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la ejecución del cumplimiento del contrato, objeto de este procedimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que formalice el correspondiente otorgamiento, pleno y suficiente, de escritura pública a favor de su representado con las condiciones y estipulaciones pactadas en el precontrato de fecha 25 de Agosto de 1.988, acompañado a la demanda en el preciso plazo que le otorgue el Juzgado, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo, se procederá a tal otorgamiento de oficio y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D.Manuel Gutiérrez de Rueda y García, quien contestó a la misma, suplicando se dictara en su día sentencia desestimando en su totalidad la demanda interpuesta de contrario,y se absuelva a Doña Carinade todos los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.4 de los de Sevilla, dictó sentencia el 12 de junio de 1.989, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador D.Antonio Candil del Olmo, en nombre y representación de Baltasar, contra Carina, representado por el procurador D.Manuel Gutiérrez de Rueda García, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contra ellas formuladas y sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de l aparte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 30 de octubre de 1.990, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve dictó el Iltmo. Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia núm. Cuatro de Sevilla por la que,desestimando la demanda formulada por la representación de D.Baltasar, contra Dña.Carina, absolvía a la demandada de las peticiones contra ellas formuladas y no haciendo expresa condena en costas a ninguna de las partes.

TERCERO

  1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D.Baltasar, con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del núm. 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringen las normas del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, artículos 1.281 a 1.289 y en particular del 1.281, párrafo 1º y del principio en el recogido: "in claris non fit interpretatio", del art. 1.283 del 1.284 y su principio inspirador "favor negotii" del art. 1.285 y del 1.289.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 9 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo, con varios apartados, en que se sustenta el presente recurso, la parte recurrente denuncia prácticamente la infracción de todos los artículos comprendidos en el Capítulo IV, Título II del Libro IV del Código Civil, es decir, la totalidad de las normas relativas a la interpretación de los contratos; olvidando que al Tribunal "a quo" (según reiterada y uniforme doctrina de esta Sala) le corresponde como función propia la interpretación contractual, cuyo resultado hermeneutico ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo llegue a conclusiones ilógicas, erróneas, o violadoras de preceptos legales, supuestos que, como vamos a razonar a continuación, no se corresponden con el contenido de la sentencia recurrida, coincidente con la de primera instancia. (Sentencias 8-5 y 25-12-1.991; 3-1 y 4-7- 1.992).

La primera cuestión jurídica básica a resolver es la de la calificación del contrato celebrado por las partes litigantes con fecha 25 de Agosto de 1.988, problema que oscila entre una promesa bilateral de compra y venta, y un contrato definitivo de compraventa; distinción que la doctrina y la jurisprudencia han centrado en la existencia o no de una voluntad negocial, dirigida a diferir para un momento posterior la entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, y que consiste en "quedar obligado a obligarse". A la vista de la literalidad del convenio que analizamos, resulta evidente la intención de las partes contratantes de diferir "la firma del contrato a principios de Septiembre de 1.988"; añadiendo, "Esto no tiene validez alguna hasta la firma del contrato"; terminante declaración que elimina cualquier duda al respecto.

Así pues, nos encontramos ante la figura jurídica de un precontrato, contrato preliminar o preparatorio, quedando eliminada cualquier referencia o alegación a los artículos correspondientes al contrato de compraventa, perfectamente diferenciado por la Ley y por la jurisprudencia de la promesa de venta, en el artículo 1.451 del Código Civil y en las sentencias de esta Sala que lo interpretan.

Al coincidir con la calificación efectuada en la sentencia recurrida, el régimen jurídico que rige para la promesa de vender o comprar, es distinto del que le es aplicable al contrato definitivo de compraventa, ya que la remisión que se hace en el inciso final del citado artículo 1.451, "a lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro" es de contenido significativo, puesto que elimina la normativa propia del contrato de compraventa, para referirse a las reglas de las obligaciones y de los contratos en general. El precontrato es ya en si mismo un auténtico contrato, que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, conteniendo el proyecto o la ley de bases del siguiente; debiéndose, por esta especialidad, quedar atemperada su fuerza vinculante, o cumplimiento forzoso, a dos posiciones extremos: entender que no es posible obligar a la contraparte a la prestación del consentimiento, o a la emisión de una declaración de voluntad, en lo que consiste la obligación del futuro contrato, ya que esto es un acto estrictamente personal y no coercible, quedando viva únicamente la posibilidad de una indemnización por los daños y perjuicios causados; o bien entender, con la más reciente jurisprudencia de esta Sala, que al consistir el objeto del precontrato en una obligación de hacer, una vez requerido el obligado para que cumpla su promesa, el juez puede tener por prestado el consentimiento y sustituirlo en el otorgamiento; cumplimiento forzoso que solo se reemplazará por la correspondiente indemnización, cuando el contrato definitivo no sea posible otorgarlo (Sentencias 16-10-1.965; 1-7-1.950; 2-2-1.959; 26-3-1.965 y 13- 12-1.989).

En el caso de autos resulta probado en confesión judicial, que el demandante-recurrente conocía al contratar la circunstancia de no pertenecer la propiedad de la finca a su oponente sino a sus hijos, hecho que explica el aplazamiento de la futura firma del contrato para el mes de septiembre de 1.988, quedando subordinada la eficacia de todo lo pactado hasta esa fecha; esta realidad fáctica, unida a la propia conciencia de la señora vendedora respecto a la propiedad de la finca en favor de sus hijos, (no obstante atribuírsela ella), hace que tengamos que acudir y entender, que nos hallamos ante una promesa de vender y comprar una cosa ajena , circunstancia conocida y aceptada por ambas partes contratantes.

La figura jurídica de la venta de cosa ajena está admitida por la doctrina científica y por la jurisprudencia al entender, que la compraventa es solo generadora de obligaciones, y la propiedad no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición; teniendo como límite la validez de esta venta, el supuesto en que medie engaño por parte del vendedor, en cuyo caso cabría la anulabilidad por dolo; existiendo en otro caso la posibilidad de la correspondiente indemnización (id quod interest) si la cosa no llega a entregarse, y sin que en ningún supuesto sea objetivamente imposible o nula la obligación del vendedor, sustituible por el interés equivalente del comprador, efecto típico de cualquier incumplimiento,(sentencias 1-3-1.954; 5- 2-1.968; 3-6-1.981; 31-12-1.981).

A la vista del contenido del precontrato que analizamos, del posible cumplimiento forzoso del mismo, admitido por la jurisprudencia de esta Sala, y habida cuenta de que el objeto de la proyectada compraventa era una cosa ajena, procede dar lugar al recurso interpuesto, donde se cita la infracción del artículo 1.451 del Código Civil, condenando a la señora demandada al cumplimiento del precontrato celebrado con fecha 25 de agosto de 1.988, sustituyéndose judicialmente el otorgamiento del mismo, a los solos efectos obligacionales, si no se cumple voluntariamente; todo ello sin hacer expresa mención de las costas de este recurso, ni de las causadas en ambas instancias, así como la devolución del depósito constituído. (artículo 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el único motivo del presente recurso, procede la casación de la sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla con fecha 30 de Octubre de 1.990, y juzgando en la instancia , revocar la del Juzgado nº 4 de fecha 12 de junio de 1.989, condenando en su lugar a DÑA.Carinaa que de cumplimiento al precontrato que celebró con D.Baltasaren fecha 25 de Agosto de 1.988, sustituyéndose judicialmente el cumplimiento de lo allí acordado, a los solos efectos obligacionales, en caso de que no se efectúe el otorgamiento voluntario; sin mención sobre las costas de este recurso y las de ambas instancias, y con la devolución del depósito. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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