STSJ Aragón , 30 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2002:2339
Número de Recurso848/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

6 Rollo número: 848/2002 Sentencia número: 1012/2002 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 848 de 2002 (Autos núm. 1408/2002), interpuesto por la parte demandante Dª María Angeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 15 de junio de 2002; siendo demandados la empresa AGISER, S.L., D. Lázaro Y EL AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE MONCAYO, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Angeles , contra la empresa AGISER, S.L. y Otros, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 15 de junio de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"1º Que se desestiman las excepciones de falta de acción, incompetencia de jurisdicción y caducidad formuladas por la representación de la demandada Agiser. S.L. 2º Que desestimando la demanda formulada por Dª María Angeles contra Agiser S.L., al no haber despido sino extinción por finalización de la obra o servicio, debo absolver y absuelvo a la codemandada Agiser S.L. de los pedimentos formulados en su contra.

  1. - Asimismo, se absuelve de la demanda a los codemandados Lázaro y Ayuntamiento de Alcalá de Moncayo."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"a.- Que la actora ha venido prestando servicios para la codemandada AGISER S.L. desde el 21 de enero de 1999, con categoría profesional de cocinera, con salario diario de 31,49 euros, incluida la prorrata de pagas extras, articulándose la prestación de servicios a través de sucesivos contratos temporales por obra o servicio.

b.- Que la prestación de servicios se ha llevado a cabo durante todo el tiempo de duración de la relación laboral en el Albergue Juvenil de Alcalá de Moncayo, propiedad del Ayuntamiento codemandado, y cuya explotación fue adjudicada a Agiser mediante concurso público.

c.- Que con fecha 3 de abril de 2002 la actora recibió carta de despido fechada el 1 de abril del mismo año. El contenido literal de la referida carta viene reflejado en el Hecho Segundo de la demanda, que se da aquí por reproducido.

d.- Que la adjudicación del Albergue Juvenil de Alcalá de Moncayo se ha realizado a favor de D. Lázaro , hijo de la actora.

e.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

f.- Que según se manifiesta en el acto del juicio por la representación de Agiser S.L., hecho no negado por la actora, había finalizado el plazo de concesión a Agiser S.L. de los servicios de explotación del Albergue Juvenil de Alcalá de Moncayo.

g.-. Se ha intentado sin efecto la conciliación obligatoria previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas, excepto por D. Lázaro .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), postula la revisión de los hechos probados a) y f) de la sentencia de instancia.

En primer lugar, a la vista de los documentos obrantes a los folios 41 y siguientes de la causa procede añadir al hecho probado a) las siguientes menciones relativas a los contratos temporales concertados: "El primero entre el 21 de enero de 1999 y el 5 de abril de 2000, con el objeto de atender tareas de limpieza durante la temporada de invierno. El segundo entre el 6 de abril de 2000 (al día siguiente) y el 3 de abril de 2002, con el objeto de servicio de limpieza temporada primavera".

Por el contrario, no ha lugar a la revisión fáctica atinente al...

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