STS 1103/2002, 11 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Junio 2002
Número de resolución1103/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Gabino y Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta), con fecha treinta de Septiembre de dos mil, en causa seguida contra los mismos, Jesus Miguel y Clemente por delitos de detención ilegal, amenazas, coacciones, atentado contra la intregridad moral y una falta de vejaciones e injurias, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Gabino y Ramón representados por las Procuradoras Sras. del Barrio León y Ortiz-Cañavate Puig-Mauri respectivamente. Siendo partes recurridas Clemente , representado por la Procuradora Sra. Martín Yáñez, y Serafin , Juan Pedro , Cristobal , Juan , Jose Pedro y Pedro Miguel , representados por el Procurador Sr. Alonso Verdú.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 5637/98 contra Clemente , Gabino , Ramón y Jesus Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Decimoquinta, Rollo 32/00) que, con fecha treinta de Septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 14 de noviembre de 1998, sobre la 1'30 horas, los acusados Clemente , Gabino , Ramón y Jesus Miguel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, entraron en la plaza de Santa Ana, de esta capital, pilotando cada uno su moto respectiva en su condición de funcionarios nacionales de policía pertenecientes a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Sección de Motos, acompañándoles también en una motocicleta la funcionaria María Milagros , que no figura acusada en el procedimiento. Y como hubieran sido avisados verbalmente por unos ciudadanos sobre un posible altercado dentro de la plaza, se dirigieron a un grupo de nueve o diez jóvenes que en aquel momento se encontraban empujándose y forcejeando entre sí, en plan de broma, con el fin de coger del suelo una moneda de 500 pesetas que le había caído a uno de ellos. Entre estos jóvenes se encontraban: Juan Pedro , Juan , Jose Pedro , Cristobal , Serafin y Pedro Miguel .- Los policías, que en un primer momento pensaron que se trataba de una reyerta, al llegar al lugar comprobaron que los jóvenes no se estaban agrediendo realmente, pues éstos les explicaron que estaban jugando amigablemente. Pese a ello, dos de los acusados, Ramón y Gabino , se dirigieron al grupo de los denunciantes utilizando términos ofensivos hacia ellos y en una actitud agresiva, aproximándose con la moto con gesto de acometimiento. Y así les dijeron que "eran unos incultos", que si se caían los carnets de identidad al suelo "los iban a coger con la boca", y a Jose Pedro que le iban a "quitar la cara de payaso de una hostia".- Los acusados procedieron a identificar uno a uno al grupo de nueve o diez jóvenes, pidiéndoles sus respectivos documentos de identidad, y también consultaron con la emisora central para que les dieran información sobre si había alguna orden de busca o de reclamación contra ellos, sin que obtuvieran respuesta positiva alguna.- En el curso de la diligencia de identificación, compareció allí Inocencio , compañero de los denunciantes y que era la persona que les había reunido allí para celebrar su cumpleaños. Inocencio se dirigió hacia el acusado Ramón con el fin de que dejara a sus compañeros, diciéndole que no estaban haciendo nada sino que estaban simplemente celebrando su cumpleaños. Ante la manifestación del joven, el referido funcionario y el coimputado Gabino lo trasladaron de malas formas, agarrándolo por un dedo y presionándolo con la porra, hasta un banco ubicado en las inmediaciones.- Transcurrida una media hora desde el comienzo del incidente, y después de que los denunciantes hubieran sido identificados, los funcionarios policiales se marcharon del lugar sin practicar detención alguna." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Absolvemos a Clemente , Gabino , Ramón Y Jesus Miguel del delito de detención ilegal que les imputa la acusación particular.- Asimismo, absolvemos a Gabino y Ramón de los delitos de amenazas, coacciones y atentado contra la integridad moral que les atribuye la acusación particular.- Condenamos a Gabino y Ramón , como autores de una falta de vejaciones e injurias, a una multa de veinte días a cada uno de ellos, con una cuota diaria de cuatro mil pesetas, imponiéndoseles el pago a partes iguales de las dos terceras partes de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Y absolvemos a Jesus Miguel de la referida falta, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por las representaciones de Gabino y Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Gabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por violación del artículo 24 de la Constitución Española, que causa indefensión.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Fundado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó ambos recursos apoyando el motivo tercero del recurso de Ramón , asimismo instruida la parte recurrida representada por el Procurador Sr. Alonso Verdú impugnó la totalidad de los motivos de ambos recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Junio de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gabino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso alega violación del artículo 24.1 de la Constitución habiéndose causado indefensión, ya que la pena impuesta ha sido de veinte días multa cuando el Ministerio Fiscal había solicitado la pena de quince días multa, mientras que la acusación había calificado los hechos como constitutivos de delito y la sentencia absuelve a los acusados de esos mismos delitos.

Plantea el recurrente una cuestión de indudable interés, que ha dado lugar a opiniones doctrinales diferentes. Se refiere a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones. La línea hasta ahora mayoritaria de esta Sala y del Tribunal Constitucional entiende que el Tribunal puede imponer pena más grave que las solicitadas por las acusaciones, siempre que lo motive suficientemente y se mantenga dentro de los límites legalmente establecidos, pues la vinculación del órgano jurisdiccional deriva de la ley y no de las peticiones de las partes, y la individualización de la pena corresponde únicamente al Tribunal y no a la acusación. Un sector doctrinal, sin embargo entiende que tal decisión puede infringir el principio acusatorio al actuar el Tribunal más allá de lo pedido por las acusaciones, y también al derecho de defensa, pues el acusado organiza su defensa en función de la acusación y no de una eventual agravación, de la clase que sea, procedente del Tribunal.

De cualquier forma, en el presente caso el motivo carece de fundamento. El recurrente incurre en un error al afirmar que la única acusación por los hechos por los que ha sido condenado era la sostenida por el Ministerio Fiscal, que los calificó como constitutivos de falta. Olvida que esos mismos hechos fueron considerados por la acusación particular como constitutivos de delito, calificándolos como un delito de coacciones y amenazas y un delito contra la integridad moral. Es evidente, por lo tanto, que, en esas condiciones, los límites penológicos a los que el Tribunal debería atender no son los impuestos por la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, considerando los hechos como falta, sino los derivados de la calificación más grave sostenida por la acusación particular. A ello hay que añadir que el Tribunal motiva expresamente la individualización de la pena. En ningún caso, por lo tanto, se habría vulnerado el principio acusatorio.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 620.2º del Código Penal a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Sostiene el recurrente que las declaraciones de los testigos ponen de manifiesto que las manifestaciones que han sido consideradas como constitutivas de falta, fueron proferidas solamente por uno de los acusados y no por los dos.

El planteamiento del motivo pone de manifiesto que lo que en realidad alega el recurrente es la vulneración de la presunción de inocencia al negar la existencia de prueba de que han sido los dos acusados los autores de los hechos sancionados. La presunción de inocencia supone que toda persona debe ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. La alegación de su vulneración obliga al Tribunal de casación a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se señala en este sentido en la STS nº 1347/2000, de 17 de julio, y en la STS nº 1079/2000, de 19 de julio de 2000, entre otras que el control casacional en estos casos queda limitado a dos aspectos: en primer lugar a la constatación de la existencia de prueba de cargo que haya sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a las normas que regulan la materia, y en segundo lugar, a la verificación de la racionalidad del proceso de valoración lo cual, aunque resulta exigible en todo caso, es de la mayor importancia en los casos de prueba indirecta o indiciaria, "y todo ello en garantía de verificar que la conclusión alcanzada no es irrazonable o arbitraria desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos...".

Asimismo, cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal. Hemos señalado en esta materia que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-1992). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". (STS nº 951/1999, de 14 de junio, y STS nº 1617/2000, de 24 de octubre de 2000).

La sentencia impugnada examina ampliamente la prueba practicada, básicamente la testifical, de la que resulta la actitud agresiva e insultante de ambos acusados, que, al tiempo del ejercicio de sus funciones como agentes del C.N. de Policía, se aproximaron con la moto que conducían con gestos de acometimiento y dirigieron a los jóvenes que estaban en el lugar frases como que "eran unos incultos", que si se caían los documentos de identidad al suelo "los iban a coger con la boca", y concretamente a uno de ellos, que le iban a "quitar la cara de payaso de una hostia". Los testigos, que identificaron a ambos acusados en el acto del juicio oral, no pudieron precisar cual de los acusados dijo cada una de las frases anteriores, pero afirmaron que ambos actuaron conjuntamente. A mayor abundamiento, la sentencia considera acreditado que ambos al mismo tiempo trasladaron de malas formas a uno de los jóvenes hasta un banco cercano, uno de ellos agarrándolo por un dedo y el otro presionándolo con la porra, lo cual, por sí mismo ya daría lugar a la condena dictada por la Audiencia, al constituir una conducta vejatoria. Como antes se afirmó, la valoración de la prueba, más aún cuando se trata de testifical que depende en gran medida de la inmediación, corresponde al Tribunal de instancia, sin que, por lo tanto, sea posible sustituir lo que el Tribunal apreció y entendió en la declaración de los testigos, que presenció directamente, por las interesadas valoraciones realizadas por el acusado.

El motivo se desestima.

Recurso de Ramón

TERCERO

En el primer motivo de su recurso, denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, y designa como documentos la denuncia, los folios 4 y 5, 13 a 22, 29 y 31 a 97, así como el acta del juicio oral. Afirma que las pruebas no acreditan la existencia de un acto vejatorio ejecutado por el recurrente, siendo arbitraria la estructura racional del discurso valorativo del Tribunal en la medida en que no individualiza las conductas cuya comisión imputa.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, nº 496/99, de 5 de abril de 1.999, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

El recurrente designa como documentos la denuncia y varias declaraciones prestadas en la fase de instrucción, así como con carácter general los folios 31 a 97 de la causa, y se limita a reseñar en su argumentación algunos aspectos de las declaraciones de los testigos y a valorarlos según su particular punto de vista, lo que no autoriza a afirmar la existencia de error en la apreciación de la prueba que resulte de documentos, ya que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, las pruebas personales, como son las declaraciones testificales, no dejan de serlo por el hecho de aparecer documentadas en la causa y la designación en bloque de la causa como documento que evidencia el error impide examinar la alegación del recurrente al implicar una total valoración de la documental aportada.

Al final de su argumentación, el recurrente hace una referencia, incorrectamente planteada desde el punto de vista de la técnica casacional ya que debería haber dado lugar a un motivo independiente, a que se ha producido una condena por hechos que no fueron objeto de acusación, concretamente los que afectan a Inocencio . El examen de la causa, al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite comprobar que no se ha cometido infracción alguna, pues, pesar de lo que afirma el recurrente, lo cierto es que tales hechos aparecen expresamente contemplados en el escrito de la acusación particular.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo de casación denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Aunque ahora desde su concreta perspectiva, el motivo es sustancialmente coincidente con el motivo segundo del anterior recurrente, por lo que procede remitirse a las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.

El motivo se desestima.

QUINTO

El tercer motivo se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la infracción del artículo 50.5º del Código Penal, pues, dice el recurrente, que no se justifica en la sentencia los criterios utilizados para la fijación de la cuota y no se indagó ni antes del juicio ni durante el mismo, acerca de sus medios de vida y recursos económicos.

El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, no puede encontrar acogida favorable. El segundo inciso del apartado quinto del artículo 50 del Código Penal dispone que el Tribunal fijará en la sentencia el importe de la cuota teniendo en cuenta para ello "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". El recurrente era en el momento de los hechos y en el de condena, funcionario del C.N. de Policía, y así es declarado probado en la sentencia y recogido en su encabezamiento, lo cual supone que necesariamente percibe unos ingresos mensuales en concepto de sueldo y, aunque se ignore su exacta cuantía, no permiten considerar desproporcionada una multa a la que, para veinte días de duración, señala la sentencia una cuota de 4.000 pesetas diarias. Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, "no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999" (STS nº 252/2000, de 24 de febrero). La cuantía señalada en la sentencia impugnada se encuentra notoriamente más cercana al mínimo que al máximo de la cantidad posible, por lo que ha de considerarse suficiente la referencia que el Tribunal hace a los honorarios que percibe el recurrente como funcionario del C.N. de Policía.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de Gabino y Ramón contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de fecha treinta de Septiembre de dos mil, que les condenó por una falta de vejaciones e injurias.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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