STS 474/2005, 22 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:1797
Número de Recurso112/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución474/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Cristina y David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sorribes Calle y habiéndose personado D. Jon por medio del Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Mollet del Vallès, instruyó diligencias previas con el número 270/02, contra Jon , Cristina y David y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 26 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 20:00 horas del día 3 de marzo de 2002 la acusada Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, policía local nº NUM000 de La LLagosta, se encontraba desempeñando sus funciones junto con su compañero nº NUM001 en la Plaza de Cataluña de la citada localidad, donde observó que unos adolescentes estaban jugando en unos columpios reservados para niños más pequeños y, dirigiéndose a ellos, les expresó su disconformidad con tal comportamiento. Este hecho fue observado por el también acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se hallaba en las inmediaciones, quien se dirigió a la agente reprochándole con malos modos su conducta, diciéndole que "ya estaba tocando los cojones" y que "en este puto pueblo siempre pasa igual", a lo que aquella respondió pidiéndole que se identificara. Al negarse a ello, la policía local le dijo que le acompañara a comisaría, a lo que aquél continuó negándose, agarrándole entonces por el pecho Cristina , a lo que respondió Jon intentando zafarse y propinándole un golpe en la cara. Inmediatamente el policía nº NUM001 acudió al lugar, logrando reducir y esposar al acusado Jon e introducirle en el coche patrulla. Como consecuencia del golpe recibido Cristina padeció contusión facial que requirió para su sanidad primera asistencia facultativa. Una vez trasladado a las dependencia policiales, Jon persistió en su actitud agresiva y despectiva hacia los agentes que allí se encontraban, recibiendo por ello un número indeterminado de manotazos en el rostro por parte del también acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, también policía local, que se encontraba trabajando en dichas dependencias y dos manotazos más por parte de la acusada Cristina . A resultas de los golpes Jon padeció una ligera tumefacción y epistaxis de escasa cuantía que sólo requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jon del delito de atentado por el que venía acusado y a Cristina y David del delito de tortura que les atribuían las acusaciones.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jon como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617. 1 CP a una pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 ¤ y como autor responsable de una falta contra el orden público del art. 634 CP a una pena de multa de treinta días con idéntica cuota diaria. En caso de impago de las multas procederá imponerle una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se le condena asimismo a indemnizar a Cristina en la cantidad de 270 ¤ con los correspondientes intereses legales, así como al pago de un tercio de las costas causadas.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cristina como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617. 1 CP a una pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 20 ¤ y como responsable de una falta de malos tratos del art. 617. 2 CP a una pena de treinta días de multa con idéntica cuota diaria, con las correspondientes responsabilidades personales subsidiarias en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas del procedimiento.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a David como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617. 1 CP a una pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 20 ¤ y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas del procedimiento.

    Asimismo condenamos a Cristina y a David a indemnizar solidariamente a Jon en la cantidad de 300 ¤, con los correspondientes intereses legales, en concepto de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por dos de los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 20 en sus párrafos 4, 5 y 7 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la doctrina de la falta de pruebas.

  1. La representación procesal de D. Jon y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados, respectivamente, el 26-04-2004 y el 8-06-2004, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 11 de Febrero de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos policías municipales condenados formalizan un recurso conjunto de manera un tanto atípica ya que en el primer motivo invocan el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la falta de aplicación del artículo 20 del Código Penal en sus párrafos 4, 5 y 7.

  1. - En síntesis viene a mantener que ambos actuaron en el ejercicio de un derecho de legítima defensa, reforzado por su condición de agentes de la autoridad que actuaban en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus funciones ante una actitud provocativa, agresiva y violenta de la persona que resultó detenida.

  2. - El relato de hechos probados nos describe una conducta absolutamente desproporcionada por parte del ciudadano que intervino ante la observación de los agentes a unos jóvenes que estaban jugando en unos columpios reservados para niños mas pequeños.

    Ante la actitud destemplada y grosera y ante su negativa a identificarse la agente municipal le pidió que le acompañara a comisaría y ante su negativa le "agarro por el pecho" a lo que respondió el otro acusado intentando zafarse y propinándole un golpe en la cara.

  3. - Es evidente que los hechos constituyen un incidente en el que los agentes de la autoridad intervinieron en el ámbito de sus funciones y que sólo reaccionaron ante las groseras expresiones del acusado. La circunstancia de agarrar por el pecho a una persona que adopta la actitud antes descrita sin ninguna otra connotación o añadido de violencia no puede ser constitutiva de infracción alguna, ni siquiera de la infracción leve por la que ha sido condenada.

    Por lo expuesto este motivo debe ser estimado

SEGUNDO

El motivo segundo vuelve a invocar el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no existen pruebas sobre lo hechos.

  1. - El motivo carece de argumentación sólida y resulta absolutamente inoperante a la vista de la decisión del anterior motivo.

  2. - Por otro lado nada se alega respecto de los manotazos en el rostro que le proporcionaron ambos agentes en comisaría ocasionándole una ligera tumefacción y epistaxis de escasa cuantía que sólo requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa.

    Estos hechos que originariamente fueron calificados de torturas y que no tiene encaje en dicha calificación delictiva carecen de justificación alguna, aún admitiendo que el detenido persistiese en su actitud agresiva y despectiva hacia los agentes.

  3. - El recinto de detención de cualquier organismo del Estado, es un lugar especialmente sensible para extermar los derechos y garantías de los detenidos. No se pueden justificar métodos innecesariamente agresivos ante comportamientos despectivos ya que el ejercicio de la fuerza coactiva debe atemperarse y limitarse a utilizar instrumentos inmovilizadores, como el internamiento en celdas u otro método semejante, pero nunca autoriza una reacción como la que se describe en el hecho probado. La bofetada, como método de corrección, que no está permitida en las dependencias policiales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Cristina y David casando y anulando parcialmente la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los mismos por los delitos de tortura y atentado y falta de lesiones y desobediencia. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación de dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis-Román Puerta Luis

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mollet del Vallés, con el número 44/2003 contra Jon , con DNI nº NUM002 , nacido en Barcelona el día 31 de mayo de 1980, hijo de Sergio y Rosario, sin antecedentes penales, vecino de La Llagosta (Barcelona), en libertad provisional, y Cristina con DNI nº NUM003 , cuya fecha de nacimiento y filiación no consta, sin antecedentes penales, policía local de La Llagosta con nº NUM004 , en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de noviembre de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  5. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia precedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Cristina de la falta de vejación injusta por la que venia condenada.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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