STS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:7403
Número de Recurso5251/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2004, relativa a baja en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta así como Dª. Andrea .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2004 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Andrea contra resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativas a orden de baja en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros así como a reintegro de cantidad.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2004 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 15 de julio de 2004, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Andrea .

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de octubre de 2005, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 14 de noviembre de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso se refieren las pretensiones de las partes a baja en un registro administrativo y a reintegro de subvención que había sido otorgada a una empresa pesquera. Tras diversas incidencias en la tramitación del procedimiento correspondiente, en 7 de mayo de 2001 se acordó, y no por primera vez, incoar expediente relativo a la creación de una sociedad mixta pesquera constituida en el Gabón con participación española, lo que había determinado que dicha empresa recibiera una subvención. Finalizada la sustanciación del expediente, en 31 de junio de 2001 el Secretario General de Pesca Marítima dictó resolución en la que se acordaba dar de baja a la empresa en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros. Asimismo se ordenaba el reintegro al Tesoro Publico de la cantidad percibida en concepto de subvención por el importe de 48.554.946 pesetas, que en su momento habían sido abonadas. Contra este acuerdo la persona interesada interpuso recurso en vía administrativa, que fue expresamente desestimado por resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de octubre de 2002. A su vez, contra esta desestimación la persona interesada recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia se precisa desde luego el acto impugnado, y se da cuenta seguidamente de las alegaciones que se formulan en el recurso de la parte actora. En dichas alegaciones se mantiene que el acto administrativo es nulo por haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido, y que en la tramitación de dicho procedimiento se ha incurrido en caducidad. De ello deduce la demandante la improcedencia de la obligación de reintegro de la cantidad percibida como subvención.

No obstante el Tribunal a quo, después de mencionar la regulación de la materia por el Real Decreto 601/1999, de 16 de abril, sobre Registro Oficial de Empresas en Países Terceros y el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, sobre devolución de subvenciones, estudia ante todo la cuestión de si se ha producido la caducidad del procedimiento.

A este efecto se da cuenta de cómo ha tenido lugar la tramitación, que comenzó con la solicitud o requerimiento de informe que en 20 de diciembre de 2000 formuló a la Asesoría Jurídica el Director General competente, sobre procedencia de abrir expediente a la empresa. Así se interesó toda vez que en varias ocasiones la citada empresa no había atendido las intimaciones de que diera información sobre su actividad. Emitido por la Asesoría Jurídica informe en el que se daba respuesta afirmativa a la consulta, en 10 de enero de 2001 se dictó resolución ordenando la baja de la empresa en el Registro Oficial de Empresas en Países Terceros, así como el reintegro de la subvención que había sido otorgada. Es de notar que la incoación de expediente no fue nunca notificada a la empresa. Contra el acto que acaba de citarse se interpuso recurso en vía administrativa que fue estimado en 7 de mayo de 2001, ordenandose la retroacción de actuaciones a la incoación del expediente.

Teniendo en cuenta estos datos fácticos, la Audiencia Nacional se pronuncia sobre la alegación de que se había producido la caducidad del expediente. Se parte desde luego de que el plazo de caducidad es de seis meses a tenor del articulo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que remite a las normas especificas de procedimiento, y sobre todo a tenor del articulo 8 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre. Se entiende que la fecha inicial del procedimiento fue la de 25 de enero de 2001 en la que se practicó la primera notificación a la interesada, mientras que la fecha final fue la de 16 de mayo de 2002, cuando esta interesada conoció la resolución de 30 de julio de 2001, como fue aceptado por la propia Administración. Había transcurrido, por tanto, el plazo de caducidad e incluso ello había sucedido ya en 10 de octubre de 2001 cuando se hizo en el Boletín Oficial del Estado una notificación defectuosa.

Con estos Fundamentos de Derecho y en estos términos se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado en la representación que le es propia, invocando un solo motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Comparece como recurrida la persona que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

En el único motivo que se invoca se citan como infringidos los artículos 43.4 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la declaración de caducidad del expediente que lleva a cabo la Sentencia del Tribunal a quo. El defensor de la Administración acepta que el plazo de caducidad es de seis meses como recoge la Sentencia, y que la fecha inicial del procedimiento fue la del día en que se dictó la resolución de 10 de enero de 2001, notificada el 25 de enero. Pero alega que se han vulnerado los artículos que cita porque el Tribunal a quo en el cómputo de los seis meses de caducidad incluye los plazos para interponer recurso en vía administrativa, y también otros de diversos tramites que tuvieron lugar una vez estimado el recurso y continuado el expediente. Se sostiene que el cómputo correcto es el que se hace desde la notificación del acuerdo de incoación del expediente hasta la resolución final.

Debemos entender que asiste la razón al Abogado del Estado y que la Sentencia ha vulnerado nuestra doctrina jurisprudencial, porque ciertamente en el plazo de caducidad no debe computarse el tiempo que transcurra hasta la resolución del recurso en vía administrativa si dicho recurso se interpone.

Por tanto, procede acoger el único motivo invocado y estimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

No obstante, en cuanto al recurso formalizado en la instancia, al resolverlo con plena potestad jurisdiccional hemos de llegar a la misma solución que el Tribunal a quo aunque por distintos Fundamentos de Derecho. Pues ciertamente, como mantiene el Abogado del Estado, no puede computarse el plazo de caducidad de seis meses desde 25 de enero de 2001 (fecha de notificación de la resolución de 10 de enero del mismo año), puesto que contra ella se interpuso recurso en vía administrativa que fue estimado en 7 de mayo, ordenandose la retroacción de actuaciones. Pero ello lo que implica es que desde esa fecha del acto de 7 de mayo o desde su notificación se inicia un nuevo expediente respecto al que hay que computar el plazo de caducidad. Siendo así que la interesada no conoció la resolución final hasta más de un año después de la citada fecha en 16 de mayo de 2002 (como reconoce la propia Administración), y debiendo contarse el plazo de fecha de notificación a fecha de notificación, han transcurrido sobradamente los seis meses que dan lugar a que se produzca la caducidad del expediente administrativo. Habida cuenta de que la parte recurrente en la instancia, entre otras pretensiones, formula la de que se declare la caducidad del expediente, procede acoger esta pretensión y estimar el recurso, anulando los actos administrativos por haberse incurrido en caducidad del procedimiento.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional lo estimamos igualmente y anulamos los actos administrativos impugnados por haberse producido la caducidad del expediente; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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