STSJ Cataluña 749/2004, 3 de Febrero de 2004

PonenteFrancisco Andrés Valle Muñoz
ECLIES:TSJCAT:2004:1309
Número de Recurso322/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución749/2004
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. EMILIO DE COSSIO BLANCODª. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUYD. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CG

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 3 de febrero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 749/2004

En el recursode suplicación interpuesto por HYPROTECH EUROPE S.L. y ASPEN MATARO S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 20 de junio del 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 322/2003 y siendo recurrido/a Julia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24/04/2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos dederecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio del 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimoen parte la demanda interpuesta por Dª Julia frente a HYPROTECH EUROPE, SL Y ASPEN MATARÓ S.A. en reclamación por DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por las demandadas , aquiénes condeno solidariamente a que a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ante este juzgado , readmitan a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le abonen una indemnización de 45 días por año de servicio , cifrada en el importe de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS (8.970 EUROS), junto, a los salarios de tramitación devengados desde que el despido tuvo efectos ,el 31/03/2003 hasta la notificación de la presente resolución,"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -Dª Julia , cuyas circunstancias personales refiere en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para las demandadas desde el 2/5/02, su categoría profesional es DIRECCION000 de Recursos Humanos y su salrio de 6.500 euros mensuales incluida retribución variable y prorrata de pagas extras (documentos 2 a 11 y 30-30 bis actora, por reproducido).

  2. -A la actora le fue remitido en fecha 26/2/03 correo electrónico remitido por Dª Alejandra , DIRECCION000 de Recursos Humanos para Europa , en el que se expresaba la voluntad de la compañia HYPROTECH de prescindir de sus servicios con efectos 31/3/03 , efectuando un ofrecimiento aproximado de indemnización y requiriéndole a fin de que manifiestara si aceptaba ofrecimiento - hasta 10.000 euros de indemnización- o si se ejercitaría su derecho a demandar judicialmente a la Compañia (documentos 28-28 bis , por reproducidos).En la misma fecha le fue remitido por la Sra Alejandra correo electrónico concediéndole permiso retribuido avanzando una reunión que se llevaría a cabo el 10 de marzo (documentos 29-29 bis, por reproducidos).

  3. -El 28/3/03 la actora remitióburofax a HYPROTECH EUROPE S.L solicitando la ratificación de la fecha efectiva del despido con efectos 31 de marzo de 2003 (documentos 16 a 16 actora-7 demandada , por reproducidos).

  4. -En fecha 31/3/03 le fue comunicado su despido con efectos de la misma fecha fundamentado en causas disciplinarias ,en concreto en lo dispuesto en el artículo 54,2 e ) ET, por incumplimiento " de los objetivos que se desprenden del contrato realizado en fecha de Mayo de 2002, con efectos de 8/7/02, habiendo sido su rendimiento muy inferior al pactado en su día, así como su trabajo no ha sido del agrado y expectativas que tenía la dirección de esta empresa en el momento de su contratación"(documento 1 actora -6 demandada , por reproducidos).

  5. -En fecha 1/4/03 la actora remitió Burofax a HYPROTECH EUROPE S.L poniendo de manifiesto su disconformidad con el contenido de lacarta de despido y con el ofrecimiento indemnizatorio de 6.799,86 euros contenido en la misma , justificando la discrepancia con la misma y el cálculo a su entender correcto, por importe de 8.970 euros según retribución pactada y antigüedad real (documentos 20a 27 actora-9 demandada, por reproducidos).

  6. -En fecha 4/4/03 la empresa HYPROTECH EUROPE SL. remitió burofax ratificando íntegramente la carta entregada el 31/3/03(documentos 17 a 19, actora -8 demandada por reproducidos)

  7. -HYPROTECH EUROPE S.L consignó en el Decanato de los Juzgados de lo social la cantidad de 6.799,86 euros en fecha de 2/4/03 y 4/4/03 presentó escrito adjuntando la consignación de 86 euros correspondiente a la indemnización según sus cálculos a tenor de la antiguedad real de la actora (documento 10, por reproducido).

    8.-HYPROTECH EUROPE S.L ha sido objeto de absorción por parte de ASPEN TECHNOLOGY , INC a través de ASPEN MATARO S.A. su Delegación en España lo que ha comportado una reestructuración organizativa en ambas sociedades, habiendo prestado servicios la actora indistintamente para ambas demandadas.

  8. -A la actora le fue ofertada simultáneamente a la entrega de la comunicación de despido una propuesta de liquidación -saldo y finiquito en la que aparecía el desglose de las partes proporcionales como, el concepto "indemnización" , así como una declaración de finiquito total de cuentas , documento que no fue firmado manifestando expresamente su disconformidad, sin que le fueran abonadas las cantidades que reflejaba (documentos 12 actora-demandada , por reproducidos).

  9. - La actora suscribió el 2/5/02 un contrato de HYPROTECH EUROPE S.L pactando un salario de 60.000 euros anuales, cantidad a la que debía adicionarse una retribución variable por un importe anual de 18.000 euros no condicionada a rendimiento u objetivos (documentos 30-30 bis y 31-31 bis, por reproducidos).

  10. -El 11/04/03 presentada papeleta de conciliación por despido frente a HYPROTECH EUROPE S.L Y ASPEN MATARO S.A. ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 8/5/03 el oportuno acto conciliatorio que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada ASPEN MATARO S.A y sin avenencia respecto a HYPROTECH EUROPE S.L , quien reconoció la improcedencia del despido y ratificó la comunicación a la solicitante en fecha 4/4/03 del depósito de 6.886 euros correspondientes a la Indemnización por despido ante el Decanato de los Juzgados de lo Social.

  11. -La actora no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declaradosprobados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Articula para ello este primer motivo en base a cuatro apartados.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero, ofreciendo la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 119, 142 a 148. En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado décimo al que ofrece una redacción alternativa que consta en el escrito de interposición, y amparándose en los documentos obrantes en los folios 119, y 142 a 148, así como en los folios 91 a 96 inclusive. En tercer lugar pretende la modificación del hecho probado segundo, ofreciendo una redacción alternativa y amparándose en los documentos foliados con los números 83 a 85. Y en cuarto y último lugar solicita la incorporación de un nuevo hecho probado (el decimotercero), con una redacción que consta en el escrito de interposición y amparándose en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 119 bis 1 a 119 bis 10, y así como en los folios 62 bis 1 al 62 bis 3 y 63 a 66.

El motivo no puede prosperar. Es doctrina constante (entre otras STS 17 de Diciembre de 1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC. Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Septiembre de 2010
    • España
    • 8 Septiembre 2010
    ...el 30% de retribución variable. Recurre en casación el trabajador, aportando de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2004 (Rec. 322/2003 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción al no existir identidad ni en los hechos ni ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR