SAP Granada 400/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2006:1168
Número de Recurso548/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 548/05

JUZGADO.- BAZA Nº 2

AUTOS.- ORDINARIO 311/04

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM 400

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

===============================================

En la Ciudad de Granada a catorce de julio de dos mil seis. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 311/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza 2, en virtud de demanda de D. Juan Ramón, no personado en esta alzada, contra Talleres Berrocal e Hijos S.L., no personado en esta alzada, y contra Reanult España Comercial S.A. representado por el procurador/ra Sr/Sra. Hermoso Segovia.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en 11 de julio de 2.005, contiene el siguiente fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Tudela Lozano en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la entidad "Talleres Berrocal e Hijos S.L." representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Lozano Cervantes y contra la entidad Renault Comercial S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dª Guadalupe Martínez Moreno y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra. Y ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 11-7-05, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, en autos de Juicio Ordinario 311/04, seguidos por demanda de D. Juan Ramón, frente a Talleres Berrocal e Hijos S.L., y Renault España S.A., en reclamación de cantidad de 28.291'59 €, se interpuso por el Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el rollo 548/05 de esta Sala que resolvemos, y que articula en base a dos motivos básicos: a) Error en la apreciación de la prueba. B) Infracción de normas y en concreto la Ley 22/94 de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

SEGUNDO

Con carácter previo esta Sala debe poner de relieve que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica, y así, el art. 632 LEC de 1881, establecía que los Jueces y Tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana critica y sin estar obligadas a someterse al dictamen de los peritos, y la LEC vigente, en su art. 348, de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica, no cambiando, pues, los criterios de valoración en relación con la Ley anterior. De suerte que, al valorar la prueba por medio del dictamen de peritos, el Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y lo que se haya vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen, o aceptarlo, o incluso, admitir el resultado de uno por estar mejor fundamentado que otro. El TS, en sentencia de fecha 10-2-94, declaro que "gira esta oposición del recurso en torno a la inexactitud de la fecha y a la formación supuesta de los peritos... porque su misión es únicamente asesorar al Juez, ilustrándole, sin fuerza vinculante, sobre las circunstancias sin que en ningún caso se le puedan negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en STS de 31-3-67, y en otras posteriores, de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictámen pericial, puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos..." b) Deberá también el Tribunal tener en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por los peritos designados por las partes, como de los designados por el Tribunal motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes. El TS en sentencia de 4-12-89, declaró "es...

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