ATS, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2016 en el rollo de apelación n.º 788/2015 en el que se acordaba no admitir el recurso de casación por interés casacional interpuesto por D. Severino contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2016 .

SEGUNDO

La parte mencionada ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto recurrido la audiencia deniega la interposición del recurso al faltar los elementos exigidos para la admisión al no citarse la concreta norma de derecho sustantivo infringida, por falta de fundamentación suficiente, falta de la razonable claridad expositiva para la individualización del problema del problema jurídico planteado, y falta de concreción de la doctrina que se denuncia como infringida.

La parte recurrente entiende que el recurso planteado presenta evidente interés casacional, tanto por su mismo contenido, como por tratarse de la aplicación de una norma, cual es la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la actual y derogada en 2001, de la que se infringen los artículos 855 y ss ., por inaplicabilidad y por aplicabilidad indebida.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

Examinado el escrito de interposición del recurso se comprueba que el mismo incurre en los defectos apreciados por el auto recurrido.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 se produjo la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, de forma que el escrito de interposición debe cumplir con los requisitos establecidos en el conjunto de la regulación que para el recurso de casación se contiene en el capítulo V del título IV del libro II de la LEC y en particular del artículo 481 dedicado al contenido del escrito de interposición del recurso, normativa que ha sido desarrollada por sucesivos acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, siendo el más reciente de fecha 27 de enero de 2017.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, no cabe sino concluir que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos del encabezamiento y de desarrollo de los motivos desarrollados por el acuerdo mencionado, el cual tal y como se expone en su preámbulo forma parte del sistema de recursos ( SSTC 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ), al no estructurarse en motivos, no citar la norma sustantiva infringida y el resumen de la infracción cometida, no identificar la modalidad de interés casacional invocada ni acreditarse el interés casacional.

Esta sala ha señalado en los acuerdos mencionados que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), exigiendo precisión en el escrito de interposición a fin de permitir la individualización del problema jurídico planteado y su resolución, lo que resulta imposible en este caso debido a los defectos mencionados.

Todo ello conlleva la desestimación de la queja.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) de fecha 23 de noviembre de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 temas prácticos

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