STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7108
Número de Recurso2543/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2543/2004 interpuesto por D. Silvio representado por la Procuradora Dª María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de diciembre de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 571/02) sobre denegación del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 571/02 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de diciembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio, que alega ser nacional de la República Democrática del Congo, contra resolución del Ministerio del Interior de 12 de febrero de 2002 que denegó la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Silvio, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, y suplicando en su escrito a la Sala que "...se dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede el reconocimiento de el derecho de asilo".

TERCERO

Admitido el recurso por resolución de 15 de noviembre de 2006, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta, y mediante providencia de 5 de febrero de 2007 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 15 de marzo de 2007.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación presenta una redacción sustancialmente idéntica a la plasmada en otros muchos que ya han sido examinados por esta Sala y han sido desestimados (SSTS de 26 de mayo de 2006 y 22 de febrero de 2007, RRC 3375/2003 y 10287/2003, por citar algunas de las últimas), en todos los casos por su defectuosa formalización, al haberse utilizado un formulario de recurso en el que no se citan con la mínima precisión exigible las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas.

En efecto, esgrimido un único motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 95.1.3º (aquí se cita, claro es, un precepto de la derogada Ley de la Jurisdicción de 1992, olvidando que la vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida es la Ley 29/1998 y que en ella los motivos de casación legalmente previstos se enumeran en su artículo 88 ), debió citar la parte qué normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales consideraba infringidas [pues es ese tipo de normas las que caían bajo la órbita de aquel artículo 95.1.3º y caen hoy bajo la del correlativo artículo 88.1.c) de la Ley vigente]. Sin embargo, he aquí que en el escrito de interposición no se cita como infringida ninguna norma (no sirve en modo alguno a estos efectos la genérica alusión a la Convención de Ginebra que se hace en el desarrollo del motivo, no acompañada de referencias concretas a ningún precepto de la misma), ni se menciona tampoco ninguna doctrina jurisprudencial que se repute vulnerada.

Parece olvidar la parte recurrente que el artículo 92.1 de la propia Ley Jurisdiccional dispone que «dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», como corresponde a la naturaleza extraordinaria de este recurso, sin que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En suma, la total ausencia de tales citas concretas debe determinar el rechazo de este recurso de casación, cuyo objeto no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino (dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes) el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo», bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación nº 2543/2004 que la representación procesal de

D. Silvio interpone contra la sentencia que con fecha 17 de diciembre de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 571/02 . E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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