STS 340/2015, 24 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la procuradora Dª. Marta Gerona del Campo en nombre y representación de Liberbank, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 15 de abril de 2013 , dimanante del Incidente Concursal 59/2011, que a nombre de la Administración concursal de Promociones Inmobiliarias de Extremadura 2003, S.L., se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz.

Es parte recurrida la Administración Concursal de Promociones Inmobiliarias de Extremadura 2003, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Administrador concursal de Promociones Inmobiliarias de Extremadura 2003, S.L., formuló demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción de rescisión, contra Promociones Inmobiliarias de Extremadura 2003, S.L. y Caja de Ahorros de Extremadura, en la que suplicaba lo siguiente: " [...] se dicte sentencia por la que:

  2. - Declare la rescisión de las novaciones de hipotecas y contratos de prenda constituida por Caja Extremadura sobre las fincas hipotecadas y la validez y vigencia de los préstamos hipotecarios anteriores.

  3. - Declare la rescisión de las operaciones de transformación de créditos personales en hipotecarios.

  4. - Declare la rescisión de todas las operaciones de disposición realizadas desde la fecha de la novación hipotecaria.

  5. - Declare que los créditos a favor de Caja Extremadura euros (sic), que figura en las listas de acreedores de las empresas concursadas que constan en el informe del Administrador Concursal deberán ser los que figuran en el apartado segundo de la demanda, con la calificación de subordinados en su caso, que se determina a continuación, y que son los siguientes:

  6. Préstamo local:

    836.189,23+ Disponible 659.721,25 = 1.495.910,48

  7. Préstamo viviendas:

    1.382.232,17+ Disponible 147.384,14 = 1.529.616,31

  8. - Préstamo garajes:

    108.044,55 + Disponible 5.145,33 = 113.189,88

  9. - Deudas por c/c y pagare:

    140.220,47

  10. - Crédito por intereses a Caja Extremadura hasta la fecha del Auto de declaración de concurso, de acuerdo con el interés de las hipotecas originales.

    Préstamo local

    Interés de Deudas a fecha de novación hasta Auto de concurso

    836.189,23

    26.11.2010

    12.5.2011

    Total días 167

    Tipo de interés 4,75 €

    Intereses devengados 17.944,22 euros.

    Préstamo vivienda

    Interés de Deudas a fecha novación hasta 31.12.2010 (fecha de venta de una vivienda)

    1.504.944,97

    26.11.2010

    31.12.2010

    Total días 35

    Tipo de interés 4,25 %

    Intereses totales 6.711,82 euros.

    Interés de Deudas descontadas amortización vivienda desde 31.12.2010 hasta Auto de concurso.

    1.382.232,17

    31.12.2010

    12.05.2010

    Total días 233

    Tipo de interés 4,25 €

    Intereses totales: 37.217,39 euros.

    Préstamo Garaje

    Interés de Deudas a fecha novación hasta 31.12.2010 (fecha venta garaje)

    116.454,18

    26.11.2010

    31.12.2010

    Total días 35

    Tipo de interés 3,95 %

    Intereses totales 433,41 euros.

    Deudas descontada amortización vivienda desde 31.12.2010 hasta auto concurso.

    108.044,55

    31.12.2010

    12.5.2010

    Total días: 233

    Tipo de interés 3,95 %

    Intereses totales 2.705,23 euros

  11. - Créditos por intereses a Caja Extremadura por deudas personales

    Interés de deudas desde el 26.5.2010 hasta Auto de Adjudicación.

    140.220,47

    26.05.2010

    12.05.2011

    102.585,07 al interés de la póliza de crédito

    Total días 351

    Tipo de interés: 6,67 €

    Intereses totales: 6.571,75 euros.

    37.635,4 de los pagarés devengaran el interés moratorio legalmente establecido. Años 2010 y 2011 5%

    Total días: 352

    Total intereses: 1.814,75 euros.

  12. Declare que dichos créditos, al existir fraude en la constitución del gravamen por los demandados y mala fe son créditos concursales subordinados.

  13. - Declare que el capital disponible a favor de la empresa asciende a las cantidades siguientes:

  14. Capital disponible del préstamo del local:

    519.501,18 + 140.220,47: 659.721,65 euros.

  15. - Capital disponible del préstamo viviendas:

    147.384,14 euros

  16. - Capital disponible del préstamo de garajes

    5.145,33 euros.

    Total dinero a poner en disposición de Proindex: 812.250,40 euros y se ingrese el mismo en la cuenta del concurso a favor de la empresa concursada.

  17. - Se condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  18. Condene a Caja Extremadura a proceder a la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de las hipotecas y a correr con los gastos necesarios para la liberación de los bienes.

  19. - Se condene en costas a los demandados con todos los pronunciamientos favorables."

    El procurador D. Antonio Fernández de Arévalo Romero en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias de Extremadura 2003, S.L., presentó escrito allanándose parcialmente a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] tenga por allanada parcialmente a esta parte en las pretensiones recogidas en la demanda, a excepción de la imposición de costas a mi representada".

  20. La procuradora Dª. Marta Gerona del Campo en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] la desestime íntegramente, con expresa imposición de condena al pago de las costas a la actora".

  21. El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, en el Incidente Concursal 59/2011, dictó Sentencia número 182/2012, de fecha 2 de noviembre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Administración concursal frente a la entidad Caja de Ahorros de Extremadura y frente a la concursada, y debo declarar y declaro:

  22. - La rescisión de las novaciones hipotecarias y contratos de prenda constituidos por Caja de Extremadura sobre las fincas hipotecadas y la validez y vigencia de los préstamos hipotecarios anteriores.

  23. - La rescisión de las operaciones de transformación de los créditos personales en hipotecarios.

  24. - Que los créditos a favor de Caja Extremadura de la concursada son los que figuran en el apartado segundo de la demanda y en el suplico de la misma y no deben ser calificados como subordinados, sino con la calificación que correspondería tras la rescisión de los actos perjudiciales para la masa.

  25. - Que el capital disponible a favor de la empresa asciende a la suma de 812.250,40 euros, según se detalla en el suplico de la demanda, debiendo ingresar la Caja de Extremadura dicha suma en la cuenta del concurso, a favor de la concursada.

  26. - Se condena a Caja Extremadura a la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de la novación de las hipotecas y correr con los gastos necesarios para la liberación de los bienes.

    Y todo ello sin condena en costas."

    Tramitación en segunda instancia

  27. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la procuradora Dª. Marta Gerona del Campo en nombre y representación de la representación de Liberbank, S.A. (antes, Caja de Ahorros de Extremadura). El administrador concursal de Promociones Inmobiliarias de Extremadura 2003, se opuso al recurso interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que dictó Sentencia número 115/2013 de fecha 15 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Liberbank, S.A. frente a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz, en la Pieza Separada nº 59/2011, Recurso nº 72/2013 , y debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución. Se imponen a la parte apelante, las costas de esta alzada."

    Con fecha 25 de abril de 2013, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: " La Sala resuelve: rectificar la sentencia nº 115/13, de fecha 15 de abril de 2013 , que establece en su encabezamiento como apelada la Administración concursal de la entidad Promociones Inmobiliarias de Extremadura 2003 S.L., representada por el procurador Sr. Fernández de Arévalo Romero y defendida por el Letrado Sr. Galán García sobre acción de reintegración", y sin embargo debe decir "como apelada la administración concursal de la entidad Promociones Inmobiliarias de Extremadura 2003, S.L., representada por el Letrado Administrador Concursal D. Luis "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  28. La representación de Liberbank. S.A., interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL :

    PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por incurrir la sentencia recurrida en una grave incongruencia al haber dictado sentencia en la que no se resuelve sobre todos y cada uno de los puntos objeto de debate. Infracción de los arts. 216 , 218.1 , 218.3 y 412 LEC .

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba. Vulneración del art. 319 LEC .

    RECURSO DE CASACIÓN:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 LEC relacionado con el art. 477.2.3º de la misma Ley , por infracción del art. 58 LC , así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre compensación cuyos requisitos existieron con anterioridad a la declaración del concurso (STSS de 25 de octubre de 2007 y de 18 de febrero de 2013).

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.1 LEC relacionado con el art. 477.2.3º de la misma Ley , por infracción de los arts. 71.1 , 71.4 y 71.5 LC , así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre lo que debe ser considerado como "perjuicio para la masa activa" ( SSTS de 27 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2012 )

    TERCERO.- Al amparo del art. 477.1 LEC relacionado con el art. 477.2.3º de la misma Ley , por infracción del art. 73.1 LC , así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos de una acción de reintegración ( SSTS 12 de abril de 2012 y 26 de octubre de 2012 )"

  29. Por Oficio de 5 de julio de 2013, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  30. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle en nombre y representación de Liberbank, S.A. Y, como recurrido, el administrador concursal de Promociones Inmobiliarias de Extremadura 20013, S.L.

  31. Esta Sala dictó Auto de fecha 30 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Liberbank, S.A. (antes Caja de Ahorros de Extremadura), contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 72/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 59/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz.

    1. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria."

  32. El administrador concursal de Promociones Inmobiliarias de Extremadura 2003, S.L., presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

    10 . Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 24 de marzo de 2015, para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son antecedentes acreditados en la instancia, los siguientes:

  1. La administración concursal de Promociones Inmobiliarias de Extremadura 2003, S.L. (en adelante, Proindex) ejercitó una acción de reintegración contra Caja de Ahorros de Extremadura (en adelante, la Caja), por los siguientes actos que entiende realizados en perjuicio de la masa activa:

    1. Disposición de fondos para pago de deudas personales, vencidas y exigibles, representadas por dos pagarés, uno reclamado judicialmente (30.551,82.-€) y otro extrajudicialmente (7.083,58.-€), si bien renunció al cobro de los intereses de ambos y las costas del primero, así como la cancelación de una póliza de crédito, vencida y exigible, por importe de 102.585,07.-€, alegando que son "transformaciones" de créditos personales en hipotecarios.

    2. Novaciones de los siguientes préstamos hipotecarios:

      1. - El concedido el 24 de abril de 2006, novado el 31 de enero de 2007 y posteriormente el 26 de noviembre de 2010.

      2. El concedido el 5 de julio de 2007, novado el 26 de noviembre de 2010.

      3. El concedido el 31 de enero de 2007, novado el 26 de noviembre de 2010.

    3. Las prendas constituidas el mismo día de la última novación, el 26 de noviembre de 2010, sobre derechos de crédito, resultantes de los tres préstamos hipotecarios novados en garantía de otras deudas contraídas por la concursada con la Caja.

    4. La rescisión de las operaciones realizadas por la Caja con cargo a las citadas prendas sobre derechos de crédito. En especial "utilizar 300.000.-€ de capital disponible de préstamo del local para disminuirlo de 519.501,18.-€ a 219.501,18.-€" , a consecuencia de una nueva tasación.

      Con base en tales antecedentes, la Administración Concursal solicita, además, la reintegración a la masa activa de la suma de 812.250,40.-€ resultante de la reposición de las cantidades disponibles de los tres préstamos hipotecarios, una vez rescindidos los adeudos efectuados por el Banco con cargo a los mismos. Solicitó también que se califiquen los créditos que ostentaba la Caja como subordinados al apreciar fraude y mala fe en la constitución de tales actos.

  2. Se opone la Caja al entender que, en unos casos, se hizo pago de unas deudas vencidas y exigibles por importe de 140.220,47.-€ (importe de los dos pagarés y la cancelación de la póliza de crédito), con cargo a saldos acreedores, operando la compensación antes de la declaración de concurso al existir deudas y créditos recíprocos concurriendo los presupuestos del art. 1196 CC y, por tanto, acorde con el art. 58 LC ; las prendas se otorgaron de acuerdo con el RDL 5/2005; las novaciones supusieron conceder una carencia de tres años, con rebaja del tipo de interés. Por tanto, no hubo perjuicio para la masa, pues las operaciones efectuadas por la Caja son absolutamente regulares, por tratarse de compensaciones contractualmente permitidas o para amortizar los préstamos o reducir su disponibilidad de acuerdo con las tasaciones efectuadas a la baja, dada la crisis del sector.

  3. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz estimó la demanda salvo en la calificación de subordinados de los créditos de la Caja que pretendía la administración concursal. Así, decretó la rescisión de las novaciones hipotecarias y los contratos de prenda, las operaciones de transformación de los créditos personales en hipotecarios y condenó a la Caja a reintegrar a la masa activa la suma de 812.250,40.

    Señaló que debido a la proximidad de las fechas de las novaciones (noviembre de 2010) y la declaración del concurso (mayo de 2011), la Caja debió conocer el estado de insolvencia "inminente" de Proindex: "...a cambio de prorrogar el préstamo hipotecario, lo que sí redundaba en beneficio de la sociedad, constituía prenda y pignoraba el saldo pendiente de disponer de las cuentas de la concursada y la cantidad que sea ingresada en cualquier momento en las cuentas corrientes que se detallan en cada constitución. Con la realización de tal negocio, la entidad bancaria, aprovechando la necesidad que tenía la concursada de prorrogar el plazo del préstamo hipotecario, constituyen garantía real de prenda sobre los saldos disponibles de las cuentas de la concursada y sobre lo que ingrese en ellas, impidiendo a la sociedad disponer de dicho saldo, lo que implicó un perjuicio para la sociedad evidente, además de colocarse la Caja por encima de otros acreedores.

    » En cuanto a las actuaciones posteriores a la novación disponiendo del capital disponible... Alega el demandado, que las operaciones objeto de rescisión eran compensaciones contractualmente permitidas o amortizaciones de préstamo de forma consentida por el concursado. Sin embargo, las cláusulas de los contratos referidos no autorizan lo efectivamente llevado a cabo por la entidad bancaria, así en los contratos de préstamo hipotecario, se habla de la posibilidad de compensar el capital disponible con otras deudas derivadas del propio préstamo, lo que no se da en el presente caso y en la cláusula relativa a la cuenta del crédito, se refiere a aplicar saldos a favor de cualquiera de los mismos en otras cuentas corrientes a su nombre y no con capital del préstamo hipotecario" (fundamento de derecho tercero).

  4. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la Caja, y confirmó la resolución recurrida por sus propios fundamentos. Señaló que la "empresa se encontraba en una situación de insolvencia, como demuestra el hecho de su declaración de concurso el 12 de mayo de 2011, y como bien dice la Juzgadora de Instancia, con la transformación de la deuda de los pagarés y de la póliza se les dotó de una garantía hipotecaria, con las novaciones y prendas, se impidió la disposición de capital para otros pagos, reduciéndose el mismo, como así ocurrió con el concertado abono de los intereses de los préstamos y con la operación de amortización anticipada de la hipoteca en 300.000 euros, sin que pueda hablarse de compensación, como así pretende la apelante ... [t]an sólo se cambia la posición de deudora de la entidad financiera, cuya deuda se transforma en hipotecaria, con carácter preferente frente a otros acreedores, vulnerándose la par conditio creditorum".

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Formulación de los motivos por infracción procesal

El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos. En el primero , en base al ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se alega infracción de los arts. 216 , 218.1 , 218.3 y 412 LEC , señalando que la sentencia incurre en incongruencia al no haber resuelto sobre los efectos concretos y precisos que debía tener la rescisión, de conformidad con el art. 73 LC , en cuanto no procede la devolución de 812.250,40 euros, porque en la situación anterior a la rescisión no se cumplían las condiciones para la disponibilidad de esas cantidades. Y, en cuanto al motivo segundo , se alega al amparo del art. 469.1.4º LEC vulneración del art. 24 CE , con vulneración del art. 319 LEC , por errónea y arbitraria valoración de la prueba.

TERCERO

Desestimación de los motivos de infracción procesal.

Los motivos deben ser desestimados por las razones que seguidamente se expresan:

  1. Señala el recurrente que la sentencia impugnada nada dice sobre la petición subsidiaria, en caso de confirmarse la sentencia, esto es, cuáles debían ser los efectos concretos y precisos de la reintegración, de conformidad con el art. 73 LC . La cuestión para el recurrente no es baladí porque la administración concursal había solicitado que los créditos de la Caja fueran calificados de subordinados.

    Este razonamiento no puede prosperar en la medida en que tal pronunciamiento no era necesario porque la sentencia, al estimar determinadas pretensiones de la actora, en el punto 1 del fallo señala: " debo declarar y declaro:

  2. - La rescisión de las novaciones hipotecarias y contratos de prenda constituidos por Caja de Extremadura sobre las fincas hipotecadas y la validez y vigencia de los préstamos hipotecarios anteriores " (énfasis añadido).

    Por tanto, las garantías hipotecarias correspondientes a los préstamos concedidos por la Caja se mantienen válidas y eficaces, entre otras razones porque no entrarían en el plazo de dos años del art. 71.1 LC , pues los préstamos y sus correspondientes garantías hipotecarias son del año 2007. Además, justifica la validez y vigencia de los préstamos hipotecarios originarios al final del fundamento de derecho tercero: "en el caso de autos, es claro que la entidad bancaria actuó en su propio interés y no en beneficio de la concursada, pero no resulta acreditada una actuación maliciosa, que pueda calificarse de mala fe, por lo que no procede subordinar sus créditos, debiendo ser reconocidos con la calificación que le correspondería una vez rescindidos los actos realizados".

    Luego, la sentencia recurrida, que se limitó a desestimar el recurso de apelación de la recurrente y a confirmar la sentencia de primera instancia, dio por buenas las garantías hipotecarias de los préstamos originarios.

    Por otra parte, la sentencia impugnada al no estimar las operaciones jurídicas de compensación alegadas por la recurrente, es lógico que partiera de un análisis y razonamientos jurídicos que no cabe impugnar en sede de un recurso de infracción procesal, sino en el de casación, lo que lleva a cabo el recurrente, según se analizará oportunamente.

  3. En cuanto al motivo segundo, se denuncia una errónea y arbitraria valoración de la prueba que vulnera el art. 24 CE . Con base en ello el recurrente analiza todas las operaciones realizadas por el deudor un año antes de la solicitud de declaración de concurso y en los seis meses anteriores a las novaciones y prendas constituidas, formulando consideraciones jurídicas sobre la procedencia de la compensación, según las cláusulas de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios y de las que formalizan las novaciones, al entender que tales cláusulas o espitulaciones autorizaban la compensación.

    Es evidente que al negar la eficacia de la compensación la sentencia recurrida tuvo en cuenta tales cláusulas o estipulaciones, pero entendió que no procedía porque "se impidió la disposición de capital para otros pagos, reduciéndose el mismo" . Cuestión distinta es que el recurrente no esté conforme ni resulten de su agrado los razonamientos que preceden a la anterior declaración y las consecuencias que más tarde infiere de la misma. Pero, al igual que en el motivo anterior, estas consideraciones son propias de un recurso de casación y no de un recurso extraordinario de infracción procesal.

    1. RECURSO DE CASACIÓN

CUARTO

Formulación de los motivos del recurso.

El recurso se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por presentar dicha sentencia interés casacional, porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, desarrollándose el recurso en tres motivos.

El primero, por infracción del art. 58 LC así como la doctrina jurisprudencial sobre la compensación cuyos requisitos existieron con anterioridad del concurso, con cita de las SSTS de 25 de octubre de 2007 y 18 de febrero de 2013 .

El segundo , por infracción de los arts. 71.1 , 71.4 y 71.5 LC así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre lo que debe ser considerado como "perjuicio para la masa activa" , con cita de las SSTS de 27 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2012 , en cuanto no se puede equiparar el perjuicio a la masa activa con la alteración de la par conditio creditorum .

Y el tercero , donde se alega la infracción del art. 73.1 LC así como la doctrina de los efectos de la acción de reintegración, SSTS 12 de abril de 2012 y 26 de octubre de 2012 , ad cautelam , caso de no estimarse los anteriores motivos, de forma que la estimación de dichas rescisiones no debe conllevar la devolución del disponible de los préstamos por importe de 812.250,40 euros, porque con carácter previo a la rescisión ordenada no se cumplían las condiciones para la disponibilidad de esas cantidades, por lo que la rescisión en todo caso no puede tener el efecto de obligar a la entrega de esa cantidad.

QUINTO

Valoración de la Sala. Estimación parcial del recurso.

Atendida la íntima conexidad entre los dos primeros motivos y la subsidiariedad del tercero, trataremos conjuntamente los motivos primero y segundo.

1 . El perjuicio para la masa activa como presupuesto de la ineficacia del acto o contrato.

Las SSTS de 26 de octubre de 2012 y 27 de octubre de 2010 señalan que el perjuicio para la masa puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en tanto supone una minoración del valor del activo sobre lo que más tarde constituirá la masa activa del concurso ( art. 76 LC ) y, además, carece de justificación.

La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.

En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum .

En la STS 855/2007, de 24 de julio , se argumentó que "el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el CC (art. 1292 ) únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición, en virtud del principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere (quien cobra lo que es suyo no defrauda)". De esta forma, un corolario moderno de este principio, proyectado sobre la rescisión concursal, que se funda en el perjuicio y no en el fraude, como criterio justificativo de la rescisión, sería que cuando se paga algo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores del deudor, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido.

  1. La proyección al caso concreto

    En el presente caso, los pagos realizados por el deudor un año antes de la declaración de concurso, -dos pagarés y la cancelación de una póliza de crédito, deudas ciertas, vencidas y exigibles- fueron efectuados con un cheque y con cantidades disponibles del capital de los créditos hipotecarios, y en ningún caso supusieron la "transformación de las deudas personales en hipotecarias", como erróneamente se afirma en el apartado 2 del suplico de la demanda de la administración concursal ( "declare la rescisión de las operaciones de transformación de créditos personales en hipotecarios" ). El escrito de demanda menciona la trascripción de saldos, arrastrados por operaciones que califica de "correctas", unas, y de "rescindibles" otras, con tal profusión y confusión de datos que, pese a tratar de razonarlo la sentencia de primera instancia, que aclara que una parte de las deudas personales se pagaron con unos capitales disponibles que resultaban de los préstamos hipotecarios, finalmente declara la "rescisión de las operaciones de transformación de los créditos personales en hipotecarios" , que la sentencia del Tribunal de apelación, confirma.

    En realidad, las deudas personales -pagarés y póliza- son satisfechas con cargo a cantidades disponibles de los originarios préstamos hipotecarios. Son cargos que se realizan mediante compensación, que tienen el efecto de extinguir las obligaciones en la cantidad concurrente ( art. 1156 CC ), siempre que reúna las condiciones que prevé el art. 1196 CC . Por otra parte, es lógico que los capitales disponibles se utilicen para atender las obligaciones derivadas de la promoción financiada, y nada impide, en este caso, que tanto los pagarés como la póliza de crédito sirvieran para satisfacer necesidades del negocio de la concursada, de la misma u otra promoción.

    Por último, los pagos efectuados de las deudas vencidas, líquidas y exigibles reunían los requisitos que para la compensación exige el art. 58 LC , un año antes de declararse el concurso de acreedores de la deudora.

    La circunstancia invocada por la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, según la cual la Caja "debió conocer la situación cuando menos problemática atravesaba la concursada, sino su estado de insolvencia inminente ... " (énfasis añadido), no es suficiente, pues, a falta de otras circunstancias no descritas por la administración concursal, en la insolvencia inminente ( art. 2.3 LC ) el concursado, único legitimado para solicitar la declaración del concurso, es el que en mejores condiciones puede formular un juicio de previsibilidad sobre el futuro cumplimiento de las obligaciones.

    Por tanto, tales pagos se consideran válidos, legítimos y eficaces, y no entrañarían perjuicio para la masa activa del concurso.

  2. En cuanto a las novaciones de los préstamos hipotecarios realizados en noviembre de 2010, es evidente que, en la medida en que supusieron, en un caso, una ampliación de capital disponible y, en todos se ampliaba el plazo de carencia y se reduce el tipo de interés, no puede sostenerse que la "única beneficiaria de dichas operaciones fue la entidad de crédito, en perjuicio del resto de acreedores" .

    En este caso tampoco hay perjuicio para la masa activa: la ampliación del plazo de carencia y la reducción del tipo de interés son circunstancias que objetivamente son favorables para la deudora, que le permitía vender viviendas ya terminadas, con mayor holgura.

    Por tanto, no pueden rescindirse las operaciones de novación denunciadas por la administración concursal y que fue acordada por las sentencias de instancia.

  3. Cuestión distinta es la operación que simultáneamente se llevó a cabo, tras la novación, es decir, las prendas de créditos futuros representados por las disponibilidades de los préstamos novados, como consecuencia de las ventas futuras de una promoción que se había terminado.

    Las prendas, según reconoce la recurrente fueron la contraprestación de las novaciones. Y así, en la cláusula financiera primera se establece: "La parte prestataria autoriza expresa e irrevocablemente a la Caja para realizar disposiciones de las cantidades disponibles en la cuenta especial número 2099.0173.93.0070006726 de la propia Caja, y por ende limitar dicha disposición, si la Caja considera incumplida cualquier obligación líquida o exigible que tengan contraída con ésta como consecuencia de esta operación. A tal efecto, quedarán retenidos de forma expresa, pignorados y cedidos en prenda a la Caja, con las condiciones que se plasman en el anexo número 1 firmado con fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez, el importe pendiente de disponer del préstamo, anteriormente indicado, así como el saldo de la mencionada cuenta especial del que la parte prestataria reitera la autorización irrevocable a la Caja para que disponga en cada momento, con el fin de que dicho importes se destinen al pago de cada una de las liquidaciones del presente préstamo".

    De su literalidad resulta que los créditos disponibles, a consecuencia de las futuras ventas, debían servir, en primer lugar, con carácter expreso y prioritario, para satisfacer las obligaciones dimanantes del préstamo novado, esto es, al pago de cada una de las liquidaciones del presente préstamo.

    En la STS 41/2015, de 17 de febrero , declaramos la procedencia de la rescisión de la prenda de gran parte (30 %) del saldo de una cuenta en la que se abonó el importe de la operación financiera concertada con el Banco, en garantía de todos los intereses que devengaba la propia operación, impidiéndose al acreditado (el concursado) la disponibilidad de este importante porcentaje del principal de la operación. La prenda, señalábamos, configurada de este modo, era contraria al art. 1258 CC , pues las partes se obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que "según su naturaleza" sean conformes a la buena fe. Es contrario a la naturaleza de la operación de crédito, que gran parte de su importe sirva para garantizar los intereses de la propia operación, alterando esencialmente el esquema de distribución de riesgos previsto en esta clase de operaciones. Cuestión distinta es que parte o toda la operación de que se trate, pueda estar asegurada con otras garantías, sean personales o reales de cualquier clase.

    Los créditos futuros disponibles representados por el importe obtenido de las proyectadas ventas son un activo de la masa, que en méritos de la pignoración ha sido sustraído al resto de los acreedores que tenían o podían tener créditos vencidos, líquidos y exigibles, y, por tanto, las pignoraciones en la medida que suponen un trato de favor y altera, en beneficio del Banco, la par conditio creditorum , sí debemos declarar su rescisión y con ella todos los cargos o adeudos efectuados a favor del Banco, bien derivados de los préstamos hipotecarios novados, bien cualquier otra deuda contraída por la concursada con la demandada, por cualesquiera otras obligaciones, caso de haberse producido tales cargos o abonos con posterioridad a las pignoraciones.

  4. Por último, resta tratar la operación de reducción del capital disponible del préstamo hipotecario correspondiente al local, pasando de tener un capital disponible de 519.501,18.-€ a 219.501,18.- €.

    Esta operación no puede ser objeto de rescisión pues no es una operación llevada a cabo por el deudor, sino unilateralmente por el Banco. Las acciones de reintegración tratan de rescindir actos de disposición, acciones y omisiones, realizados por el deudor en el periodo sospechoso y con perjuicio para la masa.

    La operación, en su caso, debe impugnarse, si procede, a través de la correspondiente acción resolutoria en materia de incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato con obligaciones recíprocas que, de forma unilateral, según parece, ha resuelto una de las partes ( art. 1124 y concordantes del CC ).

    Pero en ningún caso puede ser objeto de rescisión al amparo del art. 71 LC .

  5. En resumen, a la vista de lo razonado, concluimos:

    1. Procede desestimar la rescisión postulada por la administración concursal de los pagos realizados para satisfacer y cancelar las deudas personales, vencidas, líquidas y exigibles, por un importe conjunto de 140.220,47.

    2. Declarar válidos y eficaces los cargos efectuados por intereses y amortizaciones de capital de los préstamos hipotecarios llevados a cabo antes de las operaciones de novación, con cargo a los capitales disponibles de los mismos.

    3. Desestimar la rescisión de las tres novaciones llevadas a cabo en noviembre de 2010 de otros tantos préstamos hipotecarios, por sus condiciones favorables para la masa activa.

    4. Rescindir las prendas de créditos futuros realizadas en noviembre de 2010, así como la ineficacia de todas las cantidades adeudadas con cargo a dichos créditos, si se hubieren efectuado.

    5. No procede declarar al ineficacia de la operación de reducción del crédito disponible derivado del préstamo hipotecario del local, por importe de 300.000.

    No procede examinar el motivo tercero formulado con carácter subsidiario, por haber sido estimados en parte, los dos primeros.

SEXTO

Costas.

Conforme al art. 398.1 LEC , se imponen las costas del recurso extraordinario de infracción procesal con pérdida del depósito constituido.

No procede la imposición de costas del recurso de casación, devolviéndose el depósito constituido al recurrente.

Tampoco procede imponer las costas del recurso de apelación que debió ser estimado, en parte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Liberbank, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, de fecha 15 de abril de 2013, en el Rollo 72/2013 , con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  2. - Estimar, en parte, el recurso de casación contra la anterior sentencia, que casamos y dejamos sin efecto y, en su lugar, declaramos:

    Primero.- No ha lugar a la rescisión de los pagos realizados por la concursada, por un importe de 140.220,47.

    Segundo.- No ha lugar a la rescisión de los adeudos efectuados por intereses y amortizaciones de capital de los préstamos hipotecarios, con cargo a las cantidades disponibles de los mismos, anteriores al 26 de noviembre de 2010.

    Tercero.- No ha lugar a la rescisión de las novaciones de los tres préstamos acordadas por las partes el 26 de noviembre de 2010.

    Cuarto.- La rescisión de las prendas sobre las disponibilidades futuras de los tres préstamos hipotecarios, otorgadas el 26 de noviembre de 2010, así como los cargos efectuados a partir de esta fecha.

    Quinto.- No ha lugar a declarar la ineficacia de la operación de reducción del límite de capital del préstamo hipotecario sobre el local comercial.

  3. - No procede imponer las costas del recurso de casación, devolviendo el depósito al recurrente.

  4. - No procede imponer las costas del recurso de apelación que debió ser estimado, en parte.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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