Valoración de la declaración de las víctimas de delitos sexuales

AutorFrancisco Javier Fernández Luna
Páginas1139-1182
27
Valoración de la declaración de las víctimas
de delitos sexuales
FERNÁNDEZ LUNA, FRANCISCO JAVIER
D-ADE19/20
1. INTRODUCCIÓN
El trato que las víctimas sexuales reciben tanto por parte de la sociedad como por la justi-
cia puede ser sin duda considerado como una cuestión de plena actualidad. Evaluar la capacidad
de respuesta del sistema para proteger los intereses de las víctimas es esencial para poder calif‌icar
la justicia como ef‌iciente. Esta capacidad ha de evaluarse a lo largo de todas las etapas del pro-
ceso, es decir, desde el acceso de las víctimas al proceso penal hasta la efectiva reparación como
consecuencia f‌inal.
El legislador europeo ha tratado de minorar los perjuicios que podrían provocarse para
la víctima durante el proceso penal, por ejemplo, a través de la Decisión Marco del Consejo de
2001 o la Directiva 2012/29/UE, incorporada al Derecho nacional en 2015. La Ley del Esta-
tuto de la Víctima es el resultado de la lucha del legislador español por ofrecerle una adecuada
protección. ¿Pero realmente son suf‌icientes las medidas recogidas en nuestro ordenamiento para
conseguir una efectiva protección de las víctimas? ¿O quizás sería necesario un estatuto protec-
tor específ‌ico para víctimas de violencia sexual que tenga en cuenta todas las particularidades de
estos delitos y el riesgo al que las víctimas están expuestas una vez interpuesta la denuncia?
Uno de los medios de prueba con más peso y que más atención requieren en este tipo
de delitos es indudablemente la declaración de las víctimas. La realidad es que, en la práctica,
hay víctimas que podrían evitar denunciar a su agresor por el alto riesgo de victimización ins-
titucional y de que se pueda discutir su credibilidad, sobre todo si la única prueba que tienen
para inculpar al acusado es su palabra. ¿Cómo puede una víctima convencer al juez de que su
testimonio es verídico cuando no existen más pruebas que su propia versión y de qué modo pue-
de el juez comprobar su veracidad? ¿Necesita el juez otras pruebas de cargo que corroboren su
declaración? ¿Y qué sucede si existen otras pruebas de descargo las cuáles ponen en duda dicho
testimonio y que señalan directamente a la víctima como alguien que está tratando de dar una
versión distorsionada de la realidad? ¿Le compensa a la víctima el riesgo al que se expone en caso
de que su testimonio no resulte suf‌iciente para convencer al juez? Y, por otra parte, ¿se respetan
todas las garantías del derecho a la presunción de inocencia del acusado?
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Valoración de la declaración de las víctimas de delitos sexualesF L, F J
Durante el desarrollo de este trabajo se tratará de encontrar respuesta a cómo los jueces
valoran los testimonios de las víctimas de delitos sexuales, mediante un análisis de derecho y
estadístico que nos permita comprender el asunto tanto en lo teórico, como en la práctica, cuan-
tif‌icando cómo se trata este tema en el día a día de los juzgados en España.
2. JURISPRUDENCIA SOBRE EL TESTIMONIO ÚNICO DE LA VÍCTIMA
2.1. Concepto de prueba penal, en especial, la declaración
La prueba, en palabras de Luis Román Puerta, exmagistrado del Tribunal Supremo (en
lo sucesivo, TS), es “la actividad procesal que tiene por objeto conseguir la convicción del juzgador
sobre la realidad de los hechos en que se fundamentan las pretensiones de las partes a las que aquél
debe dar una respuesta fundada en Derecho . La práctica de la prueba debe respetar los principios
de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción.
En particular, en los delitos sexuales, una de las técnicas probatorias con más peso para
demostrar la culpabilidad o no del acusado es la declaración de la víctima, la cual puede llegar a
alcanzar especial relevancia sobre todo en los casos en los que nos encontramos ante la imposible
obtención de vestigios biológicos. En este tipo de delitos, que con enorme frecuencia se encuen-
tran caracterizados por producirse en escenarios solitarios y alejados, la mayor parte de la prueba
suele bascular sobre el testimonio de la víctima. Situaciones como agresiones sexuales en las que
el secretismo y la ocultación suelen ser comunes, hacen complejo, por ejemplo, acreditar cuando
un acceso carnal ha sido forzado o no, por lo que la interpretación que lleva a cabo el juez sobre
la declaración de la víctima se convierte en decisiva.
2.2. Evolución histórica de la valoración del testimonio único de la víctima
La doctrina jurisprudencial sobre la valoración del testimonio único no siempre ha segui-
do la misma línea a lo largo de la historia. Tradicionalmente, ha existido un modelo en el cual la
convicción personal del juez no podía servir para considerar el valor de ciertos medios probato-
rios, si no que mediante el uso de operaciones aritméticas se le asignaba a cada prueba un valor
f‌ijo y a través de la suma o resta de todas las pruebas permitidas se alcanzaba una conclusión.
Diversos autores hicieron hincapié en la importancia de valorar el número de testigos a
la hora de evaluar un testimonio, así como de que hubiera otras circunstancias periféricas que
los reforzaran. En esta línea se pronunciaron importantes autores como Montesquieu, el cual
sostuvo: “Las leyes que condenan a muerte a un hombre por la deposición de un solo testigo son fu-
nestas a la libertad. La razón pide que haya dos, porque un testigo que af‌irma y un acusado que niega
forman un empate, y hace falta un tercero que decida, Los griegos y los romanos exigían un voto más
para condenar: nuestras leyes francesas requieren dos. Los griegos pretendían que su uso era de origen
divino; pero mejor lo sería el nuestro.” De esta af‌irmación se desprende el rechazo por parte de
los autores de la época (pues Montesquieu no era el único, si no que era la opinión mayoritaria
durante la Ilustración) de apoyar el testimonio único de la víctima como prueba de cargo suf‌i-
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ciente para condenar. La necesidad de algún testigo más que decidiera el sentido de la resolución
se entendía como fundamental a la hora de considerar que el condenado había sido sentenciado
de forma justa.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal española (en adelante, LECrim) introdujo en 1882 un
precepto primordial para el modelo de libre valoración. El art. 741 LECrim dice: “El Tribunal,
apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación
y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término f‌ijado en
esta Ley.” De este artículo se puede extraer la facultad soberana de la que dispone el juez para pon-
derar y analizar un caso según su propia conciencia. Es más, no encontramos en la LECrim ningu-
na regla que pueda excluir el valor del testimonio único como prueba, por lo que un juez tras oír
los testimonios de las partes podrá dar por acreditados los hechos dependiendo de su convicción.
Sin embargo, no siempre ha existido la misma exigencia al juez a la hora de razonar y expli-
car el sentido de la sentencia, esto es, basándose en su propia convicción. Antes de la aprobación
de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE) y la consiguiente introducción del dere-
cho a la presunción de inocencia presente en el art.24.2 CE, la apreciación del testimonio como
prueba de cargo no exigía apenas razonamiento ni demasiada explicación, ya que la libertad del
juez era absoluta. No obstante, con la introducción del principio “in dubio pro reo”, el acusado era
inocente hasta que hubiese una sentencia f‌irme que lo condenase y que además pudiese acreditar
la inexistencia de duda racional sobre su culpabilidad. Por lo tanto, tal y como se ha comentado,
han existido diferentes puntos de vista sobre esta cuestión, evolucionando sustancialmente desde
una postura sostenida por relevantes autores como Montesquieu o Beccaria, en la cual el testi-
monio único era insuf‌iciente para condenar al acusado si no había otros testigos o circunstancias
externas que lo pudiesen corroborar, a una línea jurisprudencial que empezó dando absoluta
libertad al juez para que decidiese según su propia convicción y que con la aparición de la CE
terminó exigiendo un razonamiento convincente que se encontrase exento de toda duda.
2.3. Línea jurisprudencial actual
El Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, TC), ha reconocido de forma reiterada que la
declaración de la víctima, practicada con las debidas garantías, tiene naturaleza procesal de prue-
ba testif‌ical (STC 229/1991). Además, esta declaración no es considerada prueba indiciaria si
no directa. La doctrina del TS ha desarrollado de forma extensa las cuestiones surgidas en torno
a la valoración del testimonio, en particular en los delitos de naturaleza sexual, pues es en estos
casos, como agresiones o abusos sexuales, en los que la interpretación que haga el juez sobre las
declaraciones de las víctimas suele resultar decisiva para dictar resolución en un sentido u otro.
Existe abundante jurisprudencia que reconoce el carácter de prueba de cargo a la declaración de
la víctima, no solo en los delitos sexuales, si no con carácter general. Por lo tanto, al practicarse
con las suf‌icientes garantías, como prueba testif‌ical la declaración puede constituir suf‌iciente
prueba de cargo sobre la que el juez pueda basar su convicción para determinar los hechos del
caso (STS 391/2019, STS 210/2014, entre muchas otras).
La complejidad que conlleva la valoración de este tipo de prueba se acentúa en determina-
das situaciones de riesgo, como cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo,
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