El valor de la igualdad

AutorAntonio José Macías Ruano
Páginas211-248
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Capítulo quinto
EL VALOR DE LA IGUALDAD
5.1. La historicidad del valor de la igualdad
El término “igualdad” también es muestra de la dificultad en la dife-
renciación entre valores y principios que hemos señalado en el capítulo 1.
En la Declaración sobre la Identidad Cooperativa, la igualdad se presenta
como un valor cooperativo; en la Constitución española de 1978, la igual-
dad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1
CE) y un derecho fundamental (art. 14 CE); en la exposición de motivos
de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres se afirma que la igualdad en el género es un principio jurídico
universal; y para la RAE igualdad es: “principio que reconoce la equipara-
ción de todos los ciudadanos en derechos y obligaciones”. ¿La igualdad
es un valor, un derecho fundamental, un principio universal, o puede ser
todas esas cosas a la vez?
Sin entrar más allá en la distinción entre valor y principio que hemos
desarrollado en el primer capítulo, lo primero que procede señalar es que
resulta consustancial a la naturaleza humana la diversidad física, intelec-
tual, cultural, etcétera, así como dentro de la propia organización social
el distinto tratamiento de los miembros que forman parte de la misma. La
división de tareas, la diferenciación y asunción de distintos roles a desem-
peñar en el grupo social resulta imprescindible, por lo que ni los derechos
ni las obligaciones exigibles a los miembros de la sociedad son iguales.
Cuestión distinta es si las diferencias en la exigibilidad de los derechos o
de las obligaciones son razonablemente asumibles y considerables como
adecuadas y justas, o, si por el contrario, resultan arbitrarias o injustifica-
das. Así, por ejemplo, la exigibilidad del deber de rendir cuentas es más
estricta para un servidor público que en la esfera de los particulares, o den-
Antonio José Macías Ruano
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tro de este ámbito, más exigente para los guardadores de menores que
para los copropietarios de un bien. Las razones del grado de exigibilidad, y
su reflejo legislativo, son fácilmente asumibles.
Siendo conscientes de que el concepto de igualdad está prácticamen-
te anclado en paradigmas ideológicos434, debemos hacer breves apuntes
sobre la concepción del término para ubicar el actual tratamiento legisla-
tivo que proponemos en este trabajo. Así, históricamente, la igualdad o el
tratamiento sin acepción de personas, se ha presentado como un compor-
tamiento más propio de la divinidad que de los hombres, al menos en la
tradición judeo-cristiana435.
En el pensamiento clásico, para Aristóteles la igualdad, o lo que impi-
de la generación de desigualdades no justificadas, estaba vinculada con la
idea de justicia particular, distinguiendo “La igualdad numérica e igualdad
según el mérito. Entiendo por numérica lo que es idéntico o igual en can-
tidad o tamaño, y según el mérito lo que es igual en proporción”. De esta
manera, se pueden defender distintas concepciones de la igualdad, sien-
do el fundamento que justifica tanto la democracia, como su contrario, la
oligarquía436.
En la época del Imperio Romano, a las personas se las distinguían en-
tre libres, esclavos o libertos, como dispone el Disgestum, 1.1.4 del Corpus
Iuris Civilis437. Y con base a su estatus social, tenían un tratamiento legal no
igualitario. Esta concepción de la condición del hombre se mantuvo du-
rante la Edad Media, de lo que es prueba la IV Partida, Título 23, Ley 2 de
Alfonso X438, aunque con la expansión del cristianismo, a partir del siglo
IV, la condición de esclavo fue perdiendo presencia social.
434 Vid. Z, en “Igualdad y desigualdad según desiguales paradigmas”, Revista
Empresa y Humanismo, Vol. VII, nº 2, 2004, p. 259.
435 Ejemplos del tratamiento igualitario en el judaísmo los encontramos en pasajes
como el Deuteronomio 10:17: “Porque Jehová […] no hace acepción de personas, ni toma
cohecho”, y en la tradición cristiana, que toma de base la judaica, el concepto de igualdad
lo encontramos en Hechos 10:34: “[…] En verdad comprendo que Dios no hace acepción
de personas”; o en la Epístola a los Gálatas 3:28: “[…] ya no hay judío ni pagano, esclavo ni
hombre libre, varón ni mujer, porque todos ustedes no son más que uno en Cristo Jesús”.
436 Vid. S, citando “Ética Nicomáquea” de Aristóteles, en “La teoría aristotéli-
ca de la justicia”, Isonomía nº 22, 2005, p. 139.
437Cum uno naturali nomine homines appellaremur, iure gentium tria genera esse coeperunt:
liberi et his contrarium servi et tertium genus liberti.
438El estado de los omes e la condicion dellos, se departe en tres maneras. Ca o son libres, o
siervos, o aforrados a que llaman en latín libertos”.
LA PROYECCIÓN LEGISLATIVA DE LOS VALORES COOPERATIVOS
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Durante los siglos V a VIII, se instauró en Europa la práctica de la commen-
datio, contrato personal por el que el señor se obligaba a alimentar y defender
al que se encomendaba a él si este estaba dispuesto y se obligaba a servir al
señor con las armas, pasando así a ser vasallo ligado al terreno. Era, pues, una
obligación que asumían dos partes, señor y vasallo, y que, por ser tal, exigía
que ambos fueran libres, aunque no iguales, con lo que los estamentos so-
ciales pasaron a señores y vasallos –siervos de la gleba (la tierra)–, aunque no
hubieran desaparecido los esclavos. La red de señoríos de los distintos reinos
y la creación de los mayorazgos, consolidando el sistema feudal, fortaleció a la
nobleza y a su tratamiento legal diferenciado. La realeza, para el debilitamien-
to de la nobleza, propició el desarrollo de las ciudades a las que otorgaban
Fueros, Cartas o Privilegios –las ciudades dependían de la realeza y no de los
nobles–439. Consecuencia del fortalecimiento de las ciudades fue el nacimien-
to de una nueva clase social a partir del bajomedievo: la burguesía. Por otro
lado, las pandemias, básicamente la de la Peste Negra de mitad del siglo XIV,
supuso el despoblamiento440 y la acumulación de tierras y otros bienes en quie-
nes sobrevivieron, incrementando su patrimonio y mejorando su calidad de
vida una vez superada la enfermedad. La merma y la movilidad de los campe-
sinos provocó la escasez de mano de obra agrícola, lo que redujo el poder de
los titulares de las tierras, y los que sobrevivieron tuvieron que otorgar mayor
grado de libertad y menor de exigencias para que los siervos no dejaran sus
posesiones, mejorando en alguna medida el tratamiento desigualitario de los
vasallos. Desde el último tercio del siglo XIV, tanto en el mundo rural como
en el urbano surgen movimientos antiseñoriales que debilita a la nobleza y
fortalece a la realeza441. Por un lado, en las ciudades los nobles tienen menos
privilegios, y, por otro lado, en el ámbito rural, tras el relajo de las exigencias
de los nobles a los vasallos, “el intento de los señores por recuperar sus privile-
gios provocaría las grandes revueltas campesinas del siglo XV”442.
439 Vid. M G, en “La condición del hombre en la Edad Media: ¿siervo,
esclavo o qué?”, Revista de Filosofía, v. 25, nº 57, 2007.
440 Entre las hambrunas que provocó el cambio climático que se dio entre los años
20 y 40-60 del siglo XIV en el hemisferio norte (la denominada “pequeña edad del hielo”),
y la pandemia de la peste negra que se inició en Asia y se trasladó a Europa a partir de
1348, en este último continente se estima que se redujo la población, al menos, un tercio
de la existente, pudiendo llegar hasta la mitad (R  L, en La peste en los reinos
peninsulares según documentación del Archivo Vaticano (1348-1460), Museo Vasco de Historia
de la Medicina y de la Ciencia, Bilbao, 2009).
441 Vid. C   L, en “Conflictividad social en los reinos hispánicos du-
rante la Baja Edad Media… Aproximación historiográfica”. Vínculos de Historia, nº 3, 2014.
442 Vid. S O, en “La peste negra”, Revista de historia, 2015.

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