STS, 27 de Marzo de 1987

PonenteJuan Latour Brotons.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de dicha capital, sobre otorgamiento de escritura pública y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco Jimena Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y asistido del Letrado don Enrique Crespo Monerris, en el que es parte recurrida don Francisco Rodríguez Gómiz, personado, representado por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, no habiendo comparecido el Letrado de esta parte en el acto de la vista. Antecedentes de hecho. 1. El Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de don Francisco Rodríguez Gómiz, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número uno, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Manuel García Machado y contra don Francisco Jimena Ruiz, sobre reclamación de cantidad, con base en los siguientes hechos: 1.° Don Francisco Jimena Ruiz, ha sido promotor de un edificio en Atarfe, calificado de protección oficial, que fue calificado definitivamente con fecha 8 de noviembre de 1978. El constructor de tal edificación fue don Manuel García Machado, que a su vez fue el apoderado de don Francisco Jimena Ruiz en la venta de fincas horizontales en el mentado edificio. 2.° Con fecha 23 de agosto de 1978, se suscribió contrato de compraventa por el que don Manuel García Machado en nombre de don Francisco Jimena Ruiz vendió a su representado el piso letra D de la segunda planta de viviendas y la planta de semisótano íntegra, debiendo significarse al respecto: Que el precio inicial fue de catorce mil pesetas por metro cuadrado de superficie de la vivienda, y a razón de seis mil pesetas para cada metro cuadrado de semisótano. Que del precio así fijado se deducirá el principal de la hipoteca, en la que se subrogará el comprador. Que, por cuenta del precio, su representado entregó la suma de cinco millones quinientas mil pesetas. Y para la definitiva fijación del precio, se estará a las medidas que a cada uno de los inmueble referidos, atribuye la cédula de calificación" definitiva y, una vez concedida ésta, el comprador entregará al vendedor o éste devolverá a aquél, la diferencia que hubiere entregado del precio definitivamente fijado y la cantidad que ha sido entregada, incrementada con el importe que efectivamente tenga el principal del préstamo hipotecario atribuido a tales inmuebles horizontales. 3.° Los días 8 y 9 de febrero de 1979, por la parte vendedora, se practicaron a su representado sendas liquidaciones: Al piso 2.° D se le atribuyó el precio de 1.645.560 pesetas. Al local semisótano 4.524.900 pesetas. No se dedujo nada por el concepto de hipoteca, y el constructor señor García Machado manifestó que el precio se consideró pagado. 4.° Vuelve ahora a la cédula de calificación definitiva para significar: a) Con relación al piso 2.° D: Que el precio asignado en la mentada cédula como máximo posible a percibir por el vendedor es el de 1.576.916 pesetas y que del mismo deberá aplazarse la cantidad de 621.669 pesetas. Con relación al local semisótano: Atribuye a la planta semisótano la superficie de 686,77 metros cuadrados. 5.° Ahora hay que volver a las garantías hipotecarias de que responde cada una de las fincas horizontales vendidas por los demandados a su mandante. 6.°

Como se proclama en documento de 23 de agosto de 1978, el señor Rodríguez Gómiz entregó a la parte vendedora en tal fecha la suma de cinco millones quinientas mil pesetas, y luego, al practicar las liquidaciones, se ratifica tal pago e incluso con su imputación a cada finca horizontal vendida. 1 ° En este punto de la exposición se hace preciso realizar lo siguiente: Practicar la correspondiente y procedente liquidación en estricta aplicación de la cláusula segunda del contrato. 8.° También su mandante desea que le sea otorgada la escritura pública en que necesariamente ha de constar la compraventa de los inmuebles horizontales adquiridos, sin que los demandados atiendan los requerimientos que se le han hecho al efecto por su poderdante. 9.° Se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia. Terminó suplicando al Juzgado sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero: Declarar lo siguiente: A) Que el precio definitivo de las fincas horizontales objeto del contrato de compraventa de 23 de agosto de 1978, concertado entre las partes de este proceso, es de 1.576.916 pesetas para el piso: 2.° D y de 4.120.620 pesetas para el semisótano; o sea, en total la suma de cinco millones seiscientas noventa y siete mil quinientas treinta y seis pesetas. B) Que del precio definitivo correspondiente al piso 2.° D referido, hay que deducir la cantidad de 480.000 pesetas, que es el importe de la obligación de que, con garantía hipotecaria, responde tal piso; y cuya responsabilidad asume el comprador señor Rodríguez Gómiz, por lo que del precio sólo debe y puede percibir la parte vendedora la cantidad de 1.096.916 pesetas, precio definitivo, menos 480.000 pesetas de hipoteca, que asume el comprador. C) Que el actor de este proceso y comprador de las fincas horizontales de autos, tiene entregado por cuenta del precio definitivo de compra de ambas fincas, la cantidad de 5.500.000 pesetas, y como quiera que lo que debe satisfacer es la cantidad de 5.217.536 pesetas, resulta que la parte vendedora demandada ha percibido 282.464 pesetas de más e indebidamente, declarando la obligación de los demandados de reintegrar dicha cantidad al actor. D) Que los demandados están obligados a cancelar la hipoteca que grava el local del semisótano para responder del pago de 2.640.000 pesetas a la Caja General de Ahorros, debiendo abonar dicha suma y sus intereses a la entidad acreedora para cancelar tal obligación y otorgando la escritura que fuere preciso; pagando los impuestos y cuanto sea menester hasta la constancia registral de tal cancelación para que tal finca horizontal pueda ser inscrita a favor del comprador, libre de cargas y gravámenes. E) Que los demandados están obligados a reintegrar al señor Rodríguez Gómiz la suma de 998.250 pesetas satisfechas por éste al 15 de junio de 1982 a la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, por intereses debidos hasta el primer semestre de 1982 por los 2.640.000 pesetas de la hipoteca que grava el local de semisótano y los de demora en el pago de tales intereses. F) Que los demandados están obligados a pagar los intereses que se causen desde el 15 de junio de 1982 en adelante por tal préstamo hipotecario y cuantas responsabilidades se generen por tal causa bien a la entidad acreedora o al señor Rodríguez Gómiz si éste lo satisface a tal entidad de crédito. Que los demandados están obligados a abonar a don Francisco Rodríguez Gómiz el importe de los intereses que, a razón de 14,50 por 100 anual, ha dejado éste de percibir del certificado de depósito de 1.000.000 de pesetas, que se vio precisado a vender para hacer frente al pago a la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada de la cantidad de 998.250 pesetas por intereses y demoras debidos por los demandados a fin de evitar la subasta del local de semisótano, contrayéndose tal obligación de pago de esos intereses desde el 16 de junio de 1982 hasta el día del efectivo reintegro de la suma de 998.250 pesetas, por los demandados al actor. H) Que el contrato de compraventa de las fincas horizontales de autos, piso 2.° D y local de semisótano en el edificio referido en el hecho primero, debe constar en escritura pública libres de cargas y gravámenes, con la única excepción de que el piso responde del pago de 480.000 pesetas, con garantía hipotecaria, cuya obligación asume el comprador. I) Alternativa y subsidiariamente el anterior apartado y al de la letra D, que los demandados están obligados a pagar al señor Rodríguez Gómiz la suma de 2.640.000 pesetas, importe de la hipoteca que grave el local semisótano, más los intereses que se devenguen y causen hasta tal reintegro y pago, más los gastos e impuestos de toda clase que se originen hasta la cancelación registral de la hipoteca. 2.° Condenar a los demandados en este proceso: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) A devolver a su mandante la suma de 282.464 pesetas cobradas de más por precios de las fincas horizontales vendidas, con sus intereses legales desde la interpelación jurídica. C) A que procedan a cancelar la hipoteca que en cantidad de 2.640.000 pesetas de principal grava la finca horizontal semisótano, realizando los pagos y actos que procedan hasta la cancelación registral de tal gravamen. D) A que paguen al actor la cantidad de 998.250 pesetas que el señor Rodríguez Gómiz hubo de satisfacer a la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada por intereses vencidos y demora de su pago, de los de la hipoteca referida en el apartado anterior. E) A que abonen y paguen a la entidad acreedora de tal obligación los intereses de dicha hipoteca a partir del 30 de junio de 1982 y hasta el día de la cancelación de la misma, o al señor Rodríguez Gómiz si éste los satisface a dicha entidad acreedora, lo que se acreditará en el proceso y, en su caso, en ejecución de sentencia. F) A que abonen y paguen al actor el importe de la renta o interés que, a razón del 14,50 por 100 anual, ha dejado de percibir el señor Rodríguez Gómiz hasta el día en que se realice el efectivo pago de las 998.250 pesetas, cuya condena se pide en el precedente apartado D), o sea los del certificado de 1.000.000 de pesetas vencido para pagar las 998.250 pesetas a la Caja de Ahorros. G) A que otorguen a favor de don Francisco Rodríguez Gómiz escritura de compraventa de las fincas horizontales compradas por dicho señor y se refieren en el hecho segundo de esta demanda, libres de cargas y gravámenes, con la excepción de la hipoteca de 480.000 pesetas de principal de que responderá el piso 2.° D, y cuya obligación asumirá el comprador, bajo apercibimiento a la parte vendedora de que, caso de no verificarlo oportunamente, otorgará el Juzgado dicha escritura en su nombre y a su costa. H) Alternativa y subsidiariamente, a las condenas de los apartados C) y G) precedentes, que los demandados sean condenados a abonar a don Francisco Rodríguez Gómiz la cantidad de 2.640.000 pesetas, principal importe de la hipoteca que grava el local de semisótano para que el comprador pueda pagar dicha obligación, cuya condena se hará extensiva al de los gastos e impuestos de toda clase que se origine hasta la anotación registral de la cancelación de tal hipoteca, que serán determinados en ejecución de sentencia. I) A que los demandados paguen con todas las costas de este proceso, que les serán impuestas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de don Manuel García Machado, contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1.° Se rechaza íntegramente el contenido del correlativo que se contesta en todo cuanto se oponga a lo que a continuación se indica: En todos los Organismos Oficiales, figuraba como promotor del inmueble de la calle Alfonso Bailón el señor García Machado, en virtud de un contrato privado otorgado en 23 de julio de 1976 con don Francisco Jimena Ruiz se obligó a entregar un 22 por 100 de la obra construida según el proyecto elaborado por el Arquitecto don Juan Carlos Ruiz y a cambio recibía el señor Jimena un solar ubicado en Atarfe. La realidad es que, a pesar del contenido del contrato privado, el señor García Machado no recibió del señor Jimena un solar, sino que recibió un edificio en construcción, sobre dicho solar, y se obligó a terminarlo, haciendo suyo y a cambio de ello el señor García Machado el 78 por 100 del inmueble, y como en dicha fecha estaba el señor García Machado casado, quedaba integrado en la sociedad de gananciales los bienes que recibía a cambio de la terminación de la obra ejecutada. El señor Jimena Ruiz, para que el señor García Machado pudiera disponer de la parte del inmueble que le correspondía le otorgó juntamente con su esposa un poder a su representado con facultades amplias y bastantes para disponer de las fincas enumeradas en el poder. Antes del otorgamiento del poder el señor García Machado actuaba como mandatario del señor Jimena en relación con la parte del inmueble, otorgó los contratos con el actor que motiva este litigio. En el poder no se incluye, para que el señor García Machado pudiera disponer de él, el local de la planta de semisótanos, ello fue solo debido a un olvido o a un error. Y el señor Jimena sabe que el semisótano, desde el año 1978. es de la pertenencia del actor por haberlo vendido el señor García Machado a aquél. 2.° Se rechaza íntegramente el contenido del correlativo. 3.° Se rechaza íntegramente el contenido del correlativo. 4.° Se rechaza íntegramente el contenido del correlativo que se contesta por ser incierto el contenido del mismo en la forma que se indica de adverso. 5.° Se rechaza íntegramente el contenido del correlativo que se contesta por ser contrario a la realidad, tal como se ha expuesto de contrario. 6.° Se rechaza íntegramente el contenido del correlativo por ser totalmente incierto y contrario a la realidad, tal como lo expone el actor. 7.° Se rechaza íntegramente el contenido del correlativo por ser el mismo contrario a la verdadera y auténtica intención de los contratantes. 8.° Se rechaza íntegramente el contenido del correlativo por ser totalmente contrario a la realidad como ha sido expuesto. Terminó suplicando sentencia que contenga todos o algunos de los siguientes pronunciamientos: A) Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no se entre a conocer del fondo de la cuestión planteada. B) Que para el improbable caso de que se desestimare la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se entre a conocer del fondo de la cuestión planteada, se absuelva a su representado de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito de la demanda. C) En ambos casos se imponga las costas al actor, en vista de su temerario proceder y manifiesta mala fe. Por la representación de la parte actora se renunció al trámite de réplica prevenido por la Ley, recibiéndose el juicio a prueba, proponiéndose por las partes las que estimaron convenientes, practicándose las declaradas pertinentes, con el resultado que obra unido a los autos y dado traslado a las partes por su orden, para conclusiones, por las representaciones respectivas se presentaron los correspondientes escritos de conclusiones que fueron unidos a los autos, y siendo los mismos conclusos quedaron sobre la mesa judicial para dictar sentencia. Por el señor Juez de Primera Instancia número uno de los de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando parcialmente la demanda deducida a nombre de don Francisco Rodríguez Gómiz, absuelvo a los demandados don Manuel García Machado y don Francisco Jimena Ruiz de las peticiones deducidas a excepción de la condena a los demandados a otorgar pública escritura al actor de la vivienda y semisótano ya indicados en autos. Sin costas. 2.Interpuesto recurso de apelación por la representación del demandado don Francisco Rodríguez Gómiz y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Que, revocando como revocamos la sentencia proferida por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de esta capital en 10 de enero de 1984, debemos declarar y declaramos: I.° Que el precio definitivo de las fincas objeto del contrato otorgado en veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y ocho entre las partes de este proceso es el de cuatro millones ciento veinte mil seiscientas veinte pesetas para el semisótano, y no es superior a un millón quinientas setenta y seis mil novecientas dieciséis pesetas para la vivienda; 2.° Que, del precio definitivo correspondiente a la vivienda, debe deducirse la cantidad de cuatrocientas ochenta mil pesetas, en razón a la subsistencia de la hipoteca que lo grava; 3.° Que don Francisco Rodríguez Gómiz tiene satisfecha por cuenta del precio de ambas fincas la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas, por lo que ha pagado en exceso doscientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas sesenta y cuatro pesetas; 4.° Que el referido contrato debe ser elevado a escritura pública, referida a los bienes libres de cargas y gravámenes, sin más excepción que sendas hipotecas de cuatrocientas ochenta mil pesetas y de dos millones seiscientas cuarenta mil pesetas que gravan respectivamente la vivienda y el semisótano; en consecuencia, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados don Francisco Jimena Ruiz y don Manuel García Machado: 1.° A estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2.° A pagar al demandante don Francisco Rodríguez Gómiz la cantidad de doscientas ochenta y dos mil cuatrocientas sesenta y cuatro pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; 3.° A otorgar a favor de don Francisco Rodríguez Gómiz escritura pública de venta de las fincas adquiridas por éste en el contrato de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y ocho, libres de cargas y gravámenes, sin más excepción que la hipoteca de cuatrocientas ochenta mil pesetas que grava la vivienda y la de dos millones seiscientas cuarenta mil pesetas que grava el semisótano; 4.° A pagar a don Francisco Rodríguez Gómiz la cantidad de dos millones seiscientas cuarenta mil pesetas; absolviendo a los demandados don Francisco Jimena Ruiz y don Manuel García Machado de las demás peticiones de la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael García Valdecasas y Ruiz. en nombre y representación de don Francisco Rodríguez Gómiz y sin expresa condena en las costas de, ninguna de las instancias. 3. El 19 de octubre de 1984, el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Francisco Jimena Ruiz, formalizó recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Aplicación indebida del artículo 1.665 del Código Civil y de las sentencias de 2 de marzo de 1981, 15 de marzo de 1982 y 30 de abril de 1983. Se articula este motivo de casación al amparo de lo establecido en el artículo 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente caso, la existencia probada y aceptada por la demandante de la existencia de un contrato de permuta atípico, entre los dos demandados, no puede ser

base para condenar solidariamente a ambos de las peticiones contenidas en la demanda y consiguientemente se aplica indebidamente el artículo 1.665 del Código Civil, asi como las sentencias citadas por la sentencia recurrida, que se refieren a supuestos totalmente diferentes y que no tienen analogía con el presente. Segundo: Error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de los documentos privados de fecha 23 de agosto de 1978 (folios 15 y 52). Se articula este motivo con base al apartado 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resulta acreditado que en ningún momento el señor Rodriguez Gómiz ni el señor García Machado, desembolsan cantidad alguna. Evidentemente, aquí se cae en el error de no apreciar que se trata de dos contratos diferentes donde intervienen personas distintas y consiguientemente no pueden ser mezcladas las obligaciones dimanantes de uno y otro. 4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día diez de marzo del presente año. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotons. Fundamentos de Derecho. Primero: 1. Como reiteradamente tiene declarado esta Sala, las condiciones del documento auténtico a que se refiere el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se reducen a que deba estar autorizado de manera que haga fe por sí y deba ser creido, sino que, además, es indispensable que el documento muestre por sí mismo la equivocación evidente del juzgador, precisándose así la llamada autenticidad jurídico procesal. Consecuencia obligada de esta premisa es la tesis jurisprudencial que se viene manteniendo en el sentido de que carecen de autenticidad los mismos documentos ya analizados en la instancia (sentencias de 31 de enero, 22 de febrero y 31 de junio de 1985 y 6 de octubre de 1986). 2. Conforme a esta doctrina carecen de autenticidad los documentos privados que se invocan, ya que fueron analizados e interpretados por el Tribunal de instancia y sirven de presupuesto al fallo, siquiera sea de advertir, saliendo al paso de la alegación contenida en el desarrollo del motivo del recurso en que se invoca el error de hecho, que la autenticidad no puede nunca reconocerse por el hecho de haber sido estudiados en la sentencia, sino que es, precisamente, el no haberlo tenido en cuenta el que da operatividad al documento, siempre y cuando reúna los requisitos formales y procesales de que ya se hizo mérito. Segundo: 1. El otro motivo del recurso (primero en el orden de formulación, al amparo del número 1.° del 1.692 y en que se denuncia la aplicación indebida del artículo 1.665 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de las sentencias que cita) requiere ciertas matizaciones para su resolución. 2.La primera de ellas es la que viene postulando esta Sala en el sentido de que ha de prevalecer la interpretación efectuada por la de instancia, y respetadas sus conclusiones en la casación, a no ser que devengan ilógicas (sentencias de 28 de febrero y 20 de marzo de 1986, por más recientes). 3.Que ya hay precedentes jurisprudenciales que se pronuncian en el sentido de que el negocio concluido sin poder de representación o con extralimitación de poder, puede ser ratificado por la persona a cuyo nombre se otorgó; y esta posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio en que la representación interviene, pasando a ser un negocio jurídico en estado de suspensión, subordinado a una conditio iuris, de tal modo que si la ratificación se da, se considera el negocio como válido y eficaz desde el principio, a favor y en contra del representado y, por el contrario, si la ratificación no se produce, será el negocio nulo e ineficaz para él (sentencias de 14 de diciembre de 1940 y 7 de julio de 1944), doctrina que es muy de tener en cuenta a la hora de valorar la venta del piso que se suscribió el veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y ocho por el señor García Machado atribuyéndose la representación de don Francisco Jimena, siquiera sea de destacar que, posteriormente, éste otorgara los oportunos poderes a favor de aquél, aun cuando no estuviera comprendido el semisótano. 4.Al hilo de estas consideraciones, bueno será recordar que la atipicidad no siempre es absoluta, hasta tal punto de que resulta realmente extraño encontrar un negocio jurídico regulado hasta en los detalles más mínimos como, en supuesto contrario, pensar que los contratantes tienen tanta imaginación como conocimientos jurídicos suficientes para crear un contrato válido carente de previsiones normativas absolutas. Es sin duda, en este orden de ideas, la que lleva a calificar el contrato de complejo y atípico cuando una de las partes aporta el solar en que la otra ha de construir un edificio para su venta futura de los diversos pisos que lo componen y a falta de una tipología específica la doctrina es proclive a asimilarlas a los contratos normativos, como así lo hizo la sentencia de instancia, al calificar el pacto como societario (artículo 1.665), pero con connotaciones tan específicas y cualificadas como son las de ser irregulares y privadas, en el sentido de que su operatividad era eficiente y verdadera entre ellos, manteniendo una serie de irregularidades en cuanto a terceros, con el fin de conseguir el título de promotor de viviendas y recibir el préstamo hipotecario para acabar el intraneus por purificar las enajenaciones y demás actuaciones administrativas mediante el otorgamiento de un poder, siquiera sea con el fin deliberado y «de no muy clara licitud, de soslayar el cumplimiento de obligaciones fiscales», como destaca la sentencia impugnada; pero sin que ello comporte una aplicación indebida del artículo 1.665 del Código sustantivo, en tanto en cuanto su referencia es meramente analógica y no normativa del contrato atípico estipulado por las partes. 5.Finalmente, la solidaridad que la sentencia establece en el caso enjuiciado deviene entre los vendedores (quien lo hizo en nombre propio y a su vez en representación del otro, siquiera no tuviera poder en el momento del otorgamiento del contrato privado) deriva del imperativo del artículo 1.137 del Código Civil, como ya lo entendieron las sentencias de 2 de marzo de 1981, 15 de marzo de 1982 y 7 y 30 de abril de 1983 y ratifican las de 26 de abril de 1985 y 20 de octubre de 1986, ya que no es preciso para entender que existe una solidaridad que en el contrato se haga una expresión causal o literal en este sentido, sino que puede ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes que ha sido querido por los interesados aquel resultado económico siguiendo las pautas de la bona fides, así la jurisprudencia de ir atenuando el rigor del último párrafo del 1.137, bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación (sentencias de 12 de noviembre de 1955, 2 de marzo de 1981, 14 de febrero y 7 de octubre de 1982 y 7 de abril de 1983). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Francisco Jimena Ruiz, contra la sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Granada el 3 de julio de 1984, con expresa imposición de las costas causadas a dicho recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotons. Mariano Martín-Granizo Fernández. Rafael Pérez Gimeno. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricado.

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