STS 146/1993, 22 de Febrero de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1448/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución146/1993
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia número doce de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por don Alfonso, don Rodrigoy don Brauliorepresentados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistidos de la Letrado doña María de la Cabeza Martínez Ramiro, en el que son recurridos doña Melisa, don Jose Enrique, doña Montserraty don Gregorio, representados por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado don Luis Martí Mingarro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de resolución de contrato de local de negocio promovidos a instancia de Melisa, don Jose Enrique, doña Montserraty don Gregorio, contra don Alfonso, don Rodrigoy don Braulio, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de los locales de negocio de los que son arrendatarios los demandados y como consecuencia se condenara a los demandados a estar y pasar por dicha resolución y que se dejara libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que se desestime y disuelva de cuantos pedimentos se formulaban en contra.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1989 cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Barbany en nombre y representación de Gregorioy Jose Enrique, Montserraty Gregoriocontra Rodrigo, Alfonsoy Braulio, debo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamiento que sobre los locales, bajos NUM000, entresuelo principal, NUM000y NUM001plantas, y bajos NUM001de la finca nº NUM002de las RAMBLA000de esta ciudad, tenían suscritas los litigantes, condenando a los referidos demandados a que dejen aquellas libres, vacuas y expeditas, a disposición de los actores, imponiéndoles expresamente las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alfonso, don Rodrigoy don Brauliocontra la sentencia dictada con fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, en autos de arrendamientos urbanos nº 198/88, instados por doña Melisa, don Jose Enrique, doña Montserraty don Gregorio, contra los apelantes, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre de don Alfonso, don Rodrigoy don Brauliointerpuso recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de la Sala 4ª de este Tribunal: Sentencia de 20 de marzo de 1968. Segundo con el mismo apoyo procesal que el anterior por aplicación indebida del artículo 114 nº 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tercero.-Igualmente al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no aplicación de los artículos 154.3 y 161 de la Ley del Suelo. Cuarto.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la misma Ley procesal por infracción del principio de derecho "Quit sentit conmodum, sentire debit incommodum" y sentencias de la Sala 1ª y 4ª.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día nueve de febrero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deriva el presente recurso de casación de autos de juicio incidental de arrendamientos urbanos, en el que los demandantes solicitaron se declare resuelto el contrato sobre local de negocio que afecta a cada uno de los tres arrendatarios demandados y como consecuencia se les condene a desalojar el respectivo local. La única cuestión planteada en el proceso, y también en el recurso de casación, es si la declaración de ruina obtenida en la vía administrativa es suficiente, como entendieron ambas sentencias de instancia, para sostener que concurre la causa de resolución a que se refiere el nº 10 del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos urbanos. Como datos fácticos considerados para acordar la resolución pedida figuran esencialmente, y así fueron tenidos en cuenta por la Sala "a quo": a) Que se obtuvo declaración de ruina en expediente administrativo tramitado ante el Ayuntamiento de Barcelona, relativo a las plantas NUM000y NUM001de la casa nº NUM002de la RAMBLA000de dicha Ciudad, en el que se declaró el estado de ruina de la finca, resolución administrativa que derivó en recurso contencioso-administrativo, resuelto definitivamente por sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1986, accediendo a la declaración de ruina impugnada. b) En el procedimiento intervinieron todas las partes litigantes y, una vez concluido, los actores en fecha 28 de julio de 1987 notificaron notarialmente a los demandados el contenido. Iniciado el juicio civil resolutorio, la sentencia de segunda instancia accedió a la demanda, interponiendo recurso de casación los arrendatarios don Rodrigo(tienda primera sita en los bajos), don Braulio(tienda 2ª) y don Alfonso(entresuelo y principal de las plantas NUM000y NUM001.

SEGUNDO

El motivo primero de los aducidos se formula al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundado en la infracción por no aplicación "de la jurisprudencia de la Sala 4ª de este Tribunal, sentencia de 20 de marzo de 1986, en la que, según el recurso, se distingue entre ruina "legal y ruina "de hecho", siendo solamente esta última, en sentir de los recurrentes, la que puede dar lugar a la resolución del contrato arrendaticio y es, según su criterio, la que recoge el artículo 114, nº 10, de la Ley de arrendamientos urbanos. El motivo ha de ser desestimado, como dicho criterio lo fue ya en ambas instancias en donde los actuales recurrentes sostuvieron el mismo erróneo criterio. Y ello por las razones principales siguientes: a) Es un principio elemental y clásico de interpretación el que establece que "ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus" (sentencias, entre otras, de 16 de marzo de 1951 y 18 de abril de 1956); y el texto legal vigente únicamente se refiere a "La declaración de ruina de la finca", sin distinguir entre ruina total o parcial, y no da base alguna para distinguir entre aquellas supuestas "ruina legal" y "ruina de hecho". Y así, reiterada jurisprudencia lo declara con referencia a la ruina total o a la parcial (sentencias entre otras de 9 de marzo y 15 de junio de 1968), sin que esta jurisdicción pueda volver ni revisar la declaración administrativa, porque ello implicaría exceso de atribuciones e invasión de jurisdicción (sentencia de 8 de febrero de 1969), pues los Tribunales civiles están vinculados a la declaración de ruina firme en la vía contencioso-administrativa; acuerdo administrativo del que una vez firme, como ocurre en el caso debatido, ha de partirse como presupuesto determinante de la resolución del contrato (sentencia de 10 de junio de 1975), y cuando el objeto del arrendamiento esté integrado de diversos elementos, aunque sean físicamente independientes unos de otros, el contrato queda afectado en su totalidad por la declaración de ruina de alguno o algunos de los distintos elementos que constituyen su objeto (sentencia de 2 de junio de 1970). b) Es totalmente inocua la cita de una sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo de este Tribunal con el fin de enervar la acción resolutoria estimada en la sentencia recurrida recaída en la jurisdicción civil; sentencia que es única, luego no constituye jurisprudencia aplicable (sentencias, entre otras, de 22 de octubre de 1966 y 26 de junio de 1970), y sobre todo, por otro lado, es también declaración reiterada de esta Sala, sentencia de 16 de diciembre de 1976 y las que cita, que "doctrina legal" es la formada por el reiterado y uniforme criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en régimen de interpretación y aplicación de las normas legales, sin que merezca tal concepto la doctrina que de modo reiterado establezcan las restantes Salas del Tribunal Supremo, entre ellas la de lo contencioso-administrativo. c) Por consiguiente, carece de aplicación al recurso de casación ahora resuelto la distinción apuntada por los recurrentes entre ruina "legal" y ruina "de hecho", y, en consecuencia, la Sala de apelación no ha infringido al declarar la resolución del contrato litigioso el artículo 114, nº 10º, que se aduce en el motivo 2º, también con base en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debiendo en definitiva ser desestimados los motivos primero y segundo del recurso.

TERCERO

El motivo tercero, con idéntico apoyo procesal, alega la infracción por no aplicación de los artículos 154.3 y 161 de la Ley del Suelo; 5.4 del Reglamento de Edificación forzosa, 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística y sentencias de este Tribunal de 21 de marzo de 1979 y 16 de febrero de 1982. Este motivo es también de rechazar, ya que se basa en disposiciones administrativas, y éstas, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencia de 16 de marzo de 1987 y otras), no son suficientes para fundar un recurso de casación por infracción de ley, ni tampoco los preceptos que se citan de la ley del suelo encuadrados en un capítulo y sección que tratan de "Los plazos de edificación y enajenación forzosa de propiedades"; materia ajena a la que es objeto de este litigio y referidas a consecuencias administrativas, olvidando que aquí se resuelve sobre derechos privados derivados de un contrato de arrendamiento de locales de negocio, sin que afecten al resultado de la litis, al menos de una forma directa, las finalidades que desde el punto de vista administrativo pretendan los recurridos después que se haya resuelto a su favor la litis civil que ahora concluye.

CUARTO

Por último, el motivo cuarto, con el mismo apoyo procesal que los anteriores, aduce la infracción del principio de derecho "qui sentit commodum, sentire debet incommodum" y sentencias de la Sala 1ª de 30 de marzo de 1929, y 1 de octubre de 1982, ésta de la Sala 4ª. El motivo también es improsperable; en primer lugar porque plantea una cuestión nueva que antes no fue objeto de alegación ni de debate, y por tanto no puede la cuestión que plantea ser enjuiciada por primera vez en la litis por este Tribunal Supremo, cuya función primordial es determinar si los Tribunales inferiores han incurrido en infracción de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito; pero aunque así no fuera, es doctrina de esta Sala (sentencias de 7 de diciembre de 1962 y 8 de noviembre de 1985 y otras que se citan en ella y otras posteriores), que los principios de derecho, como fuentes subsidiarias, después de la ley y la costumbre, únicamente cabe sean alegados expresando su estricta necesidad ante la deficiencia del ordenamiento jurídico escrito o consuetudinario, y es obvio que en el litigio sustanciado en estas actuaciones hay normas directamente aplicables que resuelven la cuestión discutida, sin necesidad de ser completadas por fuentes subsidiarias del derecho.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos da lugar al rechace de la totalidad del recurso, con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Alfonso, don Rodrigoy don Braulio, contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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