STS, 18 de Julio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:5234
Número de Recurso6705/2004
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6705/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio y otros contra sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.003 dictada en el recurso 55/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal de la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos y de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 55 de 1.999, interpuesto por D.Antonio Pons Martí en nombre de D. Jose Ignacio, D. Clemente y D. Rodrigo, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 5.11.1998 (expt. NUM000 ), anulando el mismo por cuanto no reconoció una indemnización superior en 10.60,85 euros en el concepto de obras de acondicionamiento incluido el premio de afección, más los correspondientes intereses, reconociendo, por tanto, dicha situación jurídica individualizada, estimándose ajustada a Derecho la resolución recurrida en todo lo demás, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Jose Ignacio Clemente Rodrigo, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" Por entender:

"A) Vulneración de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia aplicable"

"B) Vulneración de las normas que regulan la valoración de la prueba"

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido a los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de Julio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Ignacio y otros se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 15 de Diciembre de 2.003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de Noviembre de 1.998 en el que se fija el justiprecio de una parcela de su propiedad de 420 m2 sita en la c/ General Sanmartín de Valencia, así como por el traslado de una nave industrial en ella existente.

El Jurado considerando aplicables los arts. 28.1 y 2 y 29 de la Ley 6/98 fija un justiprecio de 5.649.420 ptas por el suelo expropiado y 11.647.422 ptas. por el traslado de las instalaciones más el 5% del premio de afección. El Tribunal "a quo" confirma la cantidad señalada como justiprecio del suelo e incrementa en

10.601,85 euros (1.764.000 ptas) la fijada por traslado de instalaciones, rechazando de esa manera las pretensiones de los recurrentes que en sus escritos de demanda y conclusiones fundamentaban su pretensión alegando unicamente la aplicación del art. 43 de la LEF .

En lo que interesa a los efectos del recurso de casación interpuesto que cuestiona el valor del suelo expropiado, la Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- La parte actora solicita en su demanda una indemnización superior a la fijada por el acuerdo del Jurado tanto en razón de la parcela expropiada cuanto del traslado de la actividad.

Por cuanto al precio de la parcela expropiada, la demanda se fundamenta básicamente en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, afirmando la aplicabilidad del valor de sustitución, de reposición y real de lo expropiado. Como consecuencia presenta prueba pericial de dicho valor. Se afirma, en este sentido, que la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 era la vigente por cuanto así lo era cuando se inició el procedimiento. Se opone la aplicación de la Ley de 1998 y con ella el justiprecio fijado por el Jurado Provincial.

Así las cosas, se reitera ante esta Sala el solicito formulado en su día ante el Jurado de expropiación, una cantidad de 87.135.300 ptas. (ahora 523.693,7 euros), sobre las bases antes señaladas. Por cuanto a la indemnización complementaria por el traslado de la actividad industrial se alega que la Administración omitió incluir un importe de 1.580.000 ptas. pese a que en el Informe Técnico de 25 de enero de 1996 (folio 277) se reconocía la legitimidad del cobro y siendo que los originales de facturas sobre los correspondientes gastos se aportaron en la inicial fase administrativa y las primeras resoluciones sobre el justiprecio. En este concepto se solicitan 13.327.422 ptas. + el 5% del premio de afección (679.537 ptas.), 14.270.287 ptas. (ahora 85.766,15 euros).

TERCERO

Procede escindir el análisis de las anteriores alegaciones por cuanto se trate de la parcela expropiada cuanto del traslado de la actividad.

Respecto de la parcela expropiada existe un debate de la norma aplicable, así como respecto del procedimiento de valoración. Sobre la norma aplicable, no es sostenible la aplicación del valor real del mercado de los artículos 38-43 de la LEF . y es que como con acierto apunta la parte codemandada, teniendo la presente expropiación como finalidad la ejecución del planeamiento vigente, le son de aplicación los preceptos contenidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley del Suelo de 1976 (artículos 103-113 ) y el Título IV del Reglamento de Gestión (arts. 131-151 ) y en ningún casos los artículos 38-43 de la Ley de Expropiación Forzosa (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1994 ). En la misma dirección, el justiprecio calculado según los criterios objetivos fijados para la expropiación urbanística es del todo admisible

Asimismo y en todo caso, debe tenerse en cuenta que la Ley 6/1998 es aplicable por mor de 10 prevenido en su DT 53, en virtud de la cual, en los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoración de dicha ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

Partiendo de la norma aplicable y la exclusión de la base de valoración fijada por la parte actora (artículo

43 LEF ), resta señalar la adecuada valoración realizada por el jurado de expropiación. En este punto, no cabe sino que ratificar el procedimiento ahí empleado: suelo urbano de uso viario, sin urbanización consolidada, por lo cual, incluible en el artículo 28.Ley 6/1998, que implica la aplicación de los apartados 1 ° Y 2° de dicho precepto. En virtud de estas normas, el valor del suelo se obtiene por aplicación del aprovechamiento resultante del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores para el terreno a concretar. Dado que no existe aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión y siguiendo el artículo 29 de la mencionada ley, el aprovechamiento a tener en cuenta es la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominantes del polígono fiscal donde a efectos catastrales esté incluida la parcela en cuestión. Para este caso y ante la falta de una aportación de aprovechamiento, se ha considerado aplicable el de 1 m2/m2 en aplicación del artículo 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978). Asimismo, no se aplican los valores de las ponencias catastrales, por lo que se aplican los valores de repercusión obtenidos el método residual. Para este fin, se partió de que la VPO es la vivienda idónea para la zona y aplicando el Real Decreto 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de VPO establece en el apartado D) de su artículo 2° que para el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización no podrá exceder del 15% de la cifra que resulte de aplicar el precio de venta por m2 de superficie útil en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas; y siendo el precio de venta por m2 de superficie útil de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto citado, igual o inferior a 1,2 veces el módulo (M) aplicable, vigente en la fecha de la concesión de calificación definitiva, que para el año 1996 -iniciación del expediente- era de 93.410 ptas. de lo que resultaba un valor de 112.092 ptas/m2 de superficie útil. Asimismo, en virtud del artículo 4 de esta norma reglamentaria, se entiende por superficie útil el 80% de la total, por lo que de ahí deriva el valor máximo de la repercusión del valor de los terrenos por metro cuadrado de superficie construida

0.15 X 0.8 X 112.092 = 13.451 ptas/m2

dicha cantidad multiplicada por el aprovechamiento. correspondiente (1p2/m2) resulta dicha cantidad la correspondiente a la indemnización por m2 de la parcela expropiada.

Compartiendo este Tribunal los criterios aplicados por la administración demandada y ratificando su correcta aplicación, procede, pues, desestimar las alegaciones de la parte actora por cuanto a la indemnización por la parcela, al haber sido acorde a Derecho su fijación en el acto recurrido.

Hay que añadir, en todo caso, que en nada hace variar este juicio el hecho de que en la fase probatoria se haya practicado peritaje por parte de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, en razón del cual se ha fijado una tasación del justiprecio por la expropiación de la parcela de 317.520 euros. Y es que sin poner en duda su pericia por cuanto a la fijación del precio de mercado de la parcela, no puede obviarse que el perito lo es por su condición de técnico y en modo alguno vincula cualquier apreciación realizada sobre la base de presupuestos jurídicos desacertados, como lo es hacer una tasación sobre la base del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Siendo este punto de partida erróneo, en modo alguno procede seguir el referido peritaje que en nada desvirtúa la presunción de legalidad del acto recurrido. "

Es importante tener en cuenta a los efectos de la adecuada resolución del motivo de recurso, que el Tribunal "a quo" hace suya la argumentación contenida en el Acuerdo del Jurado que se fija en que se trata de suelo urbano sin urbanización consolidada y reputa aplicable el art. 28.1 y 2 de la Ley 6/98. Por lo que se refiere a la fijación del aprovechamiento se remite al art. 29 del mismo texto legal y al entender que no son de aplicación los valores de las ponencias catastrales se remite a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 28 de dicha Ley 6/98, considerando que el valor de repercusión del suelo ha de ser obtenido por el método residual, estimando como parámetro idóneo para su cálculo los valores de viviendas de protección oficial.

En la impugnación que los actores hacen de dicho Acuerdo en sus escritos de demanda y conclusiones se limitan a alegar que la valoración debería haberse realizado teniendo en cuenta los criterios estimativos previstos en el artículo 43 de la LEF, único precepto que estiman aplicable para hacer la valoración y sin que en ningún momento hagan referencia a efectos de impugnación a los parámetros tenidos en cuenta por el Jurado para el cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual.

SEGUNDO

Los actores en su escrito de interposición del recurso de casación bajo la rúbrica "Motivos" alegan "vulneración de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia aplicable" y "vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba", remitiéndose quizá por error al apartado b) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

En la argumentación del motivo expresan que la Sala al no considerar la prueba pericial practicada ni el dictamen pericial obrante en el expediente, les ha dejado indefensos infringiendo la doctrina jurisprudencial que exige a los tribunales la valoración conjunta y ponderada de la prueba y aquella que "proclama la legitimidad de practicar pruebas en contrario de lo que estime o sostenga el Jurado Provincial". Aceptan ahora que no resulta aplicable el art. 43 de la LEF como habían pretendido como único argumento en la demanda, y añaden que la Sala de instancia ha incumplido la obligación de valorar todas las pruebas al no haber realizado, según ellos, valoración de alguna de las pruebas practicadas, partiendo de la presunción de veracidad de los Acuerdos del Jurado y olvidando que la misma puede ser desvirtuada por la prueba practicada.

Los actores consideran que la valoración realizada por el Perito en periodo probatorio responde efectivamente a valores de mercado, y que es a estos valores de mercado a los que ha de estarse para el cálculo del valor de repercusión por el método residual. Tanto el Abogado del Estado como el Consell Metropolità de L'Horta y de la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos y de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos en sus escritos de oposición al recurso, solicitan la inadmisión del mismo, alegando un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, al no señalarse en el escrito de interposición del recurso ningún precepto infringido por la sentencia, limitándose a la cita de una jurisprudencia que no guarda relación con las cuestiones debatidas.

TERCERO

Como hemos adelantado anteriormente los actores en la instancia únicamente impugnaron el Acuerdo del Jurado reputando de aplicación el art. 43 de la LEF . Es evidente por tanto que están planteando en casación una cuestión nueva, pues aceptan que como dice certeramente la sentencia de instancia no cabe estar a los criterios estimativos previstos en dicho art. 43 de la LEForzosa, que ahora en casación asumen que no resulta de aplicación y aducen una cuestión no planteada en la instancia cual es la impugnación de alguno de los parámetros tenidos en cuenta por el Jurado para calcular el valor de repercusión por el método residual, que la Sala de instancia hace suyos en la sentencia recurrida.

Pero además de plantear tal cuestión nueva, lo cierto es que no imputan a la sentencia impugnada la vulneración de ningún precepto y alegan la infracción de una jurisprudencia relativa a la posibilidad de rebatir la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, que en ningún caso ha sido infringida por la misma, pues tal y como se ha transcrito y frente a lo sostenido por los recurrentes, el Tribunal "a quo" valora la prueba pericial practicada, no reputándola apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo recurrido por las razones que expone.

En la prueba pericial practicada en periodo probatorio el perito emite su informe en los siguientes términos:

"Quinto.- Criterios de Valoración.

Para la valoración del solar expropiado se ha tenido en cuenta los factores que autoriza el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, entre ellos el valor de mercado del solar expropiado referido al año 1990, así como de otros datos y factores que han sido de interés para la determinación de la valoración en cuestión, tales como precio de venta del suelo edificable del resto del solar en el año 1998 a INMOBILIARIA ZABALBURU, S.A.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se establece un precio de mercado por m2 (referido añ año 1.990) de.................................... 720 euros.

5% premio afección..................................................... 36 euros.

Total Precio por m2 .................................................. 756 euros.

Se valora el solar de 420 m2 objeto de la expropiación forzosa en 317 (trescientos diecisiete mil quinientos veinte euros)".

Por lo que se refiere al dictamen aportado por los recurrentes en el expediente se efectúa la valoración, sin expresar cuáles son las normas que se reputan aplicables y sin precisar los criterios de valoración que son tenidos en cuenta para efectuar esta.

No es, pues, como dice el recurrente que la Sala de instancia no valore la prueba pericial practicada, sino que precisamente de la valoración que de esta hace, concluye motivadamente en la forma que se ha transcrito que no puede asumir su contenido, al fundarse en el inaplicable art. 43 LEF, sin hacer el perito ninguna consideración sobre los criterios de valoración que sigue el Jurado. El Tribunal "a quo" por estas razones, no reputa apta dicha prueba para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo de Jurado, presunción que es recogida en la jurisprudencia que citan los recurrentes, que no solo no es vulnerada por la sentencia de instancia, que parte precisamente del tenor de la misma. De cuanto hasta aquí se ha expuesto, y puesto que como hemos dicho los actores plantean como cuestión nueva en casación que para el cálculo del valor de repercusión del suelo debía partirse de valores de mercado y no del valor en venta de viviendas de protección oficial, es evidente que el motivo de recurso debe ser desestimado.

En todo caso no está de más decir que como señala la reiterada jurisprudencia de esta Sala que los propios actores mencionan (por todas haremos referencia a la sentencia de 29 de Octubre de 2.004 -Rec.5641/2000 -) ciertamente cuando se trata de suelo urbano consolidado "resulta más adecuado a efectos de calcular por el método residual el valor urbanístico del suelo acudir a precios de mercado debidamente contrastados antes que al de venta de viviendas de protección oficial". Pero como pone de relieve la sentencia de instancia aceptando cuanto antes había señalado el Jurado, el suelo expropiado es un suelo urbano sin urbanización consolidada, por lo que no sería aplicable dicha doctrina.

CUATRO.- La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio y otros contra Sentencia dictada el 15 de Diciembre de 2.003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con condena a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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