STSJ Comunidad Valenciana 573/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2009:3213
Número de Recurso131/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución573/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 573

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

  1. Edilberto José Narbón Lainez

    Magistrados

  2. Carlos Altarriba Cano

    Dª Desamparados Iruela Jiménez

    ****************************************

    En Valencia, a 19 de mayo del año 2009.

    VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Laura Lucena Herraez, en nombre y representación de Dª Otilia y otros, contra la Consellería de Territorio y Vivienda, de la Generalitat Valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 5 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del 12 de mayo de 2006, del Conseller de Territorio y Vivienda, por la que definitivamente se aprueba el Programa de Actuación Integrada, para la Gestión Directa del Sector C-9, P-9, del Termino Municipal de Sueca, adjudicando la condición de Urbanizador al Instituto Valenciano de la Vivienda SA, en su condición de empresa pública dependiente de la Consellería de Territorio y Vivienda.

SEGUNDO

Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- Según se especifica en el Texto aprobado, "El promotor del Programa es la Generalitat Valenciana, a través del Instituto valenciano de la Vivienda"

b).- El PAI asume las disposiciones del Planeamiento vigente, y concretamente las determinaciones del Plan parcial, que concretamente, ordena pormenorizadamente este sector de Suelo Urbanizable, diseñado por el PGOU de 2 de mayo de 2001.

c).- La Planificación responde al Convenio suscrito entre IVVSA y el Ayuntamiento de Sueca, para la gestión y actuación en suelo urbanizable, con la finalidad de promover en el mismo viviendas sometidas a algún tipo de protección, por ello estos suelos debería ser mayoritariamente destinados a la construcción de este tipo de viviendas.

d).- El sector a urbanizar abarca una superficie de 134.132 m2, ya que tenía adscritos elementos de la red primaria de una superficie de 23.343 m2. Los gastos de urbanización son de 5.519.297'87 #, o de

6.14.086'66, (si se contabilizan: Los estudios Geotécnicos; Honorarios del proyecto; Honorarios de dirección; control de calidad; Provisiones).

e).- La edificabilidad residencial resultante era de 71.681 m2 de techo, de los cuales 36.000 se dedicaban a la Vivienda Protegida, y 23.681 a vivienda libre, otros 12.000 que se adjudicaban a la IVVSA, que en parte se destinarían a vivienda protegida y, parte a vivienda libre. En todo caso, y como después veremos, la atribución pormenorizada de la edificabilidad las cifras del Plan Parcial y las del Programa son sustancialmente coincidentes.

f).- Los propietarios solo podían retribuir al urbanizador mediante parcelas edificables, al estar excluida la posibilidad de pago en metálico.

g).- Según las bases reguladoras del programa las parcelas con las que se retribuya la actividad urbanizadora de IVISSA, se destinará en su mayor parte a la construcción de viviendas protegidas. Incluso de conformidad con el convenio de colaboración, los terrenos adjudicados al Ayuntamiento en concepto de excedente de aprovechamiento, se destinarán también a la promoción de viviendas.

h).- El urbanizador, se compromete a enajenar mediante concurso público convocado al efecto, y sujeto a los principios de publicidad y concurrencia, los solares adjudicados que no vayan a ser edificados por el mismo, En las bases para la enajenación, estará recogida la vinculación de los solares a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de promoción pública, estableciendo como precio fijo e inamovible el señalado en el estudio económico.

i).- El IVVSA, de acuerdo con el proyecto de urbanización que determina las obras, y como encargado de gestionar la actuación integrada, seleccionará mediante concurso público y, de conformidad con los principios rectores de la ley 13/1995 de Contratos de Administraciones Públicas , la empresa o empresas que vayan a ejecutar las obras de urbanización y accesorias correspondientes, formalizando los contratos ydocumentos necesarios para el correcto cumplimiento del objeto.

j).- Como valor de repercusión se fija la suma de 131'53 # m2. La cantidad que integra las cargas totales a retribuir se fija en la cantidad de 6.683.986'72 #. Y ello significa que la retribución de terrenos al urbanizador para financiar la carga urbanizadora se sitúa en un 56'62 %, y el aprovechamiento total atribuido a los propietarios en un 43'38 %.

TERCERO

La actora en su demanda articula los siguientes motivos de impugnación:

a).- El artº 42 de la LRAU vulnera el derecho comunitario y la legislación interna en materia de contratación administrativa.

b).- La tramitación del PAI por gestión directa vulnera los principios rectores de la contratación administrativa, ya que el PAI debió quedar sometido a los procedimientos de licitación en competencia.

c).- La vinculación de suelo a vivienda protegida es ilegal por ser contraria al artº 33.2 de la C.E .

d).- En todo caso, el acto impugnado viola el artº 42 de la LRAU .

e).- El PAI carece de cobertura. No puede fundarse en el artº 98.3 del TR de 1992 ; Tampoco en la LUV; y en todo caso la vinculación de viviendas a por el Plan Parcial, no era viable, por no estar publicado en dicho momento este instrumento.

f).- El PAI incumple las disposiciones del Plan Parcial del Sector.

g).- El PAI no se ajusta a derecho porque valora el suelo según los módulos de viviendas de protección oficial.

h).- Los costes de urbanización previstos en el programa son excesivos.

i).- Equidistribución. Aparte de ser esta materia un tema típicamente reparcelatorio, según a puesto de manifiesto la jurisprudencia, y sin perjuicio de examinar los posibles supuestos de ruptura del equilibrio de cargas y beneficios, imputables directamente al Plan. Lo cierto es que, en la planificación de cobertura y en el programa se distingue entre parcelas susceptibles de destinarse a viviendas de protección oficial y las restantes, destinadas a vivienda libre. Todos los derechos de los propietarios se actualizan en parcelas destinadas a la edificación libre. Además, estas parcelas, son las que soportan menor carga urbanística.

CUARTO

Antes de cualquier otra consideración y en razón de cierta filosofía que parece destilarse del escrito de demanda, conviene recordar que, el carácter relativo de la propiedad privada, ha sido consagrado por la propia constitución en ese artº 33 que tantas veces citan los actores, donde expresamente se dice que la función social de estos derechos delimitará su contendido.

Ha sido el TC el que ha llevado a cabo un detallado análisis del régimen constitucional de la propiedad, y en este sentido son de destacar la Sentencias 111/83 y, sobre todo la sentencia 37/1987, de 26 de marzo , sobre la Ley Andaluza de Reforma Agraria, y en la que se dice que:

Estos tres apartados del art. 33 , que no pueden ser artificiosamente separados, revelan la naturaleza del derecho a la propiedad en su formulación constitucional. Se trata de un derecho reconocido, como ha declarado este Tribunal en la S 111/1983 (f. j. 8º ), desde la vertiente institucional y desde la vertiente individual, siendo, desde este último punto de vista, un derecho subjetivo que "cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad... legitima la expropiación".

En efecto, la referencia a la "función social" como elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad privada o como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general.

Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienesobjeto de dominio esté llamada a cumplir.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Abril de 2010
    • España
    • 8 Abril 2010
    ...de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 131/2007, en materia de Por providencia de 14 de octubre de 2009, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR