SAP Madrid 219/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2006:5014
Número de Recurso70/2006
Número de Resolución219/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZLORENZO PEREZ SAN FRANCISCOPEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00219/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 70 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: María Esther

PROCURADOR: ROBERTO SASTRE MOYANO

APELADO: Pedro Francisco, Roberto

PROCURADOR: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

En MADRID, a diez de abril de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato por cesión inconsentida, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA María Esther representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano y de otra, como apelados demandados DON Roberto y DON Pedro Francisco representados por la Procuradora Sra. De Haro Martínez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 15 de junio de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de Dª. María Esther, contra D. Roberto y D. Pedro Francisco, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos contra ellos aducidos y con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día la acción de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento legal en el artº. 114 2ª y 5ª TRLAU de 1964 en relación con el contrato de tal clase de fecha 1 de enero de 1985 que tiene por objeto el piso bajo izquierda de la c/ San Quintín nº 10 de Madrid y en que figuraba como arrendatario D. Roberto, quien actualmente no ocupa el inmueble y sí el codemandado Sr. Pedro Francisco, se formuló oposición a la demanda entendiendo ambos demandados que los dos reunían desde el inicio de la relación contractual la consideración de arrendatarios, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda e interponiéndose por la actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba, infracción de los arts. 1281 y ss C.c . y 1257 del mismo texto legal y del artº. 114 2ª TRLAU de 1964.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada en estos autos es de carácter eminentemente jurídico desde el momento en que están acreditados los hechos esenciales fundamentadores de la demanda como lo son la suscripción del contrato cuya resolución se pretende, el contenido íntegro del mismo, el hecho de que quien suscribía como arrendatario el contrato ya no ocupa la vivienda y el hecho de que quien la ocupa lo venía haciendo desde el inicio de la relación contractual y era expresamente mencionado en el contrato, de modo y manera que la litis se centra en la interpretación de la cláusula contractual en cuya virtud el inmueble era destinado a despacho profesional del arrendatario, cuyo despacho será compartido conjunta y solidariamente por las personas que expresamente se citan los cuales quedan autorizados para la utilización conjunta del local, "¼siempre que también conjunta y solidariamente se hagan responsables de las obligaciones a que queda afecto este contrato¼".

Pues bien, esta Sala no comparte la interpretación sostenida en la sentencia de instancia. Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 1257 C.c . los contratos únicamente producen efecto entre los contratantes y sus herederos, siendo evidente en el presente caso que el contrato locaticio únicamente lo suscribe el Sr. Roberto en su propio nombre y derecho, sin manifestar actuar en representación o mandato de ninguna otra persona. En el contrato siempre se menciona al arrendatario en singular tanto en el inicio como en la casi totalidad de las cláusulas contractuales y esencialmente en la primera en la que literalmente, ex artº. 1281 C.c ., se establece que la vivienda se destinará no a despacho profesional de varios letrados sino a "despacho profesional del arrendatario", despacho éste como espacio físico, no posición jurídica contractual, que será compartido conjunta y solidariamente por determinadas personas, cuatro, de las que sólo...

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