SAP Madrid 150/2017, 24 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución150/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0045504

Recurso de Apelación 948/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 265/2015

APELANTE: D. Fausto y Dña. Rita

PROCURADOR D. JAVIER LORENTE ZURDO

APELADO: INMOBILIARIA HISPANA SA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 265/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Rita y D. Fausto representados por el Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO y defendidos por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA PETITE, y como parte apelada INMOBILIARIA HISPANA SA, representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO y defendida por el Letrado D. JOSÉ CARLOS HERRAN ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/09/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/09/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña María del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de INMOBILIARIA HISPANA, S.A., contra doña Rita y don Fausto, y en consecuencia declaro resuelto por cesión o traspaso no consentido el contrato de arrendamiento de local sito en Madrid, DIRECCION000 nº NUM000, NUM000, (Hostal la Castellana), condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que entreguen el local mencionado a la parte actora en plazo de dos meses, bajo apercibimiento de lanzamiento caso de no hacerlo voluntariamente, todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dña. Rita y D. Fausto, al que se opuso la parte apelada INMOBILIARIA HISPANA, S.A., quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante, Dña. Rita y D. Fausto presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate

En 1957 la actora arrendo a Dª Emilia el piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 Nº NUM001 de esta Ciudad, dedicado a pensión, y conocido como "Hostal Castellana". En 4-10-1990, la arrendataria traspasó a los demandados y a su hermano D. Fausto el citado hostal, que lo adquirieron por terceras e iguales partes y en proindiviso ordinario.

El 6-7-1998 falleció el coarrendatario D. Fausto en estado de soltero y sin descendencia conocida, y sin que se comunicara ese hecho al actor, ni se intentara la subrogación de los restantes, que continuaron en la explotación de la pensión.

En 19-7-2012 el actor incoo proceso de resolución del contrato contra los demandados, causalizándolo en el desarrollo de actividades molestas, insalubres, y peligrosas, proceso en el que el actor tuvo conocimiento del fallecimiento de D. Fausto, y que terminó por sentencia de esta Sala de fecha 27-1-2016, desestimatoria de la demanda.

En 17-2-2014, f. 36, el actor comunico a los demandados la finalización del contrato con efectos del día 31-12 2014 al amparo de la D.T. 3ª. B).4, 2ª, y para evitar equívocos volvió a remitir fax de 12-6-2014, f. 39, indicando que la fecha de resolución seria la misma, pero la causa era la de la D.T. 3ª. B) 3.

El primero de los burofax fue contestado oponiendo que la extinción del contrato al amparo de la D.T. 3ª B). 4 no era procedente ya que se refiere a personas jurídicas, y los arrendatarios eran personas físicas, y que la extinción seria en 31-12-2019 al ser contrato en él se había producido un traspaso antes de la entrada en vigor de la L.A.U. de 1994.

Entendiendo el actor que el contrato se había extinguido el 31-12-2014 por ausencia de subrogación, remitió a carta a los demandados, de 23-12-2014, f.50, en la que incrementaba la renta a 1.900€ al mes por falta de entrega del piso en la fecha deseada, tomando como referencia la renta media de la zona.

La pretensión de aumento fue contestada por los demandados, pero se ha pagado de forma parcial desde 2014 sin pretender judicialmente la improcedencia de la revalorización.

La demanda se causaliza en la falta de subrogación al amparo del Art.114, 5ª L.A.U. de 1964 .

La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato, pero no accedió a la indemnización.

SEGUNDO

Recurso de los demandados.

PRIMERO

Por la vía del Art. 459 de la LEC, y al amparo del artículo 218, 1 y 2, y 12,2 de la LEC en relación con el Art. 24 1, y 120, de la CE, y articulo 225, 3 de la LEC en relación con el 238,3 ce la L.O.P.J . por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no ofrecer respuesta a la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y subsidiariamente para el supuesto que no fuere estimada la anterior omisión de pronunciamiento, habría incurrido la sentencia en falta de motivación que no da respuesta a la excepción planteada de modo que permita conocer los razonamientos del Juzgador a quo, su valoración por esta parte, y a efectos de ulterior recurso. En ambos supuestos, incongruencia por omisión de pronunciamiento como por falta de razonada respuesta, inexistencia de motivación, se habría producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, consistente en la falta de respuesta a la cuestión procesal planteada de falta del debido consorcio, pues al omitir la llamada al proceso de los herederos del Don Andrés, se ha producido el doble efecto desentender extinguido el contrato por supuesta cesión inconsentida y preterición de los herederos del finado que habrían visto extinguido un supuesto derecho sin opción a hacer valer su derecho a la contradicción. Una antigua sentencia del TS de 22 de Octubre de 1973 tan, 3:655 exigió Que en el caso de las sociedades irregulares era preciso demandar a los miembros de la sociedad, de lo que se infiere la necesidad de demandar a los herederos del partícipe fallecido.

Planteamiento general de las cuestiones.-En el ordinal cuarto de nuestro escrito de contestación a la demanda, expusimos y argumentamos acerca de la excepción procesal propuesta consistente en la falta del debido consorcio, y cuyos argumentos en gracia a la economía procesal damos por íntegramente reproducidos en esta alzada, al no haber sido refutados en la sentencia, a quo, que impugnamos. En síntesis sosteníamos, y sostenernos, que el contrato que vinculaba a la partes y que tiene por objeto la explotación de un negocio de hostelería, como su nombre indica Hostal La Castellana.

La sentencia a quo, en su F.J Tercero, apdo., 3, dice (sic) En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, debe igualmente rechazar pues lo que se reprocha a los demandados es que no comuniquen el fallecimiento de su hermano a los efectos legalmente establecidos, permanezcan ellos en el uso de y disfrute de la cosa sin intervención de heredero alguno de su hermano fallecido y ahora pretenden que estos herederos deban ser oídos en el proceso, cuando todo apunta a que son los propios demandados los herederos de su hermano, pues caso contrario bien lo habría acreditado

Desarrollo de los Submotivos,-A.-) Omisión de pronunciamiento.-La sentencia a quo dicho sea con el debido respeto y a los exclusivos efectos de defensa en el presente recurso, no da respuesta de ningún tipo, a criterio de esta parte, pues únicamente se limita a trascribir el argumento esgrimido de contrario al decir que ahora pretenden los herederos ser oídos en el proceso, cuando todo apunta que son los demandados los herederos de su hermana. Pues en efecto, el proceso es el único medio en el que pueden ser oídos los herederos, que alguno habrá, o bien testados o intestados, pues con esta decisión se cierra toda expectativa a conocer esta situación; incluso hasta en el supuesto, un tanto de laboratorio, se nos antoja, que fueran los codemandados herederos de su hermano fallecido, pues incluso en este supuesto, habría sido el cauce idóneo de fijación de esta situación jurídica: nos referimos a determinar si los codemandados son o no son herederos del finado hermano. Y decimos que la sentencia a quo no da respuesta, omite pronunciarse sobre esta cuestión planteada, pues entendemos y así lo entiende la doctrina y jurisprudencia, que la omisión de razonamiento también equivale a una omisión de pronunciamiento. El litisconsorcio, o pluralidad de partes, es una inveterada cuestión que afecta al orden publico procesal que cuanto menos requiere una fundamentada respuesta acorde con los planteamientos de parte, que permita...

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