STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso758/1990
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA) representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de julio de 1989 sobre tasa y sanción por licencia urbanística habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Oviedo representado por el Procurador Don Juan Corujo y López-Villamil con la asistencia del Abogado Don Justo de Diego Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de abril de 1988 el Ayuntamiento de Oviedo desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. ENSIDESA contra la liquidación practicada por dicha Corporación por tasa por movimiento de tierras y contra la sanción impuesta por infracción tributaria por no haber presentado la oportuna declaración durante los años 1983, 1984, 1985 y 1986 por las actividades realizadas en una cantera sita en Villapérez (Naranco).

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por ENSIDESA recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el núm. 717/88 y en el que recayó sentencia de fecha 12 de julio de 1989 por la que se estimaba parcialmente el recurso, se confirmaba la liquidación practicada y se anulaba la sanción impuesta, sustituyéndola por otra del 50% de la cuota omitida.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 1992 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. ENSIDESA, impugna en este recurso la sentencia de 12 de julio de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que confirmó la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Oviedo por tasa por licencia urbanística como consecuencia de los movimientos de tierra efectuados por dicha sociedad en una cantera situada en Villapérez (Naranco) y redujo al 50% de la cuota omitida la sanción del 100% de dicha cuota impuesta por aquella corporación a la empresa apelante como autora de una infracción tributaria por no haber presentado ante el Ayuntamiento las correspondientes declaraciones tributarias, alegando, en contra de la tasa liquidada, que no se ha realizado actividad municipal alguna que justifique su imposición, toda vez que la defensa del paisaje y del medio ambiente es materia atribuida a la Consejeria de Industria, Comercio y Turismo del Principado y, en contra de la sanción impuesta, que ni existe culpabilidad en laempresa sancionada, dada la razonable duda existente sobre la realización del hecho imponible ni se ha calificado adecuadamente por la Sala la infracción cometida.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en sus sentencias de 13 de julio de 1992 y 21 de octubre de 1991, dictadas en supuestos análogos al presente y en las que se sigue una reiterada doctrina mantenida, entre otras, en sentencias de 29 de marzo y 13 de noviembre de 1963, 29 de noviembre de 1979, 11 de julio de 1980, 26 de septiembre de 1988 y 14 de julio de 1989, que el ordenamiento contenido en la Ley del Suelo y en el Reglamento de Disciplina Urbanística no se detiene en lo propiamente urbanístico sino que se extiende a la total disciplina del suelo sobre el que cualquier actividad se verifique, tal como se desprende de las competencias señaladas en los párrafos 2, a) y 4, f) del artículo 3º de la Ley, desarrolladas en sus Títulos I y IV, en el último de los cuales se encuentra el artículo 178, cuyo alcance comprende los usos del suelo consistentes en la explotación de canteras, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean necesarias, pues la concurrencia de competencias distintas en la función de protección del medio ambiente en nada empece el ejercicio de las municipales conferidas por la Ley del Suelo. La continuidad de la actividad desarrollada exige un control permanente y justifica la exigencia de dar cuenta semestralmente al Ayuntamiento de los metros cúbicos de terreno modificado, acompañada de los perfiles del mismo, con el consiguiente devengo de la tasa.

TERCERO

Se opone la parte apelante a la sanción impuesta invocando, en primer término, una reiterada doctrina jurisprudencial que declara que no existe el elemento de culpabilidad, indispensable para la consideración de una conducta como infracción tributaria, si se producen divergencias razonables en la interpretación de las normas jurídicas aplicables que hayan podido inducir a error en el sujeto pasivo acerca de la efectiva producción del hecho imponible, pero esta doctrina no es aplicable en el supuesto presente que se refiere a un hecho imponible perfectamente delimitado en la época en que tuvo lugar su realización. Finalmente, la parte apelante reprocha a la sentencia apelada que ha introducido en el debate una cuestión nueva, como es la calificación de la infracción conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley General Tributaria, lo cual es, como dice la parte apelada, poco comprensible pues la propia recurrente citó el artículo 78 de la Ley General Tributaria para postular una calificación de la infracción como simple, habiéndose limitado la sentencia a aplicar la mínima sanción posible, la del medio de la cuota omitida, tanto si se calificase la infracción cometida como de omisión, según la redacción de la Ley general Tributaria anterior a la reforma de 26 de abril de 1985, o como de infracción grave, según la redacción posterior a dicha reforma.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción para su imposición a laguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) contra la Sentencia de 12 de julio de 1989 de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

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