STSJ Andalucía 451/2012, 13 de Febrero de 2012

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2012:1606
Número de Recurso823/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución451/2012
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO: 823/2007

SENTENCIA NÚM. 451 DE 2.012

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 823/2007 seguido a instancia de Don Cornelio, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Dalias (Almería), representado por el Procurador de los Tribunales Don José Gabriel García Lirola y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Tras la práctica de las pruebas admitidas por la Sala, al no estimarse necesario la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Cornelio, interpuso el 30 de marzo de 2007 recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Dalías de 15 de junio de 2.006, que aprobó definitivamente la modificación puntual número 8 de las normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Dalías.

.

SEGUNDO

La parte demandante en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que se declare no ser ajustado a derecho el Acuerdo impugnado, y anulándolo y dejándolo sin efecto, estime los motivos de impugnación. Tales motivos se fundan en la nulidad del procedimiento de aprobación, ya que la aprobación inicial fue aprobada sin el previo y preceptivo informe del Secretario, infringiendo el artículo 54 del RDL 781/86, en relación con el artículo 173 del RD 2568/86, y artículo 3, b) del RD 1174/84, y 47, 2, II de la Ley 7/85; Igualmente estima que se ha infringido los artículos 3 y 36 de la LOUA, asi como el 3 y 63 de la Ley 30/1992, ya que la justificación de la modificación es adaptar las alineaciones marcadas por el Planeamiento a la realidad física,, siendo la finalidad de este instrumento lo contrario, adaptar la realidad física al planeamiento ; y por último, mantiene que se ha infringido los artículos 3 y 62 de la Ley 30/1992, y el artículo 3 de la Ley 7/2002, ya que este instrumento de planeamiento pretende dar cobertura al menos a una infracción urbanística que fue denunciada ante l Ayuntamiento, que ha incurrido en desviación de poder.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea en la demanda, relativa a la nulidad del procedimiento de modificación puntual impugnado por la omisión del informe del Secretario del Ayuntamiento, de cuerdo con el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 781/86, que aprueba las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, en relación con el artículo 173 del RD 2568/86, sobre organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales y en relación con el artículo 3, b) del RD 1174/84 sobre funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter general en relación a su vez con el artículo 47, 2, II de la Ley 7/85, reguladora de las Bases de Régimen Local, debe ser desestimada. Con relación a la falta el informe jurídico del Secretario de la Corporación basta con referir que el problema de los efectos invalidantes que pueda o haya de tener la omisión del informe preceptivo del Sr. Secretario de las Corporaciones Locales en la aprobación de los Planes de Urbanismo, se llega a solución de que si no se hubiera producido, ello nunca hubiera dado lugar a una nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, sino a lo más a una nulidad relativa, mas siempre que hubiera privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiera producido indefensión, lo que no es del caso ya que es muy difícil que el informe hubiera variado la decisión municipal, al tratarse de un informe jurídico - artículo 4.2 de aquella Ley - y ser las materias a decidir de carácter técnico-urbanístico". Por su parte, también se ha resuelto en numerosas sentencias que, en todo caso, el vicio de que tratamos "no puede tener la relevancia que se pretende, pues en todo caso este posible defecto no alcanza la categoría de vicio esencial del procedimiento encuadrable en el artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo, generador de nulidad radical, sino a lo sumo supondría una vulneración del ordenamiento jurídico que no consta haya causado indefensión, y, por ende, no susceptible de anular el acto que se recurre. La parte apelante nada alega en relación con la indefensión, y al no haberse producido indefensión no puede darse lugar a la invalidez que se pretende, pues en los supuestos en que no se prescinde total y absolutamente del procedimiento, pero se omite algún trámite establecido, sólo producirán la invalidez del acto de que se trate aquellos vicios de procedimiento que sean esenciales o que produzca indefensión al interesado, exigencia ésta que viene impuesta por la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, también se ha señalado en la Jurisprudencia que la falta del informe del Sr. Secretario de la Corporación como previo a la aprobación de los Planes de Urbanismo, "haría anulable el acuerdo" con la consiguiente declaración de nulidad de actuaciones, retrotrayendo el expediente al momento en que se cometió la omisión, a fin de que subsanándose la misma, se resolviese lo procedente por el Pleno del Ayuntamiento petición que no ha sido hecha por la entidad recurrente en el suplico de la demanda, haciendo derivar de dicha supuesta omisión una nulidad absoluta o de pleno derecho que no es procedente; y por otra parte tampoco procedería dicha anulación, tanto porque no ha consagrado, digo, causado indefensión alguna al recurrente, como por economía procesal, ya que no es presumible que la opinión del Secretario hiciese variar el voto de los Concejales, de tal forma que la mayoría de los miembros de dicha Corporación se manifestasen en contra de la propuesta. Aplicando mencionado criterio jurisprudencial al caso de autos resulta ser cierto que en el presente caso la modificación puntual se ha aprobado sin el informe preceptivo del Secretario de la corporación Municipal (este no puede ser confundido con el informe de Asesor Jurídico del Ayuntamiento, que consta en los folios 3 a 7 del expediente administrativo), exigido por los preceptos que reseña la parte actora, y que no repetimos para evitar reiteraciones innecesarias, pero también lo es, según dicho criterio jurisprudencial, que la ausencia de dicho trámite no equivale ni puede constituir la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 por cuanto que dicha ausencia no conlleva que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y menos aún de un procedimiento como el de autos de modificación del planeamiento que conlleva numerosos trámites exigidos por la normativa urbanística que en el presente caso se han cumplido. La ausencia de dicho informe implica en la tramitación del expediente de autos la existencia de un defecto de forma que...

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