SAP Alicante 634/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteFAUSTINO DE URQUIA GOMEZ
ECLIES:APA:2009:3486
Número de Recurso48/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución634/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO : DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA

SUMARIO 4/2004

ROLLO 48

AÑO 2004

DELITO : AGRESIÓN SEXUAL Y RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN

S E N T E N C I A N º 634/09

Iltmos. Sres.

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Fco Javier Guirau Zapata

En Alicante a 03 DE NOVIEMBRE DE 2009

VISTA el día 29 de Octubre de 2009 en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia seguida de oficio por delito de Agresión Sexual y relativo a la prostitución contra el acusado Franco con pasaporte rumano nº NUM000, hijo de Gheorghe y Joana, nacido el 23 de Septiembre de 1970, natural de Calarasi (Rumanía) y vecino de Denia, c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Dolores Fernández Rangel y defendido por el Letrado D. José L. Sánchez Calvo, y contra el acusado Olegario con DNI NUM004, hijo de José y Angela, nacido el 17 de Agosto de 1940, natural de Tarbes (Francia) y vecino de Denia, DIRECCION001 nº NUM005, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en, libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Gloria García Campos y defendido por el Letrado D. José Vicente Barona Oliver, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José Antonio Romero Escabias de Carvajal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue registrada como SUMARIO 4/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia en el que fue acusado Franco Y Olegario . Dicho procedimiento fue elevado a esta Audiencia Provincial para seguir la correspondiente tramitación en el presente rollo de Sala nº 48/2004 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de tres delitos de agresión sexual previstos y penados en el art. 179 del vigente Código Penal y dos delitos relativos a la prostitución sancionados en el art. 188.1 del mismo texto legal, de los que es responsable criminalmente en concepto de autos Franco, solicitando se le impusiera la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de agresión sexual e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por los delitos relativos a la prostitución 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros y pago de costas. Igualmente imputaba a Olegario un delito relativo a la prostitución penado en el art. 188 del CP, interesando se le impusiera la pena de 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros y pago de costas.

TERCERO

Las defensas en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus defendidos, y alternativamente debería tenerse en cuenta, caso de que la sentencia pudiera ser condenatoria, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: 1.) El procesado Franco, rumano, mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos, sin antecedentes penales, procedió a realizar los siguientes hechos:

  1. Bajo el compromiso de que trabajaría en una carnicería pero con la real intención de someterla a la actividad de la prostitución, hizo venir desde Rumanía a Dolores (conociéndose porque tenían un amigo común en dicho país), llegando a España el día 29-11-03, trasladándose al domicilio del procesado sito en la c/ DIRECCION000 de la localidad de Denia.

  2. Tras regresar de Rumanía, el día 14-12-03, el procesado y en su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 de la localidad de Denia, le dijo a Dolores que tenía que dedicarse a la prostitución para hacer dinero, a lo que ella se negó; entonces el procesado la dijo que mataría a su familia, la tiró del pelo y la golpeó en la cara y en un lado, la llevó al cuarto de baño y tras meterla dentro y cerrar la puerta, la agarró por el pelo y, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, mediante el empleo de la fuerza física y bajo el miedo infundido, la obligó a hacerle una felación en contra de su voluntad. Tras ello, la dejó salir y le advirtió que la pasaría lo mismo si no le obedecía. Sobre las 10:00 horas del día 15-12-03, el procesado sacó de la cama a Dolores, la llevó a una habitación retirada de su domicilio donde los otros moradores no pudieran oírlos y, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la dijo que se desnudara o la mataba y la tiraba al mar, tras lo cual, mediante el empleo de la fuerza física y bajo el miedo infundido, la penetró vaginalmente en contra de su voluntad.

  3. En hora indeterminada del día 15 de Diciembre de 2003 con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial con el dinero que Dolores obtuviera a cambio de mantener relaciones sexuales ejerciendo la prostitución en el Club El Bassot, y aprovechando el marco atemorizante creado el día antes, el procesado hizo suyo durante dos días el dinero obtenido por Dolores como precio por las relaciones sexuales mantenidas con clientes.

2).- No se estima acreditado los hechos que se imputaban por el Ministerio Fiscal a Franco respecto de Marí Trini .

3).- El procesado Olegario, español, mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos, sin antecedentes penales, en su calidad de encargado del Club El Bassot percibía de Dolores 13 euros diarios, como precio por hacer uso de una habitación para dormir en un local anexo al Club, así como por los servicios de limpieza de la habitación.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 del CP, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, y de un delito relativo a la prostitución previsto y penado en el art. 188.1 del mismo Código, del que es responsable criminalmente en concepto de autor Franco a tenor de los arts. 27 y 28 del CP, por haber ejecutado voluntaria, directa y materialmente los hechos que lo integran.

SEGUNDO

Que respecto de la calificación efectuada de un delito de agresión sexual continuado, sancionada en el art. 179 del CP, concurren todos los elementos que integran el expresado tipo de delito: un acto de acceso carnal, en este caso penetración por vía bucal y vaginal, llevado a cabo contra la anuencia y consentimiento de la ofendida y por ello con su oposición, oposición vencida en este caso, por la fuerza e intimidación ejercida sobre la víctima.

Tal delito protege, cual ha señalado la doctrina jurisprudencial, y como es sabido, una de las manifestaciones más relevantes de la libertad, la libertad sexual "cuyos ataques trascienden con mucho de los ámbitos físicos y psicológicos para repercutir en la esfera psicológica alcanzando el núcleo más íntimo de la personalidad" (Sentencias del Tribunal Supremo 15/04/88, 24/10/88, 12/06/89 ) grave agresión a la intimidad que explica la gravedad de la sanción (Sentencia del Tribunal Supremo de 22/09/92 ).

La intimidación a la que alude el precepto citado, y como medio para vencer la oposición de la ofendida, para prescindir de su consentimiento haciendo caso omiso de la voluntad de la violada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR