STS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9657/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GAVÁ, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada por la Letrada de sus servicios jurídicos, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado; contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 2430/1998, sobre cese de actividad de tiro realizadas en el campo de tiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2430/1998, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GAVÁ y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre cese de actividad de tiro realizadas en el campo de tiro.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gavá de 12 de marzo de 1.998, acuerdo que anulamos y dejamos sin valor ni efecto jurídico alguno, así como las disposiciones contenidas en el Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje el Espacio Natural del Garraf que consideren incompatible el uso del citado campo de tiro y ordene el cese de tal actividad".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE GAVÁ se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 23 de diciembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "con estimación de los motivos casación señalados, los estime, case la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda formulada en su día por la representación de mi mandante".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de febrero de 2005, ordenándose también, por providencia de 11 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha de 12 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se inadmita el recurso, por incumplimiento del requisito casacional establecido en el artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley de jurisdicción, o subsidiariamente desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gavá de 12 de marzo de 1998, por la que se requiere al Ministerio de Defensa para que cese las actividades de tiro que viene realizando en el campo de tiro sito en dicho municipio; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó en fecha de 30 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2430/1998, por medio de la cual se estimó el recurso contenciosoadministrativo formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA) contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE GAVÁ, adoptado en su sesión de fecha 12 de marzo de 1998, requiriendo al Gobierno Militar de la Cuarta Región Militar para el cese de la actividad de Campo de Tiro Militar, así como para la adopción de medidas de adecuación del entorno; indirectamente se impugnaba el Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural del Garraf, aprobado en fecha de 29 de julio de 1986.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anulando el Acuerdo de requerimiento adoptado en su sesión de fecha 12 de marzo de 1998 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gavá, así como las disposiciones contenidas en el Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural del Garraf incompatibles con el uso del campo de tiro y que ordenaban el cese de la actividad.

La sentencia de instancia se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Efectúa una relación de hechos probados que procede reproducir: "a) El 22 de junio de 1973 se formalizó un contrato entre la Administración del Estado y el particular propietario de los terrenos de que se trata, en cuya virtud éste los arrendaba a aquélla por un periodo de 20 años, para ser destinados a campo de tiro de la guarnición de Barcelona, subscribiéndose un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo objeto el día 5 de noviembre de 1.992, esta vez con una duración de 7 años y 6 meses a contar desde el 1 de julio de 1.993; b) por Orden del Ministerio de Defensa de 4 de junio de 1.980, publicada en el Diario Oficial del Ejército del siguiente día 19, se estableció la zona de seguridad de la instalación, a los efectos prevenidos en el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la defensa nacional, de 10 de febrero de 1.978

    , de desarrollo de la Ley de 12 de marzo de 1.975, considerando incluida la instalación a sus efectos en el grupo quinto; c) por resoluciones de la Consellería de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 29 de julio y 16 de diciembre de 1.986 fue aprobado el Plan Especial de Protección de Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural de Garraf, que dispone el cese, en un plazo máximo de 10 años a partir de su publicación, de las actividades desarrolladas en la subzona a de la Zona de Tratamiento Especial, donde se encuentra instalado el campo de tiro, al considerarlas incompatibles con las finalidades básicas del Plan; y, d) a su tenor, el 12 de marzo de 1.998, el Ayuntamiento demandado dictó la resolución impugnada, requiriendo el cese de la actividad de campo de tiro militar".

  2. - Que "Mas allá del hecho de haberse efectuado o no respecto del campo de tiro de que se trata la formal declaración de zona o instalación de interés para la defensa nacional prevenida en la Ley 8/1.975, de 12 de marzo, como en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 689/1.978, de 10 de febrero

    , resulta evidente que el referido campo es una instalación en todo caso representativa de tal interés, siendo notorio que constituye o puede constituir una base permanente o un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin, viniendo los campos de tiro incluidos por el artículo 8 del citado Reglamento en un quinto grupo clasificatorio de las instalaciones militares, entre otras que, a tenor del 27, no exigirán zona próxima de seguridad, debiendo en caso necesario el Ministerio de Defensa adquirir el uso o el dominio de las franjas de terrenos circundantes indispensables para evitar que la utilización de aquellas instalaciones pueda causar perjuicio a los bienes radicados en las zonas limítrofes, y debiendo tener, sin embargo, una zona de seguridad lejana, en la que queda prohibida en tesis general la instalación de industrias o actividades que, con arreglo a los reglamentos vigentes en la materia puedan calificarse de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, en una franja de 2.000 metros de anchura en torno del campo militar. A su tenor, debe entenderse prevalente el interés representado por la defensa nacional sobre el urbanístico y medioambiental desarrollado mediante la señalada actividad planificadora".

  3. - La sentencia de instancia reproduce la doctrina contenida en la STC 36/1994, de 17 de marzo (Mar Menor), así como en las SSTS de 15 de junio de 1993 (Polígono de Anchuras) y 23 de enero de 2002 (Bardenas Reales).

  4. - Con todo lo anterior la sentencia llega a las siguientes conclusiones: "a) que en el supuesto de colisión entre las competencias estatales en materia de defensa y las autonómicas en materia planificadora urbanística o medioambiental, deben prevalecer las primeras, de carácter prioritario, debiendo en todo caso el ente titular de las segundas respetar las competencias ajenas con repercusión sobre el territorio, por las que queda condicionado, sin que pueda por ello el Estado pretender tampoco sustituir al titular de la competencia territorial, ni quedar dispensado de las normas en la materia dictadas por éste; b) que la titularidad estatal sobre las competencias relativas a la defensa nacional, si bien no impide las competencias que sobre el mismo ámbito correspondan a otros entes públicos, permite ejercitar al Estado facultades para determinar y aún gestionar determinados usos, pese a que en ningún caso pueda pretender por ello ordenar directamente el territorio sustituyendo al titular de esa competencia; c) que de ello, sin perjuicio del clima de respeto y colaboración mutuos que ha debido guiar siempre las relaciones competenciales entre las distintas administraciones Públicas, no se sigue que la aprobación autonómica de los planes o normas de ordenación territorial requiriese de un genérico informe preceptivo y vinculante del Estado, al menos hasta la entrada en vigor de la Ley 6/1.998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuya disposición adicional primera ha sujetado finalmente la aprobación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a realizar en las zonas de que se trata al previo informe vinculante de la Administración General del Estado; d) que, en todo caso, y a tenor de los principios de colaboración y respeto mutuos, en circunstancias en que concurren varias Administraciones en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas, debiera la Administración actuante ponderar adecuadamente, en el ejercicio de sus competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados en el caso, como para la Administración Local impone expresamente la citada Ley 7/1.985, al proscribir toda actuación unilateral; e) que, con independencia de la mayor protección que pueda derivarse de la declaración de zona de interés para la defensa nacional, la misma existencia declarada de zonas de seguridad ya implica la de limitaciones derivadas de la aplicación de la Ley de 7/12 de marzo de 1.975 ; f) que, no constando que la Administración del Estado tuviese oportuno conocimiento de la existencia y preparación del planeamiento de que se trata, o que se le hubiese dado audiencia o solicitado al respecto un informe que, si bien entonces no previsto en la normativa, aconsejaba el ya citado clima de respeto y colaboración mutuamente exigible, mal pudo haber formulado oportunamente la correspondiente oposición desde el trámite de información pública, para el caso de entender, como ahora entiende, que quedaron afectadas por tal planeamiento sus competencias exclusivas; y, g) que las relaciones arrendaticias privadas constituidas sobre el terreno donde radica el campo, en fin, son completamente ajenas a este proceso y a las declaraciones que corresponda hacer en él a esta Jurisdicción".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el AYUNTAMIENTO DE GAVÁ, en el cual se esgrimen dos motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

En el primer motivo se considera infringida la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, así como su Reglamento Ejecutivo, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que distinguen entre Zonas de Interés para la Defensa Nacional (artículo 2º ) y Zonas de Seguridad de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar (artículo 3º ), siendo las primeras declaradas mediante Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa nacional, mientras que la delimitación de las segundas requiere simplemente una delimitación en tal sentido por parte del Ministerio de Defensa. En concreto, el campo de tiro que nos ocupa no es una Zona de Interés para la Defensa Nacional, sino una instalación militar de las contempladas en el Grupo Quinto del artículo 8 del citado Real Decreto 689/1978, que incluye a los campos de instrucción y maniobras, así como a los polígonos o campos de tiro o bombardeo. No obstante ello, para la sentencia de instancia "es una instalación en todo caso representativa de tal interés, siendo notorio que constituye o puede constituir una base permanente o un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin", y, como consecuencia de ello "debe entenderse prevalente el interés representado por la defensa nacional sobre el urbanístico y medioambiental". En síntesis, pues, según expone el Ayuntamiento recurrente, la tesis de la sentencia de instancia ---de la que discrepa y a la que se opone--- es que no resulta necesario que una instalación militar goce formalmente de la declaración de Zona de Interés para la Defensa Nacional para ser considerada representativa del interés superior, y, por tanto, prevalente frente a los intereses medioambientales, siendo esto lo que ocurre con el Campo de Tiro de Gavá, que no goza de tal declaración de Zona de Interés y que simplemente fue incluido en el citado Grupo Quinto de las Instalaciones Militares mediante Orden del Ministerio de Defensa 10/1980, de 4 de junio.

Desde otra perspectiva, señala el Ayuntamiento recurrente que el Ministerio de Defensa nunca se opuso a la aprobación del Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural del Garraf ---con el que resulta incompatible, y que contemplaba el final de la actividad desarrollada por el Ministerio de Defensa para el día 18 de febrero de 1997---, pese a las Modificaciones Puntuales del mismo en fechas de 7 de junio de 1995 y 16 de mayo de 1997; y sin que tampoco se opusiera al primer requerimiento de cese municipal formulada en fecha de 26 de junio de 1997.

Por último, el Ayuntamiento insiste en el carácter prevalente de la competencia medioambiental, con apoyo en la STC 64/1982, de 4 de noviembre, derivado de la inclusión del Massís del Garraf en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) aprobado por Decreto 328/1992, de 14 de diciembre .

El motivo, sin embargo, no puede prosperar y la doctrina de la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

Si bien se observa, la cita de los preceptos que se realiza de la normativa estatal (artículos y de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, Reguladora de las Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional), lo es, por parte del Ayuntamiento recurrente, para deducir de los mismos una prevalencia absoluta ---frente a los intereses medioambientales--- solo en los casos de Zonas declaradas de Interés para la Defensa Nacional, y, por el contrario, deducir una ausencia de la misma prevalencia en el caso de que la zona no cuente con tal declaración, o, se trate, como en el Campo de Tiro de autos acontece, de una simple Instalación Militar. Esto es, en el motivo ni siquiera se afirma que tales preceptos hayan resultado infringidos.

Por el contrario, el motivo no discute la afirmación clave que sustenta la sentencia de instancia, esto es, que el concreto Campo de Tiro de el Garraf "es una instalación en todo caso representativa de tal interés, siendo notorio que constituye o puede constituir una base permanente o un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin". Por el contrario, la base esencial de la argumentación del Ayuntamiento recurrente, distinguiendo entre los dos conceptos que conocemos (Zonas declaradas de Interés para la Defensa Nacional y simples Instalaciones Militares), no constituye un punto de partida o un elemento determinante de cara a la confrontación de los intereses en cada caso en conflicto, ya que lo determinante, desde la perspectiva de la valoración de intereses que nos ocupa, es realmente la consistencia e importancia de los mismos en comparación con otros, igualmente respetables, pero que ---por las singularidades del caso concreto--- han de ceder frente a los primeros. Por otra parte, y en marco de la apelación jurisprudencial permanente, en esta materia de intereses contrapuestos, a la "deseable cooperación del Estado y las Comunidades Autónomas" (STC 56/1986, de 13 de mayo, Asunto Cuarteles de Bilbao), debe señalarse que tampoco se ha discutido ---ni siquiera invocado--- que la utilización de unos terrenos como Campo de Tiro no resulte compatible con una preservación medioambiental de futuro de gran parte de los mismos terrenos, por cuanto tal actividad excluye otras quizás mas depredadoras de la zona. Esto es, en modo alguno se acredita ---otra cosa será el disfrute--- que la actividad que se discute suponga una oposición absoluta a la preservación medioambiental.

En todo caso, en lo que debe insistirse es en criterio reiterado de este Tribunal en supuestos similares a los de autos, frente a la invocación de respetables intereses locales, o de otra índole. Por todas, en la STS de 15 de junio de 1993 (Asunto Polígono de Tiro de Anchuras) dijimos ---y reiteramos---:

" El art. 137 de la Constitución delimita el ámbito de autonomía de los distintos entes territoriales en que se organiza el Estado, circunscribiéndolo a la gestión de sus intereses respectivos. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 17-11-1986, 14-3-1988, 13-7-1990 y 30-1-1991 ) ha utilizado el criterio del interés respectivo (STC 4/1981, de 2 febrero ) para una definición positiva y negativa de la autonomía municipal, afirmando que ---positivamente--- la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de las materias o asuntos de que se trate y ---negativamente--- que la autonomía no se garantiza por la Constitución para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o sobre otros intereses generales distintos de los propios de la entidad municipal. Es claro, en efecto, que los intereses nacionales prevalecen, en caso de conflicto, sobre el interés municipal (SSTC 123/1988, de 23 junio, 170/1989, de 19 octubre, y 133/1990, de 19 julio ). (...) También en forma reiterada ha afirmado este Tribunal, en supuestos de conflicto de actos municipales con las competencias exclusivas del Estado en materia de Defensa y Fuerzas Armadas (art. 149.1.4 CE ), que la intromisión en las competencias que al Estado atribuye la Constitución no puede encontrar amparo en el principio de autonomía municipal consagrado en el art. 137 CE, debiéndose anular por vicio legal de incompetencia los actos que incurren en tal invasión (SSTS 30 abril, 13 junio, 21 julio y 3 noviembre 1986; 9 y 17 febrero 1987 y 3-2-1988 ). El mismo criterio se desprende de la STC 56/1986, de 13 mayo ".

Pues bien, ni en el recurso seguido en la instancia ni ante este Tribunal se han acreditado intereses urbanísticos o medioambientales ---locales o autonómicos--- prevalentes a los de la defensa nacional que el Campo de Tiro del Garraf representa ---y la sentencia de instancia proclama---, debiendo, como ya hemos señalado, rechazar el motivo invocado.

CUARTO

Como segundo motivo se alega, igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA, la vulneración de la jurisprudencia que rechaza la invocación de aspectos formales en supuestos de impugnación indirecta del planeamiento, tal y como en el supuesto de autos acontecía, ya que la sentencia de instancia, en el aparatado f) de su Fundamento Séptimo, y para anular el Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural del Garraf, aprobado en fecha de 29 de julio de 1986, utiliza el argumento de que la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) no tuvo conocimiento de la existencia y preparación del planeamiento de que se trata, al no habérsele dado audiencia o solicitado informe previo a la aprobación del Plan.

Sin embargo, el motivo tampoco puede prosperar.

La doctrina mas reciente de este Tribunal aparece sintetizada en las SSTS de 11 de octubre de 2005 y 10 de noviembre de 2006, en las que se expresaba:

"Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la Ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria (Sentencias de 17 de junio de 2005 y 21 de abril de 2003, con cita de otras anteriores)".

Pues bien, en el supuesto de autos, sí resulta viable la impugnación del Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural del Garraf, y su anulación en los términos y por los motivos por los que lo ha realizado la Sala de instancia. Como sabemos, y así lo expresa la sentencia, el Ministerio de Defensa no fue informado de la inicial tramitación del Plan, ni de sus sucesivas modificaciones puntuales, pese a ubicarse los terrenos que tiene arrendados en el ámbito del mismo y ---lo que resulta mas significativo--- pese a que el Plan, a partir de una determinada fecha, iba a implicar la desaparición de la actividad desarrollada por la Administración militar. Y, por otra parte, lo resuelto por la sentencia de instancia hace referencia, exclusivamente, a las determinaciones del Plan que afectan a la citada actividad de tiro desarrollada por el Ministerio de Defensa. Es dichos términos, y en el expresado ámbito de resolución, el motivo formal, cuya aplicación se rechaza en el recurso de casación, estuvo bien aceptado por la Sala de instancia. Se trata de un defecto cuyos efectos solo han afectado a quien lo ha utilizado en su impugnación y, por otra parte, la existencia del mismo ---falta de audiencia y solicitud de informe--- solo se ha detectado a partir del requerimiento municipal de cese de la actividad.

El mismo criterio, en cuanto a la necesidad de notificación al Ministerio de Defensa, mantuvimos en la STS de 9 de marzo de 2004, en la que se ponía de manifiesto que dentro del ámbito territorial del Parque Natural de Doñana se encontraba la finca denominada "Médano del Loro", destinada a campo antiaéreo y grupo Hawk, con una superficie de 257 Hectáreas y de especial uso por el Ministerio de Defensa, y ante la falta de audiencia del citado Departamento en la tramitación de su Plan de Ordenación de Recursos Naturales, por la entonces Sala de instancia se declaró que "la falta de audiencia tratada debe determinar la nulidad del PORN impugnado si bien, por razones de congruencia, limitada tal declaración, conforme al petitum de la demanda, al art. 168.1 .c) del mismo". Conformando tal decisión dijimos:

"Se sostiene, en suma, que aquella exigencia de audiencia al Ministerio de Defensa no valora correctamente la condición de algunos órganos y personas participantes en el proceso de elaboración de la norma, olvidando, con ello, que cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única, pues aquel Ministerio no es sino un Departamento más de la persona jurídico-pública única que es la Administración del Estado, sobradamente conocedora, dada aquella participación, de la existencia del Plan y de sus determinaciones. Además, se añade, la argumentación de la Sala de instancia «dinamita» completamente los principios de eficacia y coordinación, a los que se encuentra sometida la actuación de la Administración según el artículo 103 de la Constitución. Y olvida, en fin, que la omisión del trámite de audiencia sólo da lugar a la anulación del acto cuando produce una auténtica situación de indefensión, que no es apreciable si el interesado, como es el caso, no tuvo una actitud diligente.

(...) El motivo debe ser desestimado, pues el artículo 6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, ordena que el procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales incluya necesariamente la consulta de los intereses sociales e institucionales afectados; lo cual exigía, dadas las circunstancias del caso, singularmente la referida a la esencial afectación del régimen de uso militar de aquellas instalaciones, que el Ministerio de Defensa, en cuanto Departamento que asume la responsabilidad de la gestión de esa parcela de la actividad gubernativa, hubiera sido destinatario de un trámite que garantizara su directo e inmediato conocimiento de la concreta norma en elaboración que produciría aquella afectación. En este sentido, una recta interpretación de aquel principio de la personalidad jurídica única no excluía esa puesta en conocimiento, pues la intervención en la Junta Rectora del Parque de las representaciones de la Administración del Estado que la componen no garantiza, por razón de las competencias que tienen atribuidas y de las parcelas a las que, por ello, extienden su gestión, un conocimiento como el requerido, directo e inmediato de la concreta norma productora de la afectación. Es más, una recta interpretación de los principios de eficacia y coordinación, a los que el artículo 103.1 de la Constitución somete la actuación de todas las Administraciones Públicas, hubiera exigido, también, esa puesta en conocimiento, pues ha de observarse que en el caso de autos la cabal percepción del modo y alcance con que la decisión puede afectar al interés público concernido no descansa, sólo, en datos, circunstancias y conocimientos susceptibles de ser poseídos y valorados en ámbitos de gestión no especializados; antes, al contrario; e incluso en datos, circunstancias y conocimientos que pueden ser, algunos de ellos, de acceso restringido; que sólo pueden ser percibidos y valorados con precisión por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de la gestión de la defensa nacional.

En este orden de consideraciones debe advertirse, desde luego, que la utilización racional de los recursos naturales es un objetivo que debe informar todas las políticas públicas, entre ellas, también, la de defensa nacional, igualmente sometida a las exigencias del Derecho Comunitario, de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Pero dicho eso, no es ocioso recordar, sin embargo, que la indudable peculiaridad de la función de defensa ha dado lugar a algunas previsiones singulares en relación con el medio ambiente, como las normas internas del Ministerio de Defensa sobre protección del medio ambiente en el ámbito del Departamento, contenidas en una directiva de 2 de junio de 1997, desarrollada por la Instrucción de 3 de febrero de 1998, del Secretario de Estado de Defensa, que define las líneas fundamentales de política y estrategia medioambiental del Ministerio; o la creación, en el seno de éste, de la inicial Comisión de Defensa para la Protección Ambiental, bajo la dependencia del Secretario de Estado de Defensa, y, más tarde, de la Comisión Asesora de Medio Ambiente; o el establecimiento de un Sistema de Gestión Medioambiental uniforme a todos los niveles del Departamento, a modo de estructura organizativa que integra la asignación de responsabilidades, procedimientos, métodos y recursos necesarios para compatibilizar misiones y cometidos de las Fuerzas Armadas con los objetivos a alcanzar en la política medioambiental y en el aprovechamiento racional de los recursos naturales; o la regulación de la colaboración entre el Ministerio de Defensa y el de Medio Ambiente a través de la Orden de 21 de enero de 2000, en la que se reconoce la asunción por el Ministerio de Defensa de específicas funciones ambientales, se dispone que la colaboración entre ambos Departamentos se realizará a través de los correspondientes Convenios específicos, detallando el ámbito de estos, y se crea una Comisión Paritaria, adscrita en el Ministerio de Defensa a la Dirección General de Infraestructura y en el Ministerio de Medio Ambiente a la Secretaría General de Medio Ambiente, con posibilidad de constituir en su seno Comisiones de Seguimiento Sectorial para determinadas actuaciones". El motivo, pues, no puede prosperar, ya que no nos encontramos ante un simple vicio o defecto del iter procedimiental del Plan, sino ante la falta de comunicación de su misma tramitación, sin posibilidad alguna de audiencia y defensa, no obstante las importantes competencias desempeñadas en el ámbito del mismo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). A la vista de las actuaciones, esta condena en costas alcanza sólo, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 2.000'00 euros (artículo 139.3 de la misma LRJCA).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9657/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GAVÁ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha de 30 de septiembre de 2003 en su recurso contencioso administrativo 2430 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

Y condenamos a la citada parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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