STS, 10 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 4 de Junio de 2.004, la representación procesal de D. Luis Pedro, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra los Indices Informatizados Mensuales del Consejo General del Notariado, contra el Real Decreto 1643/2000, de 22 de Septiembre de 2.000 y contra la Orden Ministerial de 19 de Febrero de 2.003 que lo desarrolla, acompañando el poder para pleitos y copia de la publicación de la Resolución que impugna.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de Junio de 2.004 se tiene por personado y parte recurrente al Procurador D.José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Luis Pedro, acordándose por auto de por Auto de la Sala de 28 de Octubre de 2.004, ser esta Sala la competente para el conocimiento del presente recurso, y continuar con el trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1643/2000, de 22 de Septiembre.

TERCERO

Por Providencia de 15 de Junio de 2.005 se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

CUARTO

Finalmente, por medido de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de Noviembre de 2.005 la representación procesal de D. Luis Pedro formuló su escrito de demanda, que, reproduciendo íntegramente, fundamentó en las siguientes causas:

"PRIMERO.- con fecha 29 de Diciembre de 1.999, la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social en su Disposición Adicional Vigésimo Cuarta, integró a los Cuerpos de Notarios y de Corredores de Comercio en un cuerpo único, denominado Cuerpo Unico de Notarios, si bien la eficacia de la integración quedó supeditada a la promulgación de las normas reglamentarias que regularan la forma de ejercicio de las respectivas funciones integradas, la demarcación territorial, el régimen de aranceles, la forma de documentación.

SEGUNDO

Con posterioridad, se dictó el Real Decreto 1643/2000, cuyo artículo 7 dispone que dentro de los veinte primeros días de cada mes, los Notarios, remitirán a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales índices informatizados de los documentos autorizados e intervenidos en el mes anterior.

En consecuencia, la Orden Ministerial dictada en desarrollo de este articulo, según la propia propuesta de la misma, señala que: los deberes de información que pesan sobre los notarios tienen una triple finalidad. La primera es de naturaleza corporativa y está dirigida a dotar a los Colegios Notariales de determinados datos que le posibiliten controlar el cumplimiento de determinadas obligaciones del Notario, sobre todo las relativas a la liquidación de las aportaciones corporativas y mutualistas.

Pues bien, esta finalidad no se sostiene sobre todo si tenemos en cuenta que al haber incorporado a los Notarios al Régimen General de la Seguridad Social, dichas aportaciones a su mutualidad carecen ya de sentido. Pero es que, además, el Real Decreto 1643/2000 atribuye al Ministerio de Justicia la determinación del contenido básico de estos índices y preve que éste podrá delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo del mismo.

Ahora bien, el Ministerio de Justicia más que una delegación del desarrollo del contenido básico que dicho Ministerio ha de establecer, lo que ha llevado a cabo es una auténtica dejación de funciones, puesto que no establece ningún contenido básico, si no que deja, absolutamente, en manos del Consejo General del Notariado la fijación del contenido de los índices informáticos, lo que supone que sea una Orden Ministerial la que se superpone sobre un Real Decreto con manifiesta infracción del principio de jerarquía normativa.

En efecto, el artículo 1 del Decreto impugnado dice que el contenido básico del Indice informático será;

  1. el que para los índices mensuales establezca en cada momento el Reglamento Notarial; b) El que el Consejo General del Notariado determine de interés a efectos estadísticos, con el fin de poder suministrar información de esa naturaleza sobre los aspectos más relevantes de la actividad notarial; y c) Los que deban remitirse periódicamente a las Administraciones Públicas que, conforme a alguna norma legal, tengan derecho a ello y que el Consejo General del Notariado incorporará al mismo.

Es decir, que fuera de las prescripciones legales, es el Consejo General del Notariado el que va a determinar el contenido de los índices, esto es, el que va a dictar auténticas normas reglamentarias de obligado cumplimiento para los notarios que, no debemos olvidar, son funcionarios públicos.

TERCERO

Además de lo anterior, y tal y como resulta del folio 6 del expediente administrativo, la remisión de índices informatizados aparece como una obligación adicional a la que ya se recogía en los artículos 284 y 285 del Reglamento Notarial.

Es decir, que a pesar del carácter, como hemos señalado anteriormente, de funcionarios públicos se les imponen una serie de obligaciones sin cobertura legal conculcando la normativa reguladora de la función pública que exige que dicha imposición se efectúe por ley, no por la única voluntad del Consejo General del Notariado.

CUARTO

Por otro lado, tenemos que tener en cuenta que la impugnación de las cuotas de la Seguridad Social se impugnan porque se suponen una manifiesta vulneración de lo señalado en la Ley.

Así tenemos que ni la Ley de 29 de Diciembre de 1.999, ni la Ley de Acompañamiento 24/01 de veintisiete de diciembre que autorizó al Gobierno para que procediera a integrar el Cuerpo único de Notarios en el Régimen de la Seguridad Social, preveía la desaparición de la Mutualidad Notarial. Muy al contrario la Exposición de Motivos permitía su subsistencia como sistema mutual voluntario y complementario.

Sin embargo, las cuotas actuales a la Seguridad Social impuestas a los Notarios no cubren las prestaciones complementarias que sí cubría la Mutualidad Notarial, con lo que se está efectuando un recorte de prestaciones que vulnera el principio de respeto a los derechos adquiridos y la propia jurisprudencia constitucional que exige que si existe patrimonio formado por las aportaciones de los mutualistas aunque se incardinen en la Seguridad Social, debe la subsistir dicha mutualidad para la dispensación, con sus propios fondos, de las denominadas prestaciones complementarias que exceden de aquellas objeto del Régimen de la Seguridad Social de que se trate."

CUARTO

En fecha 23 de Enero de 2.006 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y condene en costas de la parte actora.

QUINTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de Marzo de 2.006, el Procurador de los Tribunales D.Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Consejo General del Notariado, como parte recurrida, formuló su escrito de contestación a la demanda, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y condene en costas de la parte actora.

SEXTO

Por Auto de 10 de Abril de 2.006 esta Sala y Sección acuerda fijar la cuantía del recurso en indeterminada, y no recibir el procedimiento a prueba.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 2 de Noviembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Pedro se dice interponer recurso contencioso administrativo contra Real Decreto 1643/2000 de 23 de Noviembre "sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados", recurso que el actor califica de recurso indirecto, por cuanto alega que procede al amparo del art. 26 de la Ley Jurisdiccional y que lo que impugna directamente son los Indices informatizados mensuales del Consejo General del Notariado de los dos meses anteriores a la interposición de la demanda y las cuotas a la Seguridad Social incluidas en el Régimen de Autónomos por manifiesta vulneración de las normas reguladoras de la Mutualidad Notarial. Igualmente alega que impugna la Orden Ministerial de 19 de Febrero de 2.003, dictada en desarrollo de aquel Real Decreto. En el Suplico de la demanda solicita "se acuerde declarar no ajustados a Derecho la Orden Ministerial y el Real Decreto impugnados, así como las cuotas a la Seguridad Social".

En la argumentación de dicho escrito de demanda el actor manifiesta que el art. 7 del Real Decreto 1643/2000 dispone que dentro de los veinte primeros días de cada mes, los Notarios remitirán a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales índices informatizados de los documentos autorizados e intervenidos en el mes anterior y que la Orden dictada en desarrollo de ese artículo señala que los deberes de información sobre los notarios tienen una triple finalidad, una de las cuales sería controlar el cumplimiento de determinadas obligaciones del Notario, sobre todo las relativas a la liquidación de las aportaciones corporativas y mutualistas. Para el recurrente dicha finalidad carecería de sentido, pues al haberse incorporado los Notarios al Régimen General de la Seguridad Social, dichas aportaciones a su Mutualidad carecerían de razón.

Añade que el Ministerio más que delegar en el Consejo del Notariado el desarrollo de los índices, lo que estaría haciendo sería una dejación de funciones, al permitir que sea el Consejo General del Notariado el que fije los contenidos de los índices informáticos, lo que según él, supondría que sea una Orden Ministerial, la que se superponga a un Decreto.

Añade que la necesaria remisión de los Indices sería una obligación adicional a la que se recogía en los artículos 284 y 285 del Reglamento Notarial, y por tanto se estarían imponiendo una serie de obligaciones, sin cobertura legal como sería necesario.

En cuenta a la "impugnación de las cuotas de la seguridad social" alega que "suponen una manifiesta vulneración de los señalado en la ley", argumentando que las cuotas actuales a la Seguridad Social impuestas a los Notarios, no cubren las prestaciones complementarias que sí cubría la Mutualidad Notarial, con lo que se está efectuando un recorte de prestaciones que vulnera el respeto a los derechos adquiridos y la propia jurisprudencia constitucional, que exige que sí existe patrimonio formado por las aportaciones de los mutualistas, aunque se incardinen en la Seguridad Social, debe subsistir dicha Mutualidad, para la dispensación con sus propios fondos de las denominadas prestaciones complementarias que exceden de aquellas objeto del Régimen de la Seguridad Social de que se trate.

Se concluye que el Real Decreto infringe el principio de jerarquía normativa, puesto que "se sale de los cauces habilitados por la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/99 ."

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Consejo General del Notariado solicitan en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso.

El primero de ellos lo hace al amparo del art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional, por tener el recurso por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Alega al respecto que el objeto del mismo lo constituyen actos administrativos, en concreto liquidaciones de índices mensuales y de cuotas a la Seguridad Social, supuestamente dictados en aplicación del RD 1643/2000, actos que no agotan la vía administrativa y por tanto no puede olvidarse que el recurso indirecto contra disposiciones generales no puede prescindir, como habría ocurrido en el caso de autos de la vía administrativa previa al recurso jurisdiccional.

Añade que el recurso se interpone contra actos que son reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y por tanto no recurribles de conformidad con el art. 28 de la Ley jurisdiccional, pues las liquidaciones de índices mensuales y cuotas de la Seguridad Social, giradas al recurrente, no hacen sino reproducir los girados al actor en meses anteriores, que no consta hayan sido recurridos.

Pero además argumenta el Abogado del Estado que al formularse como recurso indirecto contra una Disposición General, como es el Real Decreto 1643/2000, ello obligaría a partir de la premisa de que los actos que se impugnan se ha producido en aplicación de dicha norma (art. 26.1 de la Ley Jurisdiccional ) y sin embargo nada en los actos recurridos hace pensar, según el Abogado del Estado que se hayan dictado en aplicación de aquel Real Decreto, por lo que no cabría hablar de un recurso indirecto. En concreto, en cuanto a la liquidación de Indices mensuales, la única relación que tales liquidaciones podrían tener con el Real Decreto impugnado es que éste, en su artículo 7 regula los Indices Informatizados, pero los índices notariales en soporte de papel, como las liquidaciones de índices mensuales, existían con anterioridad, regulándose en los arts. 283 y 284 del Reglamento Notarial.

Respecto a las cuotas impugnadas, según el Abogado del Estado, nada se dice en el Real Decreto impugnado sobre la inclusión de los notarios en el Régimen de Seguridad Social, por lo que tampoco cabría apreciar ninguna relación entre las cuotas impugnadas y el Real Decreto que indirectamente se quiere recurrir.

TERCERO

El Consejo General del Notariado, solicita igualmente con carácter previo la inadmisiblidad del recurso, asumiendo íntegramente la argumentación del Abogado del Estado para tal pretensión, y además considera que toda vez que lo impugnado son liquidaciones de índices informatizados mensuales del Consejo General del Notariado y las cuotas de la Seguridad Social, la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en ningún caso sería de esta Sala del Tribunal Supremo, que únicamente resultaría competente para el conocimiento de un recurso directo contra el Real Decreto 1643/2000 de 22 de Septiembre, que obviamente habría sido interpuesto fuera de plazo.

CUARTO

Planteada por los codemandados la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, debe procederse al examen de tal cuestiones con carácter previo.

Como se ha dicho, el actor alega que son objeto de recurso los índices informatizados mensuales emitidos por el Consejo General del Notariado, los dos meses inmediatamente anteriores a la nterposición a la demanda y las cuotas a la Seguridad Social incluidas en el Régimen de Autónomos, sin más precisiones temporales en cuanto a estas y que impugnando tales actos administrativos impugna indirectamente el Real Decreto de 22 de Septiembre de 2.000 y la Orden Ministerial de 19 de Febrero de 2.003 dictada en desarrollo del mismo.

Los codemandados solicitan la inadmisiblidad del recurso indirecto por entender que hubiera debido agotarse previamente la vía administrativa, y por tanto aquellos actos no son susceptibles de recurso contencioso administrativo. El art. 107.3 de la Ley 30/92 al regular los recursos administrativos, establece que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa para a continuación en su párrafo 2º precisar "los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición".

Como el actor precisa tanto en su escrito de interposición del recurso, como en su demanda, los actos administrativos que impugna directamente son los índices informatizados mensuales y las cuotas a la Seguridad Social que cita, añadiendo que con dicha impugnación, recurre indirectamente el Real Decreto 1643/2000 y la Orden Ministerial que lo desarrolla. El recurrente es perfectamente consciente de la imposibilidad de recurrir directamente el referido Real Decreto (para cuyo conocimiento sí sería competente esta Sala del Tribunal Supremo, no así para el conocimiento de la impugnación de la Orden Ministerial, cuyo conocimiento correspondería a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional), por cuanto dicho recurso directo resultaría extemporáneo y por tanto, reitera que procede a su impugnación indirecta.

Resulta de especial relevancia dicha circunstancia, pues es perfectamente sabida la diferencia entre los recursos directos e indirectos contra las disposiciones generales y los diferentes efectos de la estimación de una u otra clase de recursos.

QUINTO

La vigente ley de la jurisdicción contencioso administrativa de 13 de Julio de 1.998 reguló con precisión los recursos contra las disposiciones generales y en su Exposición de Motivos señala:

En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente consideradas. En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso y, en particular, la declaración de ilegalidad de una disposición general por cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión y relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la producción reglamentaria.

La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de someter a control judicial la legalidad de las disposiciones generales, preservando los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la legislación anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que la impugnación de las disposiciones generales se tramite con celeridad y que aboque siempre a una decisión judicial clara y única, de efectos generales, con el fin de evitar innecesarios vacíos normativos y situaciones de inseguridad o interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio se plasma, entre otras muchas reglas de detalle, en el tratamiento procesal que se da al denominado recurso indirecto.

Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y en la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a Derecho. Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de control ha generado situaciones de inseguridad jurídica y desigualdad manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros. La solución pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión de efectos «erga omnes». De ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad.

La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia de la cuestión de inconstitucionalidad prevista por el artículo 163 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ) y se inspira parcialmente en su mecánica; las analogías acaban aquí. La cuestión de ilegalidad no tiene otro significado que el de un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez

Dicha Ley en la regulación de sus artículos 26 y 27 establece:

Artículo 26 . [Actos derivados de disposiciones de carácter general]

1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 27 . [Cuestión de ilegalidad]

1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

En relación a la impugnación indirecta de los reglamentos, según la regulación que hace la vigente ley jurisdiccional, esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones. Así entre otras, en la Sentencia de 11 de Febrero de 2.005 (Rec.6822/02 ) en relación a la impugnación por vía indirecta de posibles defectos de procedimiento de las disposiciones generales, se ha dicho:

Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria (Sentencias de 17 de junio de 2.005 -RC 8.049/1.997- y 21 de abril de 2.003 -RC 2.927/1.995 -, con cita de otras anteriores).

Tampoco está de mas tener en cuenta lo que en reiteradas resoluciones (por todas Autos de 5 de Febrero de 2.001 y 15 de Septiembre de 2.005 ) ha dicho esta Sala para la inadmisión del recurso de casación contra Sentencias en los que no alcanzándose la cuantía que permitiese la admisión de aquel, se había pronunciado el Tribunal sentenciador sobre la impugnación indirecta de una disposición general.

En el segundo de los citados Autos se decía:

"Por otra parte, como ya se ha dicho en Autos de 16 de octubre (RJ 2000\9812) y 13 de noviembre de 2000 (JUR 2001\13996) y 8 de enero de 2001 (JUR 2001\89709 ), entre otros, el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998\1741 ), ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como bajo la vigencia de la anterior regulación las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general (artículo 93.3 de la Ley anterior [RCL 1956\1890 ]), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada - artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley de 1998 ), sin perjuicio de que si no lo es, y la sentencia fuera estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate (artículo 27.1 ). Por tanto, no es de matiz sino sustancial la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998, en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d ) respecto al recurso de apelación)."

SEXTO

De lo que hasta aquí se ha expuesto, y del tenor de los arts. 25 de la Ley jurisdiccional y 107.3 de la Ley 30/92 debe concluirse declarando procedente la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

El art. 25 de la Ley jurisdiccional señala que procede el recurso contencioso administrativo contra las disposiciones generales y contra los actos expresos y presuntos de las Administraciones públicas "que pongan fin a la vía administrativa" y en cuanto al art. 107.3 de la Ley 30/92 ya se ha recogido antes su tenor y la precisión que se hace en su apartado segundo. De dichos preceptos y de la jurisprudencia que se ha citado, resulta claro que por tratarse de un recurso indirecto y no directo contra una Disposición General, hubiera sido necesario que los actos administrativos objeto de impugnación directa, hubieran agotado la vía administrativa, pudiendo procederse en los términos que prevé el referido art. 107.3, párrafo 2º de la Ley 30/92 en el que se permite la impugnación "per saltum" en vía administrativa. Por lo que se refiere al órgano jurisdiccional competente para la resolución del posible recurso contencioso administrativo que pudiera interponerse, lo será para el conocimiento del recurso contra el concreto acto que hubiera puesto fin a la vía administrativa.

En definitiva pues, el actor en el caso de autos no podía recurrir directamente ante esta Sala los actos administrativos que impugna, como si de un recurso directo contra el Real Decreto 1643/2000 se tratase, recurso directo que a todas luces resultaría extemporáneo. Por el contrario, hubiera debido agotar la vía administrativa pudiendo proceder en su caso, si estimase que la causa de nulidad de los índices mensuales y de las cuotas a la seguridad social -actos administrativos que impugna- es exclusivamente la nulidad del Real Decreto 1643/2000 en la forma establecida en el art. 107.3 apartado segundo de la Ley 30/92 y una vez que haya un acto administrativo expreso o presunto que ponga fin a la vía administrativa, acudir al órgano jurisdiccional que resulte competente, según lo dispuesto en los arts. 8 y ss. de la Ley Jurisdiccional, a la vista del órgano de la Administración que hubiese dictado el acto expreso o presunto que ponga fin a la vía administrativa. No habiendo procedido el recurrente en esos términos, es evidente que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, al amparo de lo establecido en el art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 25 de dicho texto legal.

En todo caso, y a efectos puramente dialécticos toda vez que procede la inadmisión del recurso, debe señalarse, que aun cuando se aceptase, cuestión que los codemandados niegan, que los concretos actos impugnados se han dictado en aplicación del Real Decreto 1643/2000, la única relación que cabría encontrar con dicha norma es su artículo 7 sobre los Índices Informatizados, al que el actor se refiere en su demanda, la cual, al igual que el escrito de alegaciones en ampliación a la demanda, adolece de una enorme imprecisión, pidiéndose en este último escrito una nulidad que parece referirse exclusivamente a dicho precepto, y sobre cuya adecuación a derecho ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en su sentencia de 12 de Febrero de

2.002 (Rec.Cont-Admtvo. 1554/2000 ) donde decíamos:

"QUINTO.- Específicamente se impugna por los actores la falta de cobertura legal del Real Decreto 1643/2000, en cuanto consideran en su escrito de demanda, alegaciones complementarias y conclusiones, que el artículo 7 de la citada disposición general es nulo por infringir normas de rango legal, y en concreto el principio de la jerarquía normativa, sancionado en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna.

Esta pretensión también debe ser desestimada, pues independientemente de lo que razonaremos al analizar el artículo 7, como atinadamente sostiene el representante y defensor de la Administración, la Ley 55/1999 no deslegaliza la materia, ni constituye una delegación recepticia sobre la misma, ya que esta norma formal exclusivamente se limita a habilitar al Gobierno para regular extremos concretos, y en particular los contenidos en la letra c) de su disposición adicional vigésimo cuarta.

Según ya hemos indicado en el fundamento jurídico segundo de nuestra sentencia, difícilmente podría apreciarse la denunciada infracción, pues el poder Ejecutivo se limitó a cumplimentar en los estrictos términos de la habilitación conferida o mandato del legislador, conformador de aquel apoderamiento "contenidos imperativamente en los apartados 1.c y 4 de la mentada disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de veintisiete de diciembre " las medidas estrictamente necesarias y de carácter urgente para la efectiva integración de los Cuerpos de Corredores de Comercio y Notarios en un Cuerpo único.

Cierto es que el artículo 7 del Reglamento establece un nuevo índice en soporte informatizado que contenga los documentos autorizados e intervenidos por los notarios, sin excluir los índices previstos en los artículos 284 y 285 del Reglamento Notarial.

Se trata de una norma organizativa enmarcada en la habilitación reglamentaria contenida en los mencionados apartados 1C) y 4 de la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, que precisa, según expresa en su preceptivo dictamen el Consejo de Estado, de una concreción ulterior para determinar sus términos, ya que según explicita el órgano consultivo en el apartado segundo «el Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de estos índices y podrá delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo del mismo, la determinación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento, así como la regulación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación de estos datos».

Por ello, las razones sobre la necesidad o no de regular los índices informatizados a que se refiere el precepto impugnado en la forma que se hace por los demandantes carecen de valor jurídico, pues si la finalidad del artículo impugnado fue crear un sistema de información que se añadiera a los tradicionales ya existentes, en virtud del cual los notarios elaborarán índices informatizados de los documentos por ellos autorizados e intervenidos en el mes anterior, que remitirán mediante soportes informáticos o a través de red telemática a las Juntas Directivas; dicho precepto, que tiene una función típicamente organizativa y coordinadora, y que técnicamente es una norma en blanco, no atribuye nuevas funciones a los Colegios de Notarios y al Consejo General del Notariado, ya que se limita a la formación de un índice informatizado que agrupa los documentos autorizados e intervenidos por los fedatarios públicos, sin excluir los índices previstos en los artículos 284 y 285 del Reglamento Notarial (RCL 1945\57 y NDL 22309 ).

El precepto reglamentario forma parte del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, que tiene por objeto la adopción de medidas estrictamente necesarias y de carácter urgente para la efectividad de la integración de los Cuerpos de Notarios y Corredores de Comercio colegiados en un cuerpo único, y no crea, como sostienen los recurrentes, un nuevo sistema registral, un protocolo de protocolos, un registro general de protocolos o un registro paralelo, pues se ciñe a establecer para los notarios un sistema adicional de información propio de las nuevas tecnologías, que se suma a los ya existentes, con la necesidad de coordinar y actualizar el sistema de índices regulado en los citados artículos 284 y 285 del Reglamento Notarial. No invade el precepto impugnado materia reservada a la ley formal, ni, por ende, infringe el principio de jerarquía normativa.

Tampoco es predicable ni admisible, en el caso que examinamos, la infracción de los preceptos que profusamente invocan los actores respecto del Código Civil, Ley (RCL 1946\886 y NDL 18732) y Reglamento Hipotecario (RCL 1947\476, 642 y NDL 18733), Código de Comercio, Ley del Notariado (NDL 22306) y Ley del Registro Civil (RCL 1957\777 y NDL 25893 ), en orden a la impugnación del artículo séptimo del Reglamento 1643/2000, pues tales preceptos, como atinada y reiteradamente sostiene la Abogacía del Estado, no guardan conexión o relación alguna con el citado precepto.

En efecto.

El artículo impugnado ni afecta al secreto del protocolo notarial, ni duplica la información de los Registros públicos previstos en las leyes, pues estos índices anualmente se incorporarán a soportes informáticos, que ofrezcan las mayores garantías posibles en cuanto a su conservación, y pasarán a formar parte del protocolo y el Consejo General del Notariado sólo podrá acceder a dicha información a efectos estadísticos; por otra parte, la documentación contenida en los índices informatizados no es pública, salvo que una Administración pública tenga derecho a la información que proceda conforme a una norma legal.

En definitiva, este precepto no atribuye a los Notarios nuevas funciones a las ya existentes, ni, desde luego, contraviene nuestro sistema registral, pues se limita a introducir en el ámbito interno de la información colegial nuevas tecnologías, favorecedoras, en todo caso, de la seguridad jurídica de los ciudadanos, sujetos destinatarios de la norma.

SEPTIMO

De la misma forma, no podemos compartir las argumentaciones que como «precisiones complementarias» esgrimen los recurrentes en orden a la infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos (RCL 1999\3058 ), que, en su opinión, fueron también conculcados por el mentado precepto, que a título meramente personal, y al margen de la Corporación profesional a la que pertenecen, recurren, bajo el pretexto de ser lesionados sus derechos funcionariales como encargados del Registro.

En efecto.

El artículo 7 . Indices informatizados, literalmente dice:

1. Dentro de los veinte primeros días de cada mes, los Notarios, además de los índices previstos en los artículos 284 y 285 del Reglamento Notarial, remitirán a las Juntas Directivas índices informatizados de los documentos autorizados e intervenidos en el mes anterior. Estos índices se remitirán mediante soportes informáticos o a través de la red telemática que, con las debidas garantías de confidencialidad, proporcione el Consejo General de Notariado. Anualmente estos índices se incorporarán a soportes informáticos que ofrezcan las mayores garantías posibles en cuanto a su conservación y que pasarán a formar parte del protocolo.

Los Colegios Notariales conservarán los índices bajo su más estricta responsabilidad y remitirán a las Administraciones públicas que, conforme a alguna norma legal, tengan derecho a ello la información que proceda. El Consejo General del Notariado podrá acceder a esta información a efectos estadísticos.

2. El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de estos índices y podrá delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo del mismo, la determinación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento, así como la regulación de las características técnicas de la elaboración, remisión y conservación de estos índices.

En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos

.

De la mera lectura del citado precepto, que hemos transcrito a efectos de declarar su conformidad a Derecho, observamos que en el inciso último de su apartado segundo expresamente se dispone que «en toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos».

Sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas podríamos afirmar que el artículo 7 vulnera el secreto del protocolo notarial, pues, como sostiene la Abogacía del Estado, cuando los índices en papel de los artículos 294 y 295 del Reglamento Notarial o en soporte informático, o a través de la red telemática, contengan datos personales quedarán sujetos a los límites y restricciones establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999\3058 ), que, a diferencia de su predecesora de 1992 (RCL 1992\2347), no discrimina el tipo de soporte en que se registren los datos; y resulta evidente que el artículo 7 no ha creado un fichero público, sino un índice informatizado de documentos intervenidos y autorizados, en los que podrá haber o no datos personales protegidos, y hoy es una realidad que la documentación y posterior circulación de los actos jurídicos por sistemas informáticos ha penetrado con fuerza en núcleos esenciales del ordenamiento jurídico privado, en el que se han visto favorecidos el derecho notarial y los Registros de la Propiedad.

Así, la Reforma del Reglamento Notarial, operada por el Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre de 1992 (RCL 1992\2699 ), ha previsto -artículo 4 del Anexo al citado Reglamento - que el Registro General de Actos de Ultima Voluntad se lleve por procedimientos informáticos, por lo que la información que los Colegios Notariales deben remitir periódicamente al Registro General se efectuará en soportes informáticos, para, en su momento, dar paso al sistema de comunicación telemática -Orden del Ministerio de Justicia de 4 de diciembre de 1992- y en desarrollo de esta normativa, la Dirección General de Registros y Notariado, por resolución -Circular de 31 de marzo de 1993- ha aprobado las instrucciones necesarias para el envío de los partes testamentarios y los de iniciación de las actas notariales de declaración de herederos «ab intestato».

Siguiendo la línea de informatización progresiva de los Registros y las Notarías asistimos a una reforma de los Reglamentos Notarial e Hipotecario, originada por el Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre (RCL 1995\193 y 596 ).

Por otra parte, el nuevo artículo 175 del Reglamento Notarial impone al Notario que, antes de autorizar una escritura de adquisición de bienes inmuebles o de constitución de un derecho real sobre ellos, deberá solicitar al Registro de la Propiedad correspondiente la información adecuada, pudiendo utilizarse para ello el telefax; asimismo, el artículo 249 del citado Reglamento autoriza al Notario para remitir por telefax al Registro de la Propiedad la comunicación relativa a la autorización de escritura susceptible de ser inscrita, que dará lugar al correspondiente asiento de presentación, y por otra parte, el artículo 354 del Reglamento Hipotecario permite al Registrador remitir su información respecto a la titularidad, cargas, gravámenes y limitaciones de fincas registrales, cuando sean solicitadas por las Notarías, por medio de telefax.

En fin, para no ser exhaustivos, podríamos citar un sinfín de disposiciones, que actúan a modo de precedente respecto del precepto impugnado, como la Disposición Adicional Unica del Real Decreto de 29 de diciembre de 1994, que impone la obligación de informatizar, en el plazo de un año, el Diario de todos los Registros de la Propiedad de España; la Instrucción de 29 de diciembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que prevé la intercomunicación entre todos los Registros de la Propiedad, permitiendo que la publicidad registral se desarrolle a través de sistemas informáticos, como parece reconocer el artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996 (RCL 1996\2112 ), en cuyo artículo 23 establece que los libros del Registro de la Propiedad puedan elaborarse por medios informáticos; la Instrucción de 1996, que requiere que al 31 de diciembre de 1998 estén incorporados a los índices informatizados de los Registradores todos los datos necesarios de las fincas con asientos posteriores a 1950, o finalmente la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (RCL 2001\3248 ), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que regula, en los artículos 106 y siguientes, la atribución y uso de la firma electrónica de los notarios, registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, en el ejercicio de sus funciones públicas"

Hechas las consideraciones anteriores y por las razones expuestas, el recurso interpuesto debe ser inadmitido.

SEPTIMO

De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

FALLAMOS

Declaramos indamisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Pedro sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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