STSJ País Vasco 498/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:3692
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución498/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 120/2015

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 498/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 120/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ORDEN FORAL 6/2015 DE 16-1-2015 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA POR LA QUE SE RESUELVE REVOCAR LA ORDEN FORAL 978 DE 3-10-2002 POR LA QUE SE PROCEDIÓ A CALIFICAR A LA ENTIDAD ETXE LANBIDE, S.L. COMO SOCIEDAD DE PROMOCIÓN DE EMPRESAS Y SE DECLARÓ QUE LE ERA, TANTO A ELLA COMO A SUS SOCIOS, APLICABLE EL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA NORMA FORAL 7/1996, DE 4 DE JULIO, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ETXE LANBIDEM S.L., representada por el procurador D. GABRIEL MARCOS RICO y dirigida por el letrado D. JULIO LECANDA ARALUCE.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora Dª. BEGOÑA URíZAR ARANCIBIA y dirigida por la letrada Dª. ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13-3-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GABRIEL MARCOS RICO, actuando en nombre y representación de ETXE LANBIDEM S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 6/2015, de 16 de enero, de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que revoca, con efectos de 1 de enero de 2007, la Orden Foral 978/2002, de 3 de octubre, por la que se procedió a calificar a la recurrente como sociedad de promoción de empresas y se declaró que le era tanto a ella como a sus socios, aplicable el régimen fiscal especial previsto en el artículo 60 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del impuesto de Sociedades, condicionado al cumplimiento de los requisitos enunciados en el precepto; quedando registrado dicho recurso con el número 120/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 16-10-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 28-10-2016 se señaló el pasado día 3-11-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gabriel Marcos Rico, procurador de los Tribunales y de Etxe Lanbide, S.L, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Orden Foral 6/2015, de 16 de enero, de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que revoca, con efectos de 1 de enero de 2007, la Orden Foral 978/2002, de 3 de octubre, por la que se procedió a calificar a la recurrente como sociedad de promoción de empresas y se declaró que le era tanto a ella como a sus socios, aplicable el régimen fiscal especial previsto en el artículo 60 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del impuesto de Sociedades, condicionado al cumplimiento de los requisitos enunciados en el precepto.

Ejercita pretensión anulatoria y de condena en costas a la Administración demandada, en base a las alegaciones que resumidas a continuación se exponen:

  1. No se corresponden con la realidad los indicios de revocación que las actuarias han reflejado en su informe:

    Y ello por cuanto ha quedado acreditado que Etxe Lanbide, S.L. ha promovido empresas que han generado una actividad por importe superior a los 379 millones de euros en el periodo 2002 a 2010; que además se ha demostrado mediante aportación de documentación contable, escrituras públicas inscritas en los Registros, pagos de Impuestos y la opinión del auditor, que la cifra de capital social supera la exigida como mínima en el artículo 60 NFIS; que no es cierto que no se haya diversificado la actividad, que en todo caso no es requisito previsto por la NFIS; apunta asimismo la existencia de un Comité de Inversiones que analizó las operaciones efectuadas por la SPE y las vías de provisión más adecuadas para dotar de fondos a sus participadas; que todas las operaciones han sido reales y documentadas en la contabilidad y en documentos públicos inscritos en los correspondientes Registros; que en las actas suscritas las actuarias mantienen intacta la deducibilidad fiscal de los intereses de los préstamos participativos; que Etxe Lanbide ha realizado las actividades contempladas en su objeto social; y por último, que ha quedado demostrado que la diferencia entre préstamos participativos y ordinarios no es tanta como la que señala la Inspección y corresponde a diferencias de oportunidad y riesgo corroborado por un comportamiento diferencial ante los avatares de la crisis económica del sector.

    Se apoya a tal efecto en informe pericial emitido por el catedrático de economía financiera y contabilidad de la Universidad Carlos III D. Feliciano .

  2. En base a lo argüido en el apartado precedente, sostiene que ha cumplido la SPE recurrente los requisitos del artículo 60 NFIS y lo recogido en la memoria explicativa aprobada por la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

  3. Reputa a continuación infringidos el principio de confianza legítima, la buena fe y los actos propios de la Administración, habida cuenta que el Servicio de Gestión en los procedimientos de comprobación del Impuesto sobre Sociedades tuvo a su disposición datos sobre los elementos relevantes de la aplicación del régimen fiscal especial y llegó a la conclusión de que las autoliquidaciones presentadas, incluyendo los beneficios fiscales correspondientes a ese régimen, eran correctas; por tanto, las liquidaciones derivadas de esos procedimientos tienen carácter preclusivo, que impide a la Administración comprobar los mismos hechos; se ha producido, simple y llanamente, un cambio de criterio administrativo; pretende revocar el acto de concesión del régimen especial, porque la interpretación que hace ahora del concepto jurídico indeterminado de actividad de promoción y fomento de empresas es diferente del que realizó entonces.

  4. Insiste en la siguiente alegación en los "procedimientos de comprobación anuales" referidos en la anterior.

  5. Articula recurso indirecto contra la Orden Foral 323/2009, de 23 de abril, por la que se establece el procedimiento para la revocación del régimen especial, propugnando su nulidad de pleno derecho por

    a) incompetencia del Diputado Foral para dictar la OF 323/2009; b) invasión de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149 . 118ª CE ; c) violación de la Ley 12/2002 del Concierto Económico;

    d) vulneración de la Norma Foral General Tributaria; y e) porque el procedimiento establecido perjudica los derechos del contribuyente.

  6. Finalmente se refiere a la fecha de efectos de la revocación, afirmando que la Orden recurrida no puede desplegar su eficacia en los ejercicios 2007 y 2008, por cuanto el 24 de marzo de 2014 se produjo la prescripción del Impuesto de esos ejercicios, al ser nula la ampliación del plazo del procedimiento de comprobación realizada por la Inspección, e injustificada la interrupción de 178 días correspondientes a la duración del procedimiento de revocación.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Gipuzkoa ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora.

Respecto de los motivos relativos a la Orden Foral 323/2009, a la aplicación retroactiva de la Orden Foral 6/2015, y a las vulneraciones constitucionales (principios de confianza legítima, de la buena fe y de los actos propios), funda su desestimación en la sentencia de esta Sala y Sección nº 214/15, de 8 de mayo.

En lo que atañe al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 60 NFIS, se remite al informe de la Inspección.

Sobre los efectos de la revocación, dice que la demandante confunde la prescripción y plazos del proceso de inspección con la prescripción como instituto de extinción de las obligaciones tributarias reguladas por la NFGT.

En cuanto a la actuación del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, subraya que el artículo 126.5 NFGT prevé la posibilidad de practicar liquidaciones provisionales cuando se descubra que en las declaraciones presentadas concurren hechos o circunstancias que no han sido tenidas en cuenta por el sujeto obligado, y que según el artículo 135 de la misma NF el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo

60 NFIS corresponde a la Inspección.

TERCERO

En el estudio de la impugnación actora, seguimos el iter propuesto en la demanda, pese a que carece de un orden lógico, en tanto que pospone los de carácter procedimental, y en particular, los motivos formulados frente a la Orden...

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