STSJ Extremadura 854/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2013
Fecha09 Julio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00854/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 854

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a NUEVE de JULIO de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 578 de 2011, promovido por el/la Procurador/a DOÑA MARÍA CRISTINA DE CAMPOS GINES, en nombre y representación del recurrente DON Darío, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución De la C.H.G. de fecha 02.03.11 recaída en expediente número NUM000 .

Cuantía 9.030,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 2 de marzo de 2011, sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de incumplimiento de condiciones de la Resolución de inscripción de pozo nº P-1931/1987/2, habiéndose excedido en el volumen de agua en 35.835 metros, con imposición de multa de

6.020,28 euros, indemnización de daños de 3.010,14 euros.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos:; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que el Plan de Ordenación de las extracciones no estaba vigente, amén de que no fue publicado; falta de publicación del precio del agua; no ratificación de la denuncia; anulabilidad por vulneración de las normas reguladoras del control metrológico del Estado, en concreto la Orden ITC/279/2008 y Orden de 18 de diciembre de 1988; vulneración del artículo 6 del Régimen de Explotación en cuanto a periodos de riego; vulneración de la presunción de inocencia; falta de respuesta motivada a la petición de pruebas; vulneración del principio de tipicidad y vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 15 de diciembre de 2009, donde se hace constar como hechos denunciados el incumplimiento de las condiciones de inscripción del pozo nº P-1931/1987/2 por haber detraído un exceso de volumen de agua de 35.835 metros cúbicos. En fecha 23 de febrero de 2010 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por incumplimiento de las condiciones de la inscripción, habiéndose extraído un volumen superior en 35.835 metros cúbicos, prevista en el artículo 116.3., c ) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6010,13 euros a 30.050,61# y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 3.010,14 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas con fecha 20 de septiembre de 2010, se dicta por el órgano administrativo propuesta de Resolución en la que se motiva el rechazo de las pruebas solicitadas. Se propuso imponer una sanción de 6.020,28 euros . Dada audiencia al hoy recurrente, se dicta la resolución recurrida rechazando las alegaciones de la actora.

TERCERO

Examinamos en primer lugar los defectos formales que el recurrente alega y que, a su entender, determinan la nulidad de la sanción impuesta. En cuanto a la falta de ratificación de la denuncia, debe decirse que, como esta Sala ha indicado en otras ocasiones, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional, se descarta tanto la nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las SSTS de 12 de junio de 1996, 21 y 4 de abril de 1997 . Las SSTS de 17 de junio de 1980, 15 de noviembre de 1984, 26 de abril de 1985, 26 de marzo de 1987, 5 de abril de 1988, 12 de noviembre 1990, 17 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1997, 20 de mayo de 1998 y 1 de marzo de 2000 (entre otras) contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Los interesados han presentado alegaciones en vía administrativa, con publicidad y han tenido posibilidad en esta vía judicial de solicitar la prueba conveniente, por lo que no cabe hablar de nulidad.

CUARTO

Según el recurrente, la falta de publicación del POE en el BOE determina su ineficacia, así como el hecho de que no se haya acordado su prórroga, lo que a su vez conlleva la nulidad del Régimen de Explotación del Acuífero para el año 2007 que se basa en aquel.

El Tribunal Supremo, con ocasión de examinar la impugnación de disposiciones generales, ha sentado la siguiente doctrina ( STS 10 de noviembre de 2006 ): " Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados .

En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria ( Sentencias de 17 de junio de 2005 y 21 de abril de 2003, con cita de otras anteriores)".

En definitiva, los posibles defectos del POE no se entienden como óbices para anular el cálculo realizado con base en el Régimen de Explotación para 2009.

Se alega también la indebida denegación de practicar determinadas pruebas correctamente propuestas en vía administrativa. Como esta Sala ha indicado en otras ocasiones, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional, se descarta tanto la nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las SSTS de 12 de junio de 1996, 21 y 4 de abril de 1997 . Las SSTS de 17 de junio de 1980, 15 de noviembre de 1984, 26 de abril de 1985, 26 de marzo de 1987, 5 de abril de 1988, 12 de...

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